CSJ - STC15246-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15246-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

STC15246-2025 Radicación n. 11001-22-10-000-2025-01285-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de agosto de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. , en la tutela interpuesta por Mariela Quintero Gómez contra el Juzgado Quince de Familia del Circuito de Bogotá, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión con radicado 11001-31-10-015-2020 00507-00.

ANTECEDENTES

1.- La accionante solicitó que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado accionado en la sucesión de su compañero permanente para que, en consecuencia, se ordene incluirla en la repartición correspondiente y de pasoRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01285-01

se decrete el embargo del inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-822616. En sustento, a dujo que convivió con el causante Martín Eduardo Engativá Torres desde el 31 de diciembre de 2010 hasta que falleció el 12 de marzo de 2019, pero no participó en la mortuoria . Presentó demanda de declaración de unión marital de hecho que se admitió por

con el causante Martín Eduardo Engativá Torres desde el 31 de diciembre de 2010 hasta que falleció el 12 de marzo de 2019, pero no participó en la mortuoria . Presentó demanda de declaración de unión marital de hecho que se admitió por separado en el Despacho Diecinueve de Familia de Bogotá con radicado 2012-00042-00.

Para la quejosa, el juzgador del liquidatorio incurrió en tres defectos: i) fáctico al omitir la valoración integral de las pruebas que acreditaban la convivencia con el difunto; ii) sustantivo al interpretar de manera restrictiva la normatividad sucesoral , desconociendo sus derechos y iii) por desconocimiento del precedente , al no aplicar la jurisprudencia constitucional que reconoce la protección de la compañera permanente en igualdad de condiciones que el cónyuge (C-075/07; SU-214/16).

2.- El estrado accionado relacionó el procedimiento a su cargo y defendió la legalidad de lo resuelto. Por otra parte, el Juzgado Diecinueve de Familia de esta urbe, manifestó no ser competente y solicitó su desvinculación.

3.- El Tribunal a quo declaró improcedente la salvaguarda por inmediatez.

4.- La gestora impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. Adicionó que «solo hasta el 7 de mayo de 2025 se profirió la sentencia dentro del proceso de unión marital deRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01285-01

hecho en la que se reconoció la relación con el causante, aunque con limitaciones patrimoniales».

CONSIDERACIONES

hecho en la que se reconoció la relación con el causante, aunque con limitaciones patrimoniales».

CONSIDERACIONES

Analizado el presente asunto, se ratificará el fallo confutado toda vez que, en efecto, el ruego resulta inviable en tanto carece del presupuesto de inmediatez.

En efecto, la censura de la tutelante se enfila contra el veredicto de 13 de agosto de 2024, mediante el cual se aprobó la partición en la sucesión referenciada. Y este resguardo se interpuso hasta el 13 de agosto de 2025, lo que significa que transcurrió más de seis (6) meses cuyo se ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional. Tampoco se observan razones atendibles que excusen dicha tardanza por cuanto el momento en que se decidió en primera instancia el juicio declarativo de unión marital de hecho no impedía discutir el tema con antelación.

En efecto, la inconformidad de la actora se dirige contra el fallo proferido el 13 de agosto de 2024, mediante el cual se aprobó la partición en la sucesión referida. No obstante, la acción de tutela fue interpuesta apenas el 1 3 de agosto de 2025, lo que evidencia que transcurrió más de seis (6) meses desde la decisión cuestionada, plazo que ha sido considerado razonable para acudir a esta vía excepcional. Además, no se advierten razones atendibles que justifiquen dicha tardanza, toda vez que la decisión de primera instancia en el juicio declarativo de unión marital de hecho no impedía que elRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01285-01

toda vez que la decisión de primera instancia en el juicio declarativo de unión marital de hecho no impedía que elRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01285-01

asunto fuera debatido con anterioridad en el marco de la sucesión.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONODOÑORadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01285-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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