CSJ - STC15246-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15246-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC15246-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-00397-01 (Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de febrero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente el amparo solicitado por María Fernanda Carrascal Rojas contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil . Al trámite se dispuso vincular al Movimiento Político Colombia Humana (CH), al Partido Unión Patriótica (UP), al Polo Democrático Alternativo (PDA), al Partido Comunista Colombiano (PCC), al Partido Progresistas (PP) y a la Minga Indígena Social y Popular.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclamó la protección de sus garantías al debido proceso administrativo, igualdad, participaciónRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-00397-01 2 política, libertad de asociación política y a elegir y ser elegido.
2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes
hechos relevantes:
2.1. El 17 de septiembre de 2025 1, mediante Resolución 09673, el Consejo Nacional Electoral resolvió la solicitud de rec onocimiento de personería jurídica del Movimiento Político Pacto Histórico, con ocasión de la fusión
2.1. El 17 de septiembre de 2025 1, mediante Resolución 09673, el Consejo Nacional Electoral resolvió la solicitud de rec onocimiento de personería jurídica del Movimiento Político Pacto Histórico, con ocasión de la fusión de las organizaciones políticas vinculadas a este trámite, y decidió, en lo medular : i) negar la fusión del Movimiento Político Colombia Humana -en razón al incumplimiento del quorum previsto en el artículo 72 de sus estatutos , del Partido Progresistas y de la Minga Indígena Social y Popular; ii) aceptar la del Partido Unión Patriótica, Polo Democrático Alternativo y Comunista Colombiano, la que condicionó a la finalización de los procedimientos sancionatorios en curso frente a esas organizaciones -acorde con el artículo 142 de la Ley 1475 de 2011 -, por lo que , acreditado lo anterior , se entenderían disueltos los tres últimos partidos, asumiéndose todos sus derechos y obligaciones por parte del Movimiento Político Pacto Histórico; y iii) reconoció personería jurídica a este colectivo, con efectos a partir de la satisfacción de aquella condición.
2.2. A través de la Resolución 10211 del 15 de octubre
1 https://relatoria.cne.gov.co/relatoria/media/uploads/RES_09673_DE_2025.pdf 2 «(…) No podrá acordarse la disolución, liquidación, fusión y escisión voluntaria de un partido o movimiento político cuando se haya iniciado proceso sancionatorio (…)» - Se destacó.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-00397-01 3 de 20253, la autoridad electoral mantuvo esa determinación,
un partido o movimiento político cuando se haya iniciado proceso sancionatorio (…)» - Se destacó.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-00397-01 3 de 20253, la autoridad electoral mantuvo esa determinación, al tiempo que rechazó los recursos propuestos frente a la misma por Ricardo Pérez González, Fernando Salcedo Plaza, Silvio Alexander Mera Pulido, Luis Eduardo Rodr íguez Rivera, Andr és Rodr íguez Rivera, Juan Carlos Tordecilla Arteaga, Mar ía Eugenia Rivera Carmona y Patricia Molina Beltrán, así como otras solicitudes incoadas por Pedro León Vargas Enciso.
2.3. El 18 de noviembre de 2025 4, el Movimiento Político Colombia Humana allegó memorial con el que anunció haber adoptado las medidas respectivas para subsanar las falencias advertidas por el Consejo Nacional Electoral en l os actos administrativos referenciados , lo que incluyó la modificación de sus estatutos y la ratificación de la de terminación de fusión , razón por la cual pidió emitir decisión de fondo.
2.4. Mediante Resolución 11232 del 4 de diciembre de 20255, el Consejo Nacional convocado ordenó inscribir en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos RUPMP la modificación del artículo 72 de los Estatutos del Movimiento Político Colombia Humana, adoptada por su Asamblea Nacional Extraordinaria celebrada el 21 de septiembre anterior y continuada conforme a la convocatoria.
3. La promotora criticó la falta de definición de la
3 https://relatoria.cne.gov.co/relatoria/media/uploads/RES_10211_DE_2025.pdf
Nacional Extraordinaria celebrada el 21 de septiembre anterior y continuada conforme a la convocatoria.
3. La promotora criticó la falta de definición de la
3 https://relatoria.cne.gov.co/relatoria/media/uploads/RES_10211_DE_2025.pdf 4 Páginas 161 y 162 , archivo « PRUEBA_6_2_2026, 8_11_18 a.m. », subcarpeta «005_Anexo», en carpeta «0003Expediente_remitido» de este expediente. 5 https://relatoria.cne.gov.co/relatoria/media/uploads/RES_11232_DE_2025.pdfRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-00397-01 4 solicitud de fusión del Movimiento Político Colombia Humana en el Movimiento Político Pacto Histórico, a pesar de haberse satisfecho todas las exigencias legales para tal propósito.
Destacó que, aunque la ratificación de la fusión y la modificación de los estatutos fueron presentadas «en un mismo momento», el Consejo Nacional Electoral resolvió tramitarl as de forma separada y en expediente diferente a aquel en que emitió las primeras dos Resoluciones, por «tratarse de un asunto diferente»; pero, desde la asignación de aquélla, «solo se ha presentado un requerimiento de documentos», los cuales dijo «fueron aportados el día 26 de enero».
Manifestó que , entre tanto, se formuló y acept ó la solicitud de revocatoria de la inscripción de algunas de las listas de candidatos a la Cámara de Representantes avaladas por la coalición Pacto Histórico (integrada por los Movimientos Políticos Colombia Humana y Pacto Histórico) , figura a la cual acudieron ante la negativa de aceptación de la fusión.
por la coalición Pacto Histórico (integrada por los Movimientos Políticos Colombia Humana y Pacto Histórico) , figura a la cual acudieron ante la negativa de aceptación de la fusión.
Lo anterior, adujo, obstaculizó la inscripción oportuna de candidatos de cara a los comicios agendados para el 8 de marzo de 2026, por lo que acudía a est a instancia, como único medio viable para lograr « presentar[s]e a [esa] contienda electoral (…) como cabeza de lista del Movimiento Político Pacto Histórico por Bogotá».
4. Conforme a lo expuesto, solicit ó que se ordene al
Consejo Nacional Electoral: Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-00397-01 5 i) Dejar sin efectos o modificar , en lo pertinente, las Resoluciones 09673, 10211 y «10227 (sic)» de 2025, «en cuanto condicionan, niegan o suspenden el reconocimiento de la fusión del
Movimiento Político Colombia Humana en el Movimiento Político Pacto Histórico»;
- Adoptar la decisión de fondo definitiva que corresponda frente a la memorada solicitud de fusión;
- Realizar el control de convencionalidad que amerite el caso concreto frente a la restricción contenida en el artículo 14 de la Ley 1475 de 20116 -por ser contraría al Acto Legislativo 02 de 2017 -puntos 2 y 2.3.1.1 .-, al artículo 40 constitucional, al principio de buena fe estatal en la implementación normativa del acuerdo final, al artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a
constitucional, al principio de buena fe estatal en la implementación normativa del acuerdo final, al artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a los estándares interamericanos de apertura democrática y remoción de obstáculos a la participación política-;
- Otorgar al movimiento Político Colombia Humana, «el mismo tratamiento que fue concedido al PDA, UP y PCC respecto de la terminación de los procesos sancionatorios en curso»; y
- Disponer «las medidas necesarias para asegurar que la fusión sea reconocida antes del 8 de febrero de 2026 [,] fecha de finalización del periodo de modificación de la inscripción de candidaturas
(art. 30 Ley 1475 de 2011), garantizando así la participación efectiva del Pacto Histórico y sus fuerzas integradas».
6 «(…) No podrá acordarse la disolución, liquidación, fusión y escisión voluntaria de un partido o movimiento político cuando se haya iniciado proceso sancionatorio (…)» - Se destaca.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-00397-01 6
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Consejo Nacional Electoral defendió la legalidad de su proceder y se opuso a la salvaguarda por no cumplir el requisito de subsidiariedad, por cuanto los actos proferidos gozan de la presunción de legalidad y acierto , la que solo puede derrocarse con el agotamiento de la acción contenciosa respectiva ante la autoridad competente.
2. La Registraduría Nacional del Estado Civil deprecó su desvinculación del asunto, porque «no ha incurrido en actuación alguna que comporte afectación o lesión a los derechos invocados por la parte accionante».
2. La Registraduría Nacional del Estado Civil deprecó su desvinculación del asunto, porque «no ha incurrido en actuación alguna que comporte afectación o lesión a los derechos invocados por la parte accionante».
3. El Partido Comunista Colombiano coadyuvó el ruego.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional halló improcedente el amparo por no cumplir el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que, para controvertir las aludidas Resoluciones del Consejo Nacional Electoral, la reclamante «cuenta con (…) mecanismos ordinarios de defensa judicial (…), cual es la acción de nulidad que debe ser promovida ante la autoridad natural, esto es, el Consejo de Estado».
IV. IMPUGNACIÓN
La precursora insistió en sus planteamientos y aseveró que el mecanismo aludido por el Tribunal no era idóneo niRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-00397-01 7 eficaz para garantizar sus derechos ante la proximidad de la contienda electoral , evidenciándose la potencial configuración de un perjuicio irremediable por la obstaculización en el ejercicio del derecho de toda persona a participar y ser elegida en esos comicios.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la decisión impugnada, porque la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad.
2. Lo anterior , por cuanto, como lo sostuvo la Sala recientemente en un asunto similar , la interesada «debe plantear sus inconformidades frente al acto administrativo expedido por el Consejo Nacional Electoral ante la jurisdicción contencioso2. Lo anterior , por cuanto, como lo sostuvo la Sala recientemente en un asunto similar , la interesada «debe plantear sus inconformidades frente al acto administrativo expedido por el Consejo Nacional Electoral ante la jurisdicción contenciosoadministrativa a través del medio de control que estime procedente. No es la acción de tutela el mecanismo idóneo pa ra ese propósito », a lo cual se suma que no se advierte acreditado el perjuicio irremediable alegado, entre otras cosas, porque la actora «pudo solicitar ante la jurisdicción competente las medidas cautelares respectivas para aminorar el perjuicio que tal actuación le puede generar, conforme lo establecen los artículos 229 y siguientes del CPACA» (CSJ,
STC492-2026).
3. Por lo referido, se ratificará el fallo del a quo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrandoRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-00397-01 8 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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