CSJ - STC15247-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15247-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC15247-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-00716-01 (Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de marzo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por SAD Sistema de Archivo Documental S.A.S. contra l a Superintendencia de Sociedades. Al trámite se dispuso vincular a l as partes e intervinientes del proceso de radicado 26663.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , igualdad y acceso a la administración de justicia.
2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-00716-01 2 2.1. El 25 de enero de 20211, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de los bienes de Cimpex S.A.S.; y, el 3 de mayo de 20222 se resolvió no objetar el «contrato de prestación de depósito, guarda y custodia de archivo suscrito por el liquidador con S.A.D.
SISTEMA DE ARCHIVO DOCUMENTAL S.A.S.».
2.2. Surtidas las etapas respectivas, e n audiencia del 30 de septiembre de 2022 3 se aprobó el acuerdo de
SISTEMA DE ARCHIVO DOCUMENTAL S.A.S.».
2.2. Surtidas las etapas respectivas, e n audiencia del 30 de septiembre de 2022 3 se aprobó el acuerdo de adjudicación de bienes, en el cual se incluyó, como gastos de administración, una partida a favor de la tutelante por $16.367.260, pagadera con $1.809.791,26 en efectivo y los restantes $14.557.469 con la adjudicación del 0, 695% del predio con folio de matrícula inmobiliaria 50C -1403726. Lo anterior, quedó recogido en acta del 3 de octubre posterior, sin que se presentara objeción alguna por parte de SAD Sistema de Archivo Documental S.A.S.
2.3. Posteriormente, la referida sociedad pidió el «reconocimiento y pago de los valores pendientes por concepto de impuestos prediales, cuotas de administración y demás gastos asociados a los inmuebles adjudicados, incluyendo la conservación y custodia de archivos, correspondientes al período comprendido e ntre la reapertura de la liquidación y el 31 de agosto de 2025»; así como que esos montos fueran « considerados gastos de administración », que se garantizara «la entrega de los bienes debidamente saneados, evitando trasladar cargas indebidas a los acreedores », y que se ordenara al liquidador «el envío del certificado de tradición y libertad
1 Archivo «2021-01-015582-000» del asunto confutado. 2 Archivo «2022-01-370504-000», ibidem. 3 Archivo «2022-01-725401-000», ibidem.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-00716-01
2 Archivo «2022-01-370504-000», ibidem. 3 Archivo «2022-01-725401-000», ibidem.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-00716-01 3 que acredite la titularidad de los inmuebles adjudicados », indicando que se abstendría de recibirlos hasta que existiera « claridad jurídica» sobre estos4.
2.4. Al respecto , e l 5 de febrero de 2026 5, la Superintendencia convocada ordenó «estarse a lo dispuesto en audiencia de adjudicación de 30 de septiembre de 2022 » y negó « las solicitudes elevadas» en la petición referida.
3. La promotora cuestiona la decisión anterior, porque considera que se desconoció que en el contrato de conservación documental que celebró con la concursada se pactó una vigencia de 7 años, distribuida en 2 años durante el proceso de liquidación y los otros 5 posteriores a su terminación formal , de manera que mientras no existiera auto en ese último sentido su servicio debía remunerarse «mediante un pago mensual de $180.000, (…) que NO hace parte de la adjudicación de bienes».
Afirma que sus peticiones, como ha ocurrido con otras de algunos acreedores, debieron aceptarse porque aquel pronunciamiento no se ha proferido, tampoco se le ha entregado real y material mente el predio adjudicado ni su transferencia ha sido registrada ; aunado a que le « están cobrando cuotas de administración e impuestos causados durante el proceso de liquidación, trasladando dichas obligaciones al adjudicatario».
4 Archivo «2025-01-683261», ibidem.
cobrando cuotas de administración e impuestos causados durante el proceso de liquidación, trasladando dichas obligaciones al adjudicatario».
4 Archivo «2025-01-683261», ibidem. 5 Archivo «2026-01-045225», ibidem.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-00716-01 4
4. Conforme a lo expuesto, solicita que se ordene : i) emitir una nueva decisión, que incluya «como pasivos del proceso y a cargo de la sociedad en liquidación, los gastos administrativos causados durante el trámite concursal »; ii) declarar que tales cargos constituyen «obligaciones propias de la sociedad en liquidación, y NO pueden ser trasladadas a los acreedores, incluidos, pero no limitados a la DIAN, Colpensiones, extrabajadores y demás acreedores concursales, mientras no exista entrega real y material ni registro de l dominio »; iii) no imputar ni cobrar «cuotas de administración, impuestos ni gastos administrativos causados dentro del proceso de liquidación, hasta tanto: Se emita el nuevo Auto de Adjudicación ajustado al debido proceso, y Se perfeccione la entrega real y material del inmueble y el registro del dominio»; y iv) aplicar «el mismo estándar de motivación y análisis utilizado frente a acreedores institucionales, garantizando la igualdad material entre intervinientes».
II. RESPUESTA RECIBIDA
La Superintendencia de Sociedades se opuso a la salvaguarda por no satisfacer e l presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que la quejosa no recurrió la adjudicación y autorización de gastos de administración
La Superintendencia de Sociedades se opuso a la salvaguarda por no satisfacer e l presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que la quejosa no recurrió la adjudicación y autorización de gastos de administración dispuesta el 30 de septiembre de 2022, ni el proveído de 5 de febrero de 2026, a través del cual no se accedió a que la concursada asumiera los gastos generados por los inmuebles con posterioridad de la adjudicación.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo invocado por no cumplir los requisitos de inmediatez -respecto de lasRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-00716-01 5 decisiones adoptadas el 30 de septiembre de 2022 - ni el de la subsidiariedad -frente a aquéllas y la del 5 de febrero de 2026-, en tanto no se agotaron los recursos procedentes ante el fallador natural.
IV. IMPUGNACIÓN
La tutelante insistió en sus planteamientos iniciales y sostuvo que el Tribunal desconoció lo reglado en los artículos 58 y siguientes de la Ley 1116 de 2006, de los cuales se desprende que « la adjudicación de bienes no se perfecciona únicamente con la providencia judicial » sino que requiere su inscripción ante la oficina de registro y su entrega material, lo que no ha ocurrido y, por tanto, el perjuicio causado sigue estando vigente.
Posteriormente, ante esta Corte, allegó escrito en el que indicó que persiste la afectación de sus garantías esenciales ante hechos sobrevinientes que dan cuenta de que la
estando vigente.
Posteriormente, ante esta Corte, allegó escrito en el que indicó que persiste la afectación de sus garantías esenciales ante hechos sobrevinientes que dan cuenta de que la accionada restringe su derecho de defensa, evita emitir pronunciamiento de fondo frente a sus súplicas y permite «la imposición de obligaciones económicas sin causa», dado que declaró «una supuesta entrega material del inmueble».
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado , porque la salvaguarda no cumple los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-00716-01
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2. Lo primero, porque parte de los cuestionamientos propuestos se dirigen frente a lo definido en la audiencia celebrada el 30 de septiembre 2022 , sin embargo, la salvaguarda se radicó hasta el 16 de febrero de 20266, esto es, superados ampliamente los seis meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial.
Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o mental; sin embargo, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decision es judiciales el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica.
Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han aceptado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía,
el principio de seguridad jurídica.
Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han aceptado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía, razón por la cual la petición de amparo constitucional es improcedente, dado que el hecho de que lo allí definido continúe vigente no resulta una causa válida para justificar la tardanza, pues, de ser así, las decisiones judiciales podrían ser cuestionadas en cualquier tiempo, al arbitrio de la persona interesada, en tanto sus efectos siempre se mantienen frente a los asuntos allí decididos, lo cual desconoce la urgencia que caracteriza esta acción para la protección inmediata de los derechos fundamentales, así
6 Archivo « 002_CorreoRepartoTutela», rutas de carpetas « 0003Exp», « 005_Anexos», «Primera instancia», «Principal», de este expediente.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-00716-01 7 como los principios de seguridad jurídica y de firmeza mencionados.
3. Lo segundo, por cuanto la tutelante cuestiona tanto lo definido en la aludida vista pública del 30 de septiembre de 2022 como la providencia del 5 de febrero de 2026 , en la que se le ordenó estarse a lo resuelto en aquella audiencia y no se accedió a las solicitudes reiteradas en sede de tutela; no obstante , no recurrió aquellas determinaciones ante la Superintendencia de Sociedades, permitiendo su ejecutoria.
La omisi ón aludida imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia
Superintendencia de Sociedades, permitiendo su ejecutoria.
La omisi ón aludida imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa ni para sustituir al juez natural en los asuntos que debieron ponerse bajo su consideración.
4. Finalmente, frente a la supuesta existencia de situaciones novedosas que reafirman la conculcación de derechos denunciada, basta señalar que estos constituyen «hechos nuevos » -inexistentes para cuando el reclamo fue incoado-, de los que no se puede ocupar el fallador constitucional, a fin de no conculcar el debido proceso de los demás intervinientes.
5. Por lo referido, se ratificará el fallo del a quo.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-00716-01
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VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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