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CSJ - STC15248-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15248-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC15248-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02208-01 (Aprobado en Sala de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 10 de septiembre de 2024 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Agrofuturo Inversiones S.A.S. en Liquidación instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2015-00686. ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y cumplimiento de los términos procesales », para que se dejaran sin valor y efecto «las providencias que negaron la aplicación del desistimiento tácito » y, en consecuencia, se ordenara al estrado censurado «dar aplicación a lo normado en el artículo 317 del C.G.P., esto es procediendo a dar por terminado el proceso».Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02208-01 Para ello adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, a petición suya, decretó la terminación del proceso ejecutivo que Agropecuaria de Comercio S.A.S. promovió en su contra y de

Para ello adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, a petición suya, decretó la terminación del proceso ejecutivo que Agropecuaria de Comercio S.A.S. promovió en su contra y de Efigenia Molina Viuda de Castro, por desistimiento tácito (7 jun. 2023), pero, luego, «dejó sin valor y efecto » esa determinación y declaró la interrupción del litigio «desde el 26 de diciembre de 2022», en razón al «diagnóstico de la grave enfermedad que se le dictó al apoderado de la parte demandante» (25 jul.). Posteriormente, aceptó la renuncia de dicho profesional (17 ag.); reconoció personería al nuevo abogado; la instó a «estarse a lo resuelto en auto de 25 de julio de 2023», frente al nuevo pedimento que hizo para que «se declarara la terminación del proceso por haber operado el fenómeno del desistimiento tácito», dada «la renuncia del apoderado del extremo activo de la litis, razón por la cual ha dejado de operar la interrupción del proceso» (1° sep.). Después, tuvo por reanudado el juicio, señaló que «no es procedente acceder a la terminación del asunto por desistimiento tácito» - requerido otra vez por la parte pasivadebido a que «a la fecha existe memorial de medidas cautelares pendiente por resolver» (7 mar. 2024) y, rechazó por «improcedentes» los recursos de reposición y apelación que formuló contra lo así decidido, en tanto, «las inconformidades que pone de

mar. 2024) y, rechazó por «improcedentes» los recursos de reposición y apelación que formuló contra lo así decidido, en tanto, «las inconformidades que pone de presente el quejoso ya fueron resueltas (…) en auto de 25 de julio de 2023 (…) decisión que se encuentra en firme al no haber sido recurrida », sumado a que «el último auto dictado en este asunto es de (…) 7 de marzo de 2024 que aprobó la liquidación de crédito presentada por la actora, [por lo que] ni siquiera se cumpliría el requisito objetivo de inactividad de dos años que prevé el artículo 317 del C.G.P.» (5 abr.). 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá defendió la legalidad de su proceder y aseguró que «lo alegado por el tutelante ya fue objeto de decisión por esta judicatura, asimismo, siempre se le garantizó su derecho de defensa y contradicción; igualmente, fueron resueltas todas sus manifestaciones». La Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02208-01 de Sentencias pidió su desvinculación, porque «no ha vulnerado ningún derecho fundamental» y aportó link de la causa reprochada. Agropecuaria de Comercio S.A.S. se opuso a la salvaguarda, porque «todas y cada una de las actuaciones desarrolladas por el apoderado anterior, se vieron enmarcados dentro de cada uno de los trámites procesales correspondientes y que fueron aceptados y avalados por el juez de la causa; es decir ninguno estuvo viciado de nulidad y

enmarcados dentro de cada uno de los trámites procesales correspondientes y que fueron aceptados y avalados por el juez de la causa; es decir ninguno estuvo viciado de nulidad y mucho menos logró violentar el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, ni mucho menos el cumplimiento de los términos procesales». Oscar Eduardo Ortiz Triviño, apoderado de Agrofuturo Inversiones en el juicio objetado indicó el trámite surtido en este y, Pedro Nel Pinzón Guiza, coadyuvó las pretensiones de la demanda «en el sentido de dar estricta aplicación al artículo 317 del CGP, en consecuencia, se manten[ga] el desistimiento tácito que en término legal fue decretado dentro del proceso ejecutivo Radicado 1100131030-382015-0068600». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá de negó la ayuda superlativa, tras advertir que no cumplió el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que «la determinación judicial que dejó sin efectos la terminación del proceso por desistimiento tácito, previamente dispuesta, no fue recurrida por la accionante, tal como era procedente a voces del canon 318 del Código General del Proceso»; igualmente, frente al «auto del 1º de septiembre de 2023 que tampoco accedió a la terminación por desistimiento tácito, a pesar de que se había producido la renuncia del apoderado ejecutante, por cuya enfermedad se había causado la interrupción procesal, la pretensora guardó silencio, en lugar de atacar dicha determinación». 2.- Refutó la actora insistiendo en las alegaciones del pliego inaugural.

CONSIDERACIONES

se había causado la interrupción procesal, la pretensora guardó silencio, en lugar de atacar dicha determinación». 2.- Refutó la actora insistiendo en las alegaciones del pliego inaugural. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el éxito del resguardo y, por ende, la infirmación del veredicto impugnado, por lo que a continuación se expone: 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02208-01 1.1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá con el interlocutorio de 5 de abril de 2024, que rechazó por «improcedentes» los recursos de reposición y apelación que la gestora propuso contra el que no accedió «a la terminación del asunto por desistimiento tácito » en el proceso 2015-00686, incurrió en defecto procedimental que trasgredió los atributos básicos reclamados por la querellante, pues actuó al margen del procedimiento legalmente establecido. Se hace tal afirmación, en atención a que, de conformidad con el literal e del numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, «[l]a providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo» Subrayas de la Sala. 1.2.- En tal virtud, dicha determinación traduce un desatino, porque el proveído de 7 de marzo de 2024 que no accedió « a la terminación del asunto por

devolutivo» Subrayas de la Sala. 1.2.- En tal virtud, dicha determinación traduce un desatino, porque el proveído de 7 de marzo de 2024 que no accedió « a la terminación del asunto por desistimiento tácito», bajo el argumento de que «a la fecha existe memorial de medidas cautelares pendiente por resolver», es susceptible de los «recursos de reposición y apelación», mismos que la precursora interpuso y que el iudex recriminado declaró «improcedentes». 2.- Ergo, se revocará el fallo de primer nivel y se concederá la ayuda superlativa a fin, de que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, deje sin efectos el auto expedido el 5 de abril de 2024 y, en su lugar, ritúe los recursos aludidos, conforme a lo aquí esbozado. Huelga aclarar que esta «directriz» no va dirigida a orientar el sentido de la «decisión» del funcionario, sino, a que imprima el trámite respectivo ciñéndose al deber que le impone los artículos 317 y 318 del Código General del Proceso.

DECISIÓN

4Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02208-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar,

República de Colombia y por mandato de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, CONCEDE la protección reclamada por Agrofuturo Inversiones S.A.S. en Liquidación. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir del enteramiento de esta providencia, DEJE SIN VALOR NI EFECTO el auto dictado el 5 de abril de 2024 en el radicado n.º 2015-00686, y tramite los recursos de reposición y apelación interpuestos por la actora contra el proveído de 7 de marzo de 2024. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

CON IMPEDIMENTO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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