CSJ - STC15248-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15248-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC15248-2025

Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-01026-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Resuelve la Corte la tutela que Herlein Andrés Pacheco Bohórquez instauró contra la Corte Constitucional.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho de «petición», para que se ordenara a la Corporación censurada contestar «de fondo» la petición que le formuló.

En compendio, adujo que el 19 de agosto de este año solicitó a aquella la siguiente información:

➢ Se manifieste cuál es la postura o concepto, respecto de la denuncia pública del periodista Juan Carlos Barrientos, referente a la noticia: Presidente de la Corte ConstitucionalRadicación n.º 11001-02-30-000-2025-01026-00 2

Archivos - CasaMacondo, cuyo titular es: «(…) un hijo negado y un expediente desaparecido interrogan a Jorge Enrique Ibáñez, presidente de la Corte Constitucional (…)».

➢ Diga si tenían conocimiento de la pérdida del expediente señalado en la noticia?.

➢ ¿Cuál es el mensaje que nos dan a los abogados litigantes del país, quienes constantemente luchamos para que se garanticen los derechos al mínimo vital de los niños, en los

señalado en la noticia?.

➢ ¿Cuál es el mensaje que nos dan a los abogados litigantes del país, quienes constantemente luchamos para que se garanticen los derechos al mínimo vital de los niños, en los eventos que los padres incumpliendo con sus obligaciones constitucionales no lo hacen?.

➢ Qué actos de reparación realizará la Corte Constitucional, frente a tantas madres solteras que día a día luchan por acceder a la justicia en defensa de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la identidad de sus bebés y niños.

➢ ¿Por qué el presidente de la Corte Constitucional presuntamente incumplió con los deberes como padre en la garantía de los derechos fundamentales de un menor?.

Pese a que el 9 de septiembre la Colegiatura accionada brindó respuesta, no lo hizo «de fondo» respecto de todo lo requerido, por lo que transgredió su «derecho de petición».

2.- Al momento de someter a estudio el proyecto, l a convocada guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1.- El «derecho de petición» de raigambre «constitucional», entraña la facultad de radicar «solicitud respetuosa» y obtener pronta definición (art. 23 C.N.), sin que sea indispensableRadicación n.º 11001-02-30-000-2025-01026-00 3

requerirlo porque se pueden presentar -escritos o verbalespara procurar el reconocimiento de un «derecho», la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, pedir «información», examinar y suplicar copias de documentos,

para procurar el reconocimiento de un «derecho», la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, pedir «información», examinar y suplicar copias de documentos, hacer consultas, quejas, denuncias y «reclamos» e interponer recursos (art. 13 L. 1755 de 2015).

No obstante, en todos los casos, es forzoso que se demuestre la «radicación» o la manifestación de la «petición» ante la «autoridad» o «entidad» exhortada, para intuir de ella si emitió o no una «respuesta» que satisfaga su núcleo esencial; carga probatoria que recae en quien aduce el agravio por no encontrar solución a lo anhelado (STC10928-2024 y STC4657-2025).

2.- De la revisión a la prueba obrante en el expediente, se observa que la Corte Constitucional a través de «Oficio N° 2025-007596» de 9 de septiembre de 2025, respondió al tutelante lo por él pedido el 19 de agosto, en los siguientes términos:

«[E]n atención a su comunicación, resulta pertinente precisar que la Corte Constitucional ejerce únicamente las funciones que le han sido atribuidas de manera taxativa por el artículo 241 de la Constitución Política, las cuales deben cumplirse “en los estrictos y precisos términos” allí señalados.

De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha establecido que esta Corporación carece de competencia para absolver consultas, responder interrogatorios o esclarecer elRadicación n.º 11001-02-30-000-2025-01026-00 4

De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha establecido que esta Corporación carece de competencia para absolver consultas, responder interrogatorios o esclarecer elRadicación n.º 11001-02-30-000-2025-01026-00 4

alcance de sus decisiones, en tanto su labor es estrictamente jurisdiccional y no consultiva. En este sentido, en el Auto 012 de 19963 la Corte precisó que: “Dentro de la competencia que le ha sido asignada por el artículo 241 de la Constitución Política no se encuentra la de absolver consultas ni la de responder interrogatorios como los propuestos por los interesados”.

En consecuencia, los pronunciamientos de esta Corporación solo se adoptan a través de autos o sentencias, proferidos en el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad de la ley, o mediante la eventual revisión de las acciones de tutela o mediante la facultad de dirimir conflictos de competencia entre jurisdicciones.

Por lo anterior, no es posible emitir un pronunciamiento frente a su comunicación, toda vez que la misma no se enmarca dentro de los controles jurisdiccionales que competen a esta Corte, no corresponde a un caso concreto sometido a su conocimiento».

Significa entonces, que dentro del interregno previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, la Magistratura cuestionada solventó y notificó su determinación al querellante (9 sep. 2025), esto es, antes de interponerse esta acción (16 sep. 2025), de manera que no puede atribuírsele la vulneración de ningún atributo básico.

Otra cosa es que, la resolución que profirió no haya

acción (16 sep. 2025), de manera que no puede atribuírsele la vulneración de ningún atributo básico.

Otra cosa es que, la resolución que profirió no haya satisfecho los intereses del impulsor; recuérdese que, «la potestad con que cuentan todas las personas para elevar solicitudes respetuosas», implica la necesidad de que a éstas se les ofrezca «una respuesta de fondo», sin sujeción a su sentido, ya que:Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-01026-00 5

[E]l derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las preten siones del solicitante (STC630 de 2022, reiterada en STC27262022, STC8438-2024 y STC12116-2025) .- se resalta3.- Esta Corte ha sostenido que, para la prosperidad de la tutela, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, reiterada en STC7898 - 2021, STC11741 -2022, STC1171o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, reiterada en STC7898 - 2021, STC11741 -2022, STC11712023, STC4028-2024 y STC2856-2025).

4.- Ergo, el amparo resulta inviable.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Herlein Andrés Pacheco Bohórquez contra la Corte Constitucional.Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-01026-00 6

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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