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CSJ - STC15248-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15248-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC15248-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04350-00 (Aprobado en sesión del doce de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la acción de tutela instaurada por José Édgar Esquivel González contra la Sala de Casación Penal de esta Corte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Promiscuo Municipal de Dolores, extensiva a todas las partes e intervinientes en el proceso penal 73236-60-00-463-2015-00119-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante solicitó al juez constitucional dejar sin efecto el auto AP2792-2026 del 29 de abril de 2026 por medio del cual la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación que formuló el accionante y se estudie de nuevo su recurso extraordinario.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04350-00 2

Como hechos relevantes se destacan los siguientes: el 22 de junio de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado con Funciones de Control de Garantías impartió legalidad a la imputación que la Fiscalía formuló contra José Édgar Esquivel González por el delito de violencia intrafamiliar agravado.

Presentado el escrito de acusación, se asignó el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Dolores con Funciones de

Édgar Esquivel González por el delito de violencia intrafamiliar agravado.

Presentado el escrito de acusación, se asignó el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Dolores con Funciones de Conocimiento. Agotado el procedimiento de rigor, el 25 de febrero de 2020 se le condenó por el delito mencionado a la pena de 72 meses de prisión. En la misma determinación se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria conforme con lo previsto en el artículo 68A del Código Penal. Contra esa decisión, la defensa pública del condenado presentó recurso de apelación, por medio del cual adujo que la condena se cimentó en pruebas de referencia y que la situación prevista en el agravante atribuido no se configuraba en el caso del tutelante.

El 29 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó en su integridad el fallo de primer grado. El condenado, por conducto de su apoderado judicial, formuló demanda de casación. Mediante providencia CSJ AP2792-2026 del 29 de abril de 2026, la Sala de Casación Penal resolvió no admitir el medio de impugnación extraordinario.

De acuerdo con el accionante, la lesión que sufrió la menor víctima fue consecuencia de una caída que tuvo y noRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04350-00 3

por «agresiones con elemento contundente», de ahí que afirmó que en juicio debió haberse practicado el testimonio de la menor para indagar sobre la fuente de las lesiones. De la

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por «agresiones con elemento contundente», de ahí que afirmó que en juicio debió haberse practicado el testimonio de la menor para indagar sobre la fuente de las lesiones. De la misma manera, atribuyó a los jueces de instancia un «defecto sustantivo», pues considera que la práctica del dictamen médico de la víctima no se realizó de conformidad con las exigencias del Código de Procedimiento Penal.

Por último, alegó que la Sala de Casación Penal de esta Corte incurrió en un defecto por ausencia de motivación al proferir el auto CSJ AP2792-2026 ya que al decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación se pronunció de fondo sobre los cargos planteados en el libelo, desatendiendo las pautas contenidas en la sentencia SU-296 de 2020. Señaló que la motivación de la inadmisión del recurso extraordinario debió limitarse al incumplimiento de los requisitos formales dispuestos por la ley 906 de 2004, sin que la Sala homóloga penal pueda, en ese escenario procesal, realizar consideraciones sobre «”la responsabilidad penal de los acusados” o “la legalidad de los fallos de instancia”».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Sala de Casación Penal recapituló la actuación y defendió la legalidad del interlocutorio censurado. Señaló que los cargos no fueron sustentados en debida forma y no se avizoraron razones para casar de oficio el fallo confutado. Señaló que el recurrente no logró estructurar el error por falso raciocinio en el que fundó su

debida forma y no se avizoraron razones para casar de oficio el fallo confutado. Señaló que el recurrente no logró estructurar el error por falso raciocinio en el que fundó su demanda, ni su trascendencia en el sentido de la decisión.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04350-00 4

La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué informó que al proferir el fallo de segunda instancia descartó que la condena se cimentara exclusivamente en pruebas de referencia. En ese sentido, reiteró que el juzgado de conocimiento fundamentó la condena en las valoraciones que realizaron personal y directamente el médico Armando Claudio Palacios Pulgar y el psicólogo Manuel Alfonso Fino González.

Indicó que los testimonios de descargo que sustentaron la hipótesis alternativa de la defensa en virtud de la cual la fuente de las lesiones fue una caída que sufrió la menor, presentaron serias contradicciones sobre el lugar y el momento en el que ocurrió el presunto accidente. De acuerdo con lo anterior, aseveró que la Sala de Casación Penal resolvió de manera motivada los argumentos esgrimidos en la sustentación del recurso extraordinario y abogó por la improcedencia del amparo.

CONSIDERACIONES

Esta Sala tiene decantado que «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar

judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ, STC2270-2025 y otros). En este orden, se negará el resguardo toda vez que la decisión cuestionada es razonable y no revela defecto alguno.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04350-00 5

Tal y como se reseñó, mediante providencia del 29 de abril de 2026, la Sala de Casación Penal resolvió inadmitir la demanda de casación formulada por la defensa del aquí accionante, frente a la sentencia del 29 de octubre de 2021 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Dolores, el 25 de febrero de 2020, por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

En esa determinación, la Sala de Casación Penal delimitó los antecedentes del caso, los fallos pronunciados por los juzgadores de instancia, así como el único cargo postulado, el cual vale la pena precisar, se identifica en parte con las acusaciones planteadas en esta senda.

Seguidamente, indicó que, para su admisibilidad, la demanda de casación debe cumplir con unas mínimas condiciones, entre las cuales se encuentran:

«i) acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionados por la sentencia, ii) señalar la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la

«i) acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionados por la sentencia, ii) señalar la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la causal invocada, y iii) determinar la necesidad del fallo para alcanzar alguna de las finalidades señaladas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 (CSJ AP 2007, 13 jun., rad. 27537; CSJ AP36372019, hace 27, rad 53402, entre otros)».

Luego, tras invocar los principios rectores del recurso, señaló que la casación «no es una tercera oportunidad para discutir los hechos o revaluar las pruebas, sino un mecanismo de carácter extraordinario y técnico».Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04350-00 6

Al descender al estudio del caso, la Sala de Casación Penal reiteró la causal invocada por el recurrente y distinguió entre los errores de hecho y de derecho que puede cometer el fallador en la apreciación probatoria. Dentro de los errores de hecho, mencionó que se encuentra el error por falso raciocinio, defecto que el defensor atribuyó al Tribunal de Ibagué al confirmar la condena en segunda instancia.

En ese contexto, destacó que el recurrente en la sustentación se limitó a enunciar diversas discrepancias con la valoración probatoria efectuada en segunda instancia, sin que lograra, a través de su argumentación, estructurar un error de hecho por falso raciocinio.

En efecto, argumentó que el casacionista no dirigió argumentación alguna que demostrara el desconocimiento

que lograra, a través de su argumentación, estructurar un error de hecho por falso raciocinio.

En efecto, argumentó que el casacionista no dirigió argumentación alguna que demostrara el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, es decir «de alguna máxima de la experiencia», de las reglas de la lógica o de la ciencia. En este punto, explicó:

«37. El recurrente no plantea adecuadamente ni demuestra alguna máxima de la experiencia: si bien alude que un cable debería dejar marcas simétricas, no prueba que esta sea una regla universal, constante y generalizable del comportamiento humano o físico, sino que la presenta como una opinión subjetiva.

38. Tampoco demuestra el demandante el desconocimiento de alguna regla de la lógica: al respecto no identificó una infracción a los principios de identidad, no contradicción, tercero excluido o razón suficiente. En este punto, si bien realiza una serie de opiniones, las mismas no ofrecen los fundamentos para afirmar que ha cumplido con la regla de la razón suficiente, que llevará a concluir la demostración del error por falso raciocinio.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04350-00

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39. Lo mismo ocurre con la de demostración de error alguno por descomedimiento de las reglas de la ciencia: en este punto, si bien cuestionó la naturaleza de las lesiones, no aportó un postulado científico o ley de la naturaleza que desvirtúe de forma incontrovertible la conclusión del perito médico Armando Claudio

Palacios Pulgar» (sic).

En similar sentido, la Sala de Casación sustentó la

científico o ley de la naturaleza que desvirtúe de forma incontrovertible la conclusión del perito médico Armando Claudio Palacios Pulgar» (sic).

En similar sentido, la Sala de Casación sustentó la inadmisibilidad del recurso extraordinario en el hecho de que el accionante se limitó a proponer una teoría alternativa, consistente en que la menor se cayó y rodó por una superficie de piedra, calificando tal postulación como un argumento de instancia que no tiene cabida en sede de casación. De ahí que afirmó que el demandante centró su argumentación «en atacar pruebas aisladas», sin demostrar que el error de valoración que atribuye tiene la virtualidad de cambiar el sentido del fallo.

Como última consideración del interlocutorio cuestionado, la Sala de Casación Penal recapituló los apartados de la sentencia condenatoria de segunda instancia, en los que el Tribunal expone el ejercicio de apreciación de las pruebas que llevó a cabo. Lo anterior, para concluir que la sede plural examinó de manera «expresa y razonada» los medios probatorios practicados en el juicio oral.

Por todo lo expuesto anteriormente, la Sala homóloga penal advirtió que el recurrente no demostró el cargo atribuido a la sentencia de segunda instancia, por lo que decidió inadmitir el recurso de casación formulado por el accionante.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04350-00 8

Puestas las cosas de esta manera, emerge con claridad lo infundado del reproche trazado en la demanda de tutela. En efecto, la inconformidad del tutelante no se construye sobre la acreditación de defecto alguno que aqueje la

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Puestas las cosas de esta manera, emerge con claridad lo infundado del reproche trazado en la demanda de tutela. En efecto, la inconformidad del tutelante no se construye sobre la acreditación de defecto alguno que aqueje la providencia, sino que se limita a reiterar argumentos ya examinados y definidos en las instancias, así como a expresar una mera discrepancia de criterios respecto del contenido y alcance del proveído acusado, por medio del cual la Sala de Casación Penal resolvió inadmitir la demanda de casación.

Ahora, frente a la censura del tutelante entorno a que no debió analizarse su responsabilidad penal en el auto inadmisorio mencionado, se destaca que en esa providencia la autoridad judicial accionada analizó de manera expresa el cargo propuesto, concerniente al falso raciocinio en el que incurrió el Tribunal de Ibagué con la valoración probatoria efectuada en segunda instancia. Tras examinar la postulación del demandante, la Sala de Casación Penal optó por descartarla, pues consideró que la argumentación del recurrente se limitó a cuestionar el criterio interpretativo de la sede plural, sin hacer alusión a la regla de la sana crítica que considera transgredida.

En ese contexto, no puede equipararse a un pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad penal del sentenciado la constatación de que el censor omitió identificar la inferencia errónea y el postulado lógico, científico o de experiencia desatendido, pues ese examen concierne precisamente a la aptitud de la censura yRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04350-00 9

científico o de experiencia desatendido, pues ese examen concierne precisamente a la aptitud de la censura yRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04350-00 9

no a la demostración del yerro (CSJ STC5497-2025). En suma, al referirse a acápites puntuales de la sentencia de segundo grado, la Sala Especializada convocada no incurrió en el defecto atribuido. Por el contrario, dichas consideraciones hacen parte del estudio integral del expediente que se realiza en ejercicio de la labor de verificación que debe realizar, como órgano de cierre de la jurisdicción penal.

Al respecto, téngase en cuenta el auto CSJ AP del 16 de junio de 2006, proferido por la Sala de Casación Penal bajo el radicado 25215:

«La Corte estima oportuno aclarar que, debido al necesario estudio que debe hacer de los cuadernos que conforman el expediente y de la lectura de las sentencias para ver si en el proceso se respetaron las garantías de los acusados, pues de lo contrario debe casar de oficio en salvaguarda de esos derechos como lo ordena y autoriza el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la verificación del cumplimiento de las exigencias legales no se realiza ya indefectiblemente revisando solo el texto de la demanda, sino que en ocasiones se confronta con el fallo, lo que permite desechar de una vez, por ejemplo, la postulación de un falso juicio de existencia por omisión cuando se advierta que el juzgador sí valoró la prueba que se decía omitida.

Este método, adoptado por la Corte, no implica que desde la calificación del libelo se haga un pronunciamiento sobre

falso juicio de existencia por omisión cuando se advierta que el juzgador sí valoró la prueba que se decía omitida.

Este método, adoptado por la Corte, no implica que desde la calificación del libelo se haga un pronunciamiento sobre los problemas de fondo que en ella se plantean, pero sí permite que demandas formalmente estructuradas puedan ser inadmitidas de una vez cuando resulte palmario que el yerro denunciado no existió, lo que sin duda redunda en beneficio de la administración de justicia, tantas veces desgastada en el trámite de casaciones que resultan finalmente carentes de fundamento por defectos que bien se hubieren podido detectar de manera temprana. (negrilla propia)

Igualmente, en la no admisión, puede confrontarse de manera excepcional la demanda con el resto de la actuación (por ejemplo, con la calificación del mérito del sumario), en la medida en que se pretenda constatar la falta de fundamentos en el reproche (…)»Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04350-00 10

En este orden, es claro que el accionante no demostró la configuración de algún defecto; más bien, lo que pretende es convertir la acción de tutela en una instancia adicional en la cual pueda continuar con la discusión acerca de la responsabilidad penal y replantear los arg umentos ya debatidos en sede ordinaria y extraordinaria. Por ende, al no comprobarse capricho ni vulneración alguna de derechos fundamentales, y al tratarse de una decisión razonable y debidamente motivada, el amparo solicitado debe ser denegado.

En definitiva, se negará la protección implorada.

DECISIÓN

fundamentales, y al tratarse de una decisión razonable y debidamente motivada, el amparo solicitado debe ser denegado.

En definitiva, se negará la protección implorada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instaurada por José Édgar Esquivel González.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04350-00 11

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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