CSJ - STC15249-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15249-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

STC15249-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2025-01379-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la impugnación del fallo de 8 de julio de 2025 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la tutela que Claudia García Sánchez instauró contra la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con vinculación de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, autoridades, partes e intervinientes en el proceso n° 68679-31-05-001-2022-00013-01.

ANTECEDENTES

La activante pidió que se ordene dejar sin efectos la sentencia CSJ SL516-2025 (4 mar.) y, en consecuencia, se disponga el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el fallecimiento de Cupertino Luna Muñoz (20 jun. 2021). La magistratura de cierre en materiaRadicación n°11001-02-04-000-2025-01379-01 2 laboral y el colegiado de la alzada defendieron la legalidad de sus proveídos y se opusieron a las pretensiones. El juez de conocimiento remitió el enlace de acceso al expediente. Colpensiones respaldó la actuación procesal. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales

sus proveídos y se opusieron a las pretensiones. El juez de conocimiento remitió el enlace de acceso al expediente. Colpensiones respaldó la actuación procesal. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación esgrimió la falta de legitim ación en la causa por pasiva. El a quo negó el amparo al estimar acreditado el desconocimiento del principio de inmediatez. Recurrió la convocante e insistió en los argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES

Circunscrita la Corte a las inconformidades planteadas, tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación, se anticipa que el desenlace objetado se ratificará, por cuanto de la providencia de casación reprochada (CSJ SL516-2025, 4 mar. ), sobre la que se centrará el análisis al ser la determinación que finiquitó cualquier discusión sobre el litigio dirigido a que se le reconociera la prestación pensional, no luce descabellada, como pasa a explicarse.

Pues bien, al adentrarse en el estudio de los dos cargos que en sede casacional planteó la quejosa , advirtió la magistratura encartada el fracaso de la acusación debido a que los medios suasorios que la soportaban no resultaban idóneos para su estructuración y en ese escenario limitó la controversia a establecer si el Tribunal erró al estimar que no se probó el tiempo de convivencia mínimo, por la indebida apreciación de las planillas de salud, en las que figurabaRadicación n°11001-02-04-000-2025-01379-01 3 como beneficiaria del causante en calidad de compañera

se probó el tiempo de convivencia mínimo, por la indebida apreciación de las planillas de salud, en las que figurabaRadicación n°11001-02-04-000-2025-01379-01 3 como beneficiaria del causante en calidad de compañera permanente y en ese escenario explicó:

(…) la Sala ha precisado que la mera inclusión de una persona como beneficiaria de ciertos beneficios asistenciales o económicos no implica, por sí sola, la acreditación de la convivencia. En cada caso, la existencia de una comunidad de vida debe analizarse conforme a lo s demás elementos demostrativos existentes en el proceso (CSJ SL803-2022 y CSJ SL132-2024).

En efecto, dicho documento únicamente daría cuenta de la inclusión de la accionante en esa calidad, pero no refleja la forma en que se desarrolló la relación de pa reja, ni permite inferir la existencia de una comunidad de vida basada en un proyecto común, estable, real y afectivo (CSJ SL2515-2024).

Ahora, en lo atinente a la falta de valoración de la declaración extrajudicial continuó,

(…) esta Corporación ha reiterado que tales no constituyen prueba hábil para estructurar un ataque en casación, pues su naturaleza se asimila a la testimonial y su estudio solo es posible si se demuestra, de manera previa, un error manifiesto con base en prueba calificada, conforme a la restricción legal prevista en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL20745 -2017), lo que no ocurrió en el presente caso.

Así mismo, es preciso recordar que la Corte ha sostenido de manera uniforme que la convivencia no se demuestra con una

ocurrió en el presente caso.

Así mismo, es preciso recordar que la Corte ha sostenido de manera uniforme que la convivencia no se demuestra con una simple declaración extrajudicial, sino con la verificación efectiva de que la pareja compartió una comunidad de vida. En ese sentido, en la sentencia CSJ SL3570 -2021, reiterada en las providencias

CSJ SL448-2023 y CSJ SL132-2024 (…).

Para inferir que,

(…) los documentos cuestionados constituyen declaraciones de terceros rendidas al margen del trámite judicial, razón por la cual no pueden recibir un tratamiento distinto al de otro testimonio. En consecuencia, su análisis resulta improcedente en casación, en tanto no constituyen prueba apta para estructurar un yerro fáctico, y su valoración solo es posible si previamente se acredita un errorRadicación n°11001-02-04-000-2025-01379-01 4 manifiesto en alguna de las pruebas calificadas (CSJ SL457-2020, SL3957-2019). Por lo anterior, la Corte se releva del estudio de los medios probatorios acusados.

De otra parte, en lo concerniente a la prueba testimonial refirió con base en los precedentes CSJ SL3281 -2019 y SL733-2022 que los mismos no constituían prueba calificada en casación.

Para en esa línea argumentativa concluir que,

(…) el Tribunal actuó de conformidad con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en donde el juzgador puede formar de manera libre su convencimiento y darle el valor que él considere pertinente a las pruebas; todo ello sin dejar de

Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en donde el juzgador puede formar de manera libre su convencimiento y darle el valor que él considere pertinente a las pruebas; todo ello sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo (CSJ SL2653-2022 y CSJ SL22962022).

A pesar de ello, no es de recibo para la Sala que el Tribunal en sus consideraciones afirmara que la prueba debía ser más rigurosa con fundamento en la diferencia de edad y el estado de salud del causante pues dicho razonamiento se basa en estereotipos, desconoce el criterio de convivencia y se aparta de los principios de igualdad y razonabilidad.

En ese orden, la decisión en cita no luce caprichosa o arbitraria, en tanto se advirtieron con suficiencia las razones por las cuales no era posi ble acceder a las pretensiones, habida cuenta de que, según los elementos de prueba aportados al legajo, no permitían establecer la convivencia real y efectiva entre el causante y la aquí quejos a por el tiempo mínimo requerido, esto es, por al menos cinco (5) años anteriores al deceso del causante para el éxito del reconocimiento de la prestación.Radicación n°11001-02-04-000-2025-01379-01 5 Finalmente, importa recordar que la acción de tutela no puede ser usada como una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante los jueces ordinarios, de ahí que la reclamación de la querellante en punto a que se haga una nueva valoración probatoria sea inaceptable . Por

puede ser usada como una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante los jueces ordinarios, de ahí que la reclamación de la querellante en punto a que se haga una nueva valoración probatoria sea inaceptable . Por consiguiente, la protección invocada debe negarse porque no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida por el activante, toda vez que las disertaciones plasmadas en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario no resultan irrazonables, sin que devenga propio que por esta vía residual y subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n°11001-02-04-000-2025-01379-01 6

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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