CSJ - STC15250-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15250-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

STC15250-2025 Radicación nº 23001-22-14-000-2025-10253-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la impugnación del fallo de 12 de agosto de 2025 dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en la tutela promovida por Zunilda Peralta Berrío contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, con vinculación de los intervinientes en la queja disciplinaria n° 23001-2502-000-2025-00767-00.

ANTECEDENTES

La activante -denunciante en el proceso disciplinario objeto de escrutinio -, pidió que se deje sin efectos el auto inhibitorio de fecha 8 de julio pasado y, en consecuencia, que se ordene a la accionada «que aperture (sic) investigación disciplinaria» en contra del Juez Promiscuo d el Circuito deRadicación no 23001-22-14-000-2025-10253-01 2 Chinú y la secretaria adscrita a dicho despacho. La autoridad disciplinaria acusada se opuso a las pretensiones de la tutela y defendió la legalidad de su determinación. La magistratura de procedencia negó el resguardo al inferir la razonabilidad en la providencia cuestionada. Recurrió la gestora e insistió en las alegaciones del libelo.

CONSIDERACIONES

de procedencia negó el resguardo al inferir la razonabilidad en la providencia cuestionada. Recurrió la gestora e insistió en las alegaciones del libelo.

CONSIDERACIONES

El veredicto impugnado se rá confirmado porque la providencia emitida por la autoridad disciplinaria corresponde a la interpretación no irrazonable del problema, de acuerdo con las normas que gobiernan el asunto, lo cual excluye la intervención de esta especial justicia.

Ciertamente, en el interlocutorio de 8 de julio de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, al estudiar el contenido de la queja, verificar los elementos de convicción aportados y establecer el marco normativo aplicable al asunto, explicó:

(…) las pruebas aportadas por la quejosa permiten evidenciar el planteamiento fáctico esbozado en su denuncia, sin embargo, aun (sic) cuando se confirma la modalidad de teletrabajo (sic) por parte del Juez, esta situación no derivo (sic) de un mero capricho o desidia del funcionario, por el contrario, quien certifica el motivo de convalecencia del togado, es la Juez encargada, quien para el 21 de mayo se desempeñaba como Secretaria del Despacho, dando fe (sic) de tal panorama al ser testigo de excepción.

Asimismo, se pone de presente la manera en la cual, el togado atención (sic) sus obligaciones y responsabilidades como servidor judicial, dado que, encontrándose en una situación de fuerza mayor o caso fortuito, a instancias médicas, continuo (sic) al frente

atención (sic) sus obligaciones y responsabilidades como servidor judicial, dado que, encontrándose en una situación de fuerza mayor o caso fortuito, a instancias médicas, continuo (sic) al frente de sus actuaciones y fue por conducto d el Citador del despachoRadicación no 23001-22-14-000-2025-10253-01 3 que autorizó el proyecto de sentencia y la suscripción de su firma para la ejecutoria de la providencia.

De esta manera, a juicio de la quejosa, la actuación altiva del juez se torna sospechosa, pues no se explica a través de cuale s (sic) medios tecnológicos llevo (sic) a cabo sus funciones, basta decir que, la sustanciación de proyectos de sentencia y autos es una función de los Secretarios de Despacho, competencia que colmaba la Secretaria de esa agencia judicial al punto de ser encargada de ese despacho durante el término de la incapacidad.

Por ello, la situación esbozada se encasilla en una causal de fuerza mayor o caso fortuito para excluir de responsabilidad disciplinaria al togado, pues ante eventos imprevisibles como lo es un accidente, el cual no pudo ser evitado o resistido por el Jurista, materialmente hablando se le imposibilito(sic) atender sus asuntos desde su oficina.

Para la quejosa, los pormenores de su denuncia se encuentran acreditados, sin embargo, ello no significa que de tal relato pueda establecerse la existencia de un ilícito disciplinario, pues en el contexto disciplinario las situaciones por las que atravesó el Juez, escapan de su control y le impidieron cumplir a cabalidad sus deberes como servidor judicial, empero, la relación de causalidad

contexto disciplinario las situaciones por las que atravesó el Juez, escapan de su control y le impidieron cumplir a cabalidad sus deberes como servidor judicial, empero, la relación de causalidad del hecho denunciado con el contexto puesto de presente ofrece una conexión directa entre el evento que lo salva de responsabilidad y el proceder pasible de reparo.

Para en esa línea argumentativa concluir:

(…) que el quid (sic) de esta discusión no reviste de las características de una (sic) hecho jurídicamente relevante y por ello, no se cumplen los presupuestos exigidos para abrir investigación disciplinaria , razón por la cual procede la decisión de inhibirse de iniciar actuación alguna , de conformidad con lo establecido en el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019. (Las negrillas son del texto).

En este contexto, la figura del auto inhibitorio tiene su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen carecen de fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagaciónRadicación no 23001-22-14-000-2025-10253-01 4 preliminar, ya que su contenido ni si quiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal (…).

De lo anterior, puede afirmarse que la providencia refutada está soportada en una interpretación no irrazonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos allí expuestos, en ella tuvo en cuenta tanto la normatividad que rige el asunto, como la

que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos allí expuestos, en ella tuvo en cuenta tanto la normatividad que rige el asunto, como la novedad en el estado de salud del funcionario, quien estuvo atento al cumplimiento de los términos para proferir las determinaciones que así lo requerían, como el fallo de segunda instancia que le fue adverso a la quejosa.

De manera que lo que en realidad existe en e l presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada i nterpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC3881 reiterado en STC 73312025).

Finalmente, importa recordar que la acción de tutela no puede ser usada como una instancia adicional en la que se reabra un debate suscitado ante los jueces naturales y pretender que por esta vía residual y subsidiaria sustituya en su propia apreciación el análisis que hicier on los funcionarios instituidos para tomar la decisiónRadicación no 23001-22-14-000-2025-10253-01 5 correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

En definitiva, sin más razones por innecesarias, habrá de convalidarse el veredicto confutado.

DECISIÓN

5 correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

En definitiva, sin más razones por innecesarias, habrá de convalidarse el veredicto confutado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Comisión de servicios)Radicación no 23001-22-14-000-2025-10253-01 6

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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