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CSJ - STC15250-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15250-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC15250-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04314-00 (Aprobado en sesión del doce de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Wilmar Rodolfo Lozano Parga contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Tercero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, la Policía Nacional, la Nueva EPS S.A. y la Superintendencia Nacional de Salud, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el incidente de desacato promovido dentro de la tutela No. 73001-31-21-003-2025-00033-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04314-00

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El accionante deriva la lesión de sus derechos del auto del 26 de septiembre de 2025, proferido por el juzgado accionado, confirmado por el Tribunal convocado en sede de consulta el 7 de octubre de ese año, mediante el cual fue sancionado con multa y arresto por desacato en su calidad de Gerente Zonal Tolima de la Nueva EPS, ante el incumplimiento de la sentencia de tutela del 25 de abril de esa calenda.

sancionado con multa y arresto por desacato en su calidad de Gerente Zonal Tolima de la Nueva EPS, ante el incumplimiento de la sentencia de tutela del 25 de abril de esa calenda.

Manifiesta que las autoridades judiciales partieron del supuesto errado que, en su condición de Gerente Zonal Tolima de la Nueva EPS, tenía la competencia, capacidad funcional, manejo presupuestal y calidad de ordenador del gasto para cumplir las órdenes impartidas en las acciones de tutela, cuando, en realidad, tales funciones se encontraban centralizadas en el nivel nacional de la entidad.

Afirma que el tema relativo a los incidentes de desacato era manejado exclusivamente por el área jurídica de la entidad desde Bogotá, circunstancia que condujo a que fuera indebidamente vinculado y sancionado como persona natural, pese a carecer de legitimación en la causa por pasiva y encontrarse en imposibilidad material de cumplir las órdenes.

Menciona que, por lo indicado, también carecen de validez los procesos de cobro coactivo promovidos en su contra, y que permitir la continuación de los mismos y el embargo de sus bienes, especialmente después de haber sido desvinculado laboralmente de la entidad el 3 de octubreRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04314-00 3

de 2025, constituye una sanción desproporcionada por hechos ajenos a su voluntad y compromete sus derechos al debido proceso, la dignidad humana, la igualdad y el buen nombre.

Finalmente, invoca la sentencia STP5789-2026 del 9 de abril de 2026 de la Sala de Casación Penal de esta

debido proceso, la dignidad humana, la igualdad y el buen nombre.

Finalmente, invoca la sentencia STP5789-2026 del 9 de abril de 2026 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por considerar que resolvió un caso similar al suyo, y solicita que dicho precedente sea tenido en cuenta para evitar el perjuicio irremediable que afirma se cierne sobre su patrimonio y su libertad personal y amparar sus prerrogativas esenciales.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Tribunal y el juzgado remitieron el expediente electrónico del incidente de desacato debatido.

CONSIDERACIONES

La Corte desestimará la acción porque carece del presupuesto de inmediatez, como pasa a explicarse.

El auto censurado, a través del cual el juzgado sancionó por desacato al accionante, imponiéndole multa y arresto, fue expedido el 26 de septiembre de 2025, decisión confirmada en sede de consulta por el Tribunal el 7 de octubre de ese año, y la tutela se radicó el 14 de julio de 2026, transcurriendo entre ambos extremos temporales un término superior al de seis (6) meses al que alude la jurisprudenciaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04314-00 4

como razonable y proporcional para que la persona que se crea afectada en sus derechos fundamentales acuda a esta herramienta constitucional.

Además, el actor no alegó ni mucho menos probó a qué obedeció la tardanza en acudir a esta herramienta extraordinaria.

crea afectada en sus derechos fundamentales acuda a esta herramienta constitucional.

Además, el actor no alegó ni mucho menos probó a qué obedeció la tardanza en acudir a esta herramienta extraordinaria.

En la materia, esta Sala ha expuesto que:

«(…) a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada. Es decir, debe intentarse «en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales (…)». De lo contrario, el juez constitucional no podrá descender al fondo del reclamo supralegal y, en consecuencia, deberá declararlo improcedente» (STC4730-2025, reiterado en STC1802-2026, STC2433-2026 y STC10059-2026, entre otras).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Wilmar Rodolfo Lozano Parga.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítaseRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04314-00 5

el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

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el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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