CSJ - STC15251-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15251-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC15251-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04763-00 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Pedro Pablo Jiménez Higuera contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, con vinculación del Juzgado Civil del Circuito de Villeta, Clemente González Peña, partes, autoridades y demás intervinientes en el proceso n° 25875-31-03-001-2016-00155-01. ANTECEDENTES 1.- El activante pidió se ordene «dej[ar] sin valor ni efecto la providencia de 28 de noviembre de 2023, proferida dentro del proceso hipotecario 25876310300120160015501 instaurado por Clemente González Peña contra Pedro Pablo Jiménez Higuera que cursa en el Juzgado Civil del Circuito de Villeta y, en su lugar, se expida una nueva decisión en la que el juzgador revise la liquidación practicada por la parte ejecutante y, en consecuencia, la modifique aplicando en debida forma los abonos, haciendo uso de las tasas de intereses bancario y de la fórmulas de matemática financiera necesarias para su conversión».Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04763-00 En sustento indicó que en el Juzgado Civil del Circuito de Villeta cursa en su contra el proceso antes referido en el que el ejecutante solicitó
En sustento indicó que en el Juzgado Civil del Circuito de Villeta cursa en su contra el proceso antes referido en el que el ejecutante solicitó la adjudicación especial de la garantía real, a lo que accedió el estrado y dispuso la entrega al demandante (26 abr. 2017). Ante ello acudió a un resguardo anterior (Rad. 2020-00068-01) y la Corte confirmó la negativa del Tribunal y lo exhortó para que «al momento de dirimir el recurso de apelación planteado contra el auto de 10 de diciembre de 2019, ejerza control de legalidad al proceso cuestionado, en aras de garantizar la primacía del derecho sustancial sobre las formalidades legales, así como la igualdad y equidad entre las partes (…)», y también decretó como medida provisional la «suspensión de la diligencia de entrega, hasta tanto se defina la apelación referida (…)» (29 abr. 2020). En obedecimiento el juez colegiado accionado declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo, a partir del auto de 26 de abril de 2017, mediante el cual adjudicó el inmueble al ejecutante (22 abr. 2021) y, en proveído de 14 de junio de 2023, ordenó la actualización de la liquidación del crédito; el demandante la presentó y ordenó correr traslado de la misma, interregno en el que, afirmó, presentó los reparos que, en su sentir debían formularse, sin embargo el juzgado le impartió aprobación (28 nov. 2023). Frente a lo decidido recurrió en reposición y en subsidio apelación, sin éxito en el remedio horizontal y le negó la alzada, razón por
sentir debían formularse, sin embargo el juzgado le impartió aprobación (28 nov. 2023). Frente a lo decidido recurrió en reposición y en subsidio apelación, sin éxito en el remedio horizontal y le negó la alzada, razón por la que acudió en queja y luego súplica que no fueron exitosos. 2.- El juzgado de conocimiento remitió el enlace de acceso al expediente. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas se remitió a las consideraciones expuestas en el proveído del 10 de septiembre del año que avanza y del 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04763-00 auto que resolvió la súplica. Para el momento de la elaboración de esta providencia no se habían recibido manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El amparo será denegado por las razones que a continuación se exponen. Frente a lo resuelto por el Tribunal al desatar el recurso de queja propuesto contra el numeral segundo del auto de 2 de abril del año que avanza, mediante el cual el Juzgado Civil del Circuito de Villeta negó la concesión del recurso de apelación propuesto contra el auto que aprobó la liquidación actualizada del crédito (28 nov. 2023) que presentó la parte ejecutante, no se percibe adoptado bajo criterios de interpretación que luzcan descabellados o absurdos; en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención constitucional. Ciertamente, para declarar bien denegada la alzada (10 sep. 2024) y
actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención constitucional. Ciertamente, para declarar bien denegada la alzada (10 sep. 2024) y luego de hacer el correspondiente estudio del acaecer procesal, estableció que el marco normativo que regía el asunto correspondía al numeral tercero del artículo 446 del Código General del Proceso y en ese escenario infirió que, (…) de acuerdo con las actuaciones surtidas en este asunto, se evidencia que la parte ejecutada no presentó objeción dentro del término que se dispuso para ello, como tampoco, fue modificada la actualización del crédito presentada por la parte ejecutante, siendo éstos los únicos eventos en que procede el recurso de alzada; y fue en ese sentido en que se resolvió el recurso subsidiario de apelación presentado por la pasiva. De lo anterior, puede afirmarse que tal proveído está soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, donde, aun cuando la 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04763-00 Corte prohíje o no los motivos expuestos para tener por bien denegada la alzada, se advierte que tuvo en cuenta la normatividad y los términos que eran aplicables al asunto. Ahora, la misma suerte corre la decisión adoptada frente a la súplica (11 oct. 2024), si en cuenta se tiene que la misma resultaba improcedente y así lo explicó el Tribunal cuando dijo, (…) Señala el artículo 331 del C. G. del P que el recurso de súplica resulta procedente frente a los autos que serían apelables, por su naturaleza, dictados
y así lo explicó el Tribunal cuando dijo, (…) Señala el artículo 331 del C. G. del P que el recurso de súplica resulta procedente frente a los autos que serían apelables, por su naturaleza, dictados por el Magistrado sustanciador en curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. De la misma, lo es contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de casación o revisión y los autos que en dicho trámite profiera el juzgador y que, por su naturaleza, hubieran podido ser apelados. No obstante, el mismo artículo establece que el recurso de súplica no procede contra los autos mediante los cuales se resuelvan los recursos de apelación o queja. (…) Es entonces por expresa previsión legal que la providencia atacada no es susceptible de ser recurrida por vía de súplica, pues ella resuelve el recurso de queja interpuesto contra el auto de abril 2 de 2024, que negó la concesión del recurso de apelación formulado contra el auto que aprobó la liquidación actualizada del crédito presentada por la parte ejecutante. En este orden de ideas, lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC38812023, tesis reiterada en STC7431-2024).
asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC38812023, tesis reiterada en STC7431-2024). De otra parte, si se flexibilizara la presunción de acierto y legalidad de las determinaciones del colegiado de la alzada, el resultado sería el mismo, porque la inconformidad relacionada con la aprobación de la actualización de la liquidación del crédito, emanada del juzgador de 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04763-00 conocimiento vinculado (28 nov. 2023) no cumple con requisito de subsidiariedad, toda vez que revisado el expediente digital (anexos 80 a 91 001 cuaderno oposición/C02 oposición entrega/01primera instancia) se observó que el quejoso no presentó la correspondiente objeción, cual lo autoriza el numeral segundo del multicitado artículo 446 del Código General del Proceso, y en ese sentido debe asumir las consecuencias de su incuria.. Así las cosas, memórese que no es factible que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que le corresponde dirimir al juzgador de la causa en un eventual escenario procesal, porque el amparo no fue concebido como un instrumento sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley. Así las cosas, importa recordar que al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la órbita de competencias de los demás funcionarios, so
sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley. Así las cosas, importa recordar que al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la órbita de competencias de los demás funcionarios, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido investido por el legislador para dirimir el asunto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Puestas en este modo las cosas, como se anunció, el amparo resulta infértil. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, declara improcedente la acción de tutela instaurada por Pedro Pablo Jiménez Higuera. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04763-00 Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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