CSJ - STC15251-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15251-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC15251-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04235-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la salvaguarda que Beatriz Elena Arango Ruiz formuló contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Segundo de Familia de Envigado, así como a autoridades, partes e intervinientes en el proceso 05266-31-10-002-2023-00020-00/01.
ANTECEDENTES 1.- La promotora señaló que, en la causa de familia referenciada, el juez colegiado confirmó (11 jul. 2025) el fallo adverso proferido (04 feb. 2025) por el juzgador del circuito, en el juicio declarativo que promovió frente a su excónyuge Carlos Mario Mejía Ángel, cuyas aspiraciones estaban dirigidas a dar aplicación a la sanción por distracción u ocultamiento de bienes de la sociedad conyugal, prevista en el artículo 1824 del Código Civil.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04235-00 2 A juicio de la gestora, los funcionarios erraron en sus apreciaciones y quebrantaron la disposición en cita, ya que desconocieron « (…) el protuberante ingrediente del dolo, atribuido a quien – por ser abogado en
2 A juicio de la gestora, los funcionarios erraron en sus apreciaciones y quebrantaron la disposición en cita, ya que desconocieron « (…) el protuberante ingrediente del dolo, atribuido a quien – por ser abogado en ejerciciobien debió conocer la improcedencia de su lesivo actuar y los efectos jurídicos que su conducta conlleva, de cara al respeto y observancia de lo que le es propio a una sociedad conyugal no liquidada.». También, cuestionó las conclusiones a las cuales arribaron los juzgadores de instancia, pues si la intención de Carlos Mario Mejía Ángel fue hacer un regalo a su hijo -como se aseguró en los fallos-, se desconocieron las formalidades de la donación consagradas en el canon 1458 ibidem. De esta manera, requirió al juez constitucional dejar sin efecto las sentencias destacadas, para que, en su lugar, el Juzgado de Familia emita una nueva determinación que acepte e incluya el «(…) ingrediente del dolo predicado a contra del demandado, (…) de cara a los efectos sustantivos y legales del artículo 1.824 del Código Civil.». 2.- La Magistratura convocada permitió acceso al expediente digital y se remitió a la providencia cuestionada. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES 1.- El ruego superlativo será negado; la providencia judicial no es resultado del capricho, sino consecuencia de una interpretación razonada
providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES 1.- El ruego superlativo será negado; la providencia judicial no es resultado del capricho, sino consecuencia de una interpretación razonada y plausible de las normas, amparada por la presunción de acierto y legalidad, que debe ser respetada en sede constitucional.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04235-00 3 2.- De entrada, se advierte que la Sala concentrará su estudio en la sentencia dictada por el Tribunal (11 jul. 2025), en atención a que corresponde a la providencia que definió el recurso de apelación que la quejosa formuló contra el fallo desfavorable emitido por el fallador del circuito (04 feb. 2025), en el proceso de ocultamiento de bienes que aquella suscitó respecto de Carlos Mario Mejía Ángel. Clarificado lo anterior y revisada la resolución confutada, se advierte que el juez colegiado, luego de fijar los antecedentes del debate, ajustó su atención a los argumentos expuestos por la inconforme, los cuales, vale la pena destacar, coinciden con los elevados en esta acción constitucional. En este sentido, analizó las censuras esbozadas en la sustentación de la alzada, referentes a la simulación del contrato de venta1, a la nulidad por falta de precio y la ausencia del requisito de insinuación de la donación, las cuales descartó porque no constituían una crítica contra los fundamentos del fallo confutado, ni correspondían a las postulaciones
falta de precio y la ausencia del requisito de insinuación de la donación, las cuales descartó porque no constituían una crítica contra los fundamentos del fallo confutado, ni correspondían a las postulaciones iniciales, «(…) por lo que le estaba vedado al juez adentrarse en ese estudio.». También precisó, que al litigio no fueron vinculados quienes figuran como partes en el negocio jurídico destacado, de tal manera que el juzgador no podía realizar ninguna consideración «(…) no solo porque con ello se afectaría del derecho de contradicción y defensa, sino que hacerlo verdaderamente viciaría el fallo de incongruente, vinculando a terceros que no tienen ninguna intervención en la presente causa.». Posteriormente, se remitió a la acción prevista en el artículo 1824 del Código Civil, citó jurisprudencia de esta Corporación2 y destacó que la 1 Celebrado en los términos de la escritura pública 1203 del 31 de marzo de 2012, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 032-13907. 2 Sentencias CSJ SC12496-2016, SC2379-2016, SC4855-2021, SC del 27 de enero del 2000, exp. 6177, entre otras.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04235-00 4 sanción prevista en la disposición no emerge de forma objetiva, pues, a más de los demás presupuestos delimitados en el precedente 3, requería de la plena acreditación del dolo, como propósito de defraudar, perjudicar o causar daño. Así, valoró y sopesó los distintos medios de convicción, entre estos, los interrogatorios de parte, los documentos adosados y los testimonios de
la plena acreditación del dolo, como propósito de defraudar, perjudicar o causar daño. Así, valoró y sopesó los distintos medios de convicción, entre estos, los interrogatorios de parte, los documentos adosados y los testimonios de Dolly Victoria Álvarez Ríos, Juliana Mejía Arango, Juan Guillermo Rivera García, Jairo Ernesto Mejía Pineda y Santiago Mejía Arango, de los cuales infirió que la gestora, demandante en la causa auscultada, «(…) desde un principio tuvo conocimiento que a su pareja le debía un dinero por esos conceptos y que el mismo se invertiría en la compra de una cabaña con la que se favorecería a uno de los hijos habidos del matrimonio.». Para ahondar en razones acerca de su aserto, la sede plural accionada resaltó que la quejosa, desde el año 2012, estaba enterada del destino del dinero recibido por su otrora consorte y la adquisición del bien al que se refiere la demanda; que visitó la heredad en diversas ocasiones y estuvo al tanto de las mejoras que realizó una de sus hijas; y, que conoció del paradero de la finca, a tal punto que « no la incluyó dentro de la minuta tentativa de liquidación que se estaba elaborando en forma concomitante al trámite de la cesación de divorcio que se empezó a realizar en el año 2013; (…)».
El Tribunal coligió: «Al margen de que se cuestione la forma en como realizó la negociación de la cabaña, pues lo que se discute sobre nulidad o simulación, es eventual objeto de otros procesos, de singular importancia para lo que concita la atención de
El Tribunal coligió: «Al margen de que se cuestione la forma en como realizó la negociación de la cabaña, pues lo que se discute sobre nulidad o simulación, es eventual objeto de otros procesos, de singular importancia para lo que concita la atención de 3 Sentencia SC del 10 de agosto de 2010, exp. 04260, para el buen suceso de la acción se requiere la «[p]lena demostración fáctica, clara e inequivoca (…) no sólo de la calidad jurídica del sujetp, del bien social y de la ocultación o distracción, sino del dolo, o sea el designio de defraudar, perjudicar o causar daño.»Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04235-00 5 la Sala, es que la probada intención de Carlos Mario de hacer un regalo a sus hijos hace cuestionable que verdaderamente su interés haya sido doloso. Si se repara con la prueba de la escritura pública 2197 del 24 de noviembre de 2020, el bien que inicialmente adquirió Santiago Mejía Arango, fue objeto de venta posterior a sus otras hermanas Juliana y Ana Isabel Mejía Arango, quedando radicado el dominio del inmueble en los tres hijos, propósito que se afirmó con la prueba, era el querido por la propia demandante desde siempre.» Por esta misma senda, desechó la construcción indiciaria propuesta por la pretensora ya que no encajaba con el conjunto probatorio, el cual develaba «la existencia de un móvil en el demandado para disponer de un bien social (dinero por concepto de honorarios) en beneficio de un hijo común, con pleno conocimiento de la demandante; (…)». 3.- Puestas las cosas de esta manera, emerge con claridad lo
bien social (dinero por concepto de honorarios) en beneficio de un hijo común, con pleno conocimiento de la demandante; (…)». 3.- Puestas las cosas de esta manera, emerge con claridad lo infundado de los cargos, pues el denunciado desconocimiento «protuberante» del «ingrediente del dolo», necesario para abrir paso a la pena prevista en el artículo 1824, no aparece demostrado. Lo anterior, por cuanto la Colegiatura apreció las evidencias y descartó que la disposición del dinero por el señor Mejía Ángel tuviese como finalidad defraudar a la sociedad conyugal, en razón a que la accionante tuvo conocimiento de la existencia del activo y que este sería empleado para la compra de un inmueble que favorecería a uno de los hijos en común. De ahí, que la inferencia indiciaria respecto del dolo, alegada por la quejosa, trascendiera menguada y disminuida, insuficiente en todo caso para tener por satisfecho el presupuesto aludido, el cual le correspondía fehacientemente acreditar, pues el artículo 1824 del Código Civil no consagra ninguna presunción al respecto, de tal suerte que « quien por la vía jurisdiccional alegue que el otro cónyuge o sus herederos ocultaron o distrajeron bienes pertenecientes a la sociedad conyugal en desmedro de sus intereses, para sacar avante sus aspiraciones queda compelido a probar el actuar
doloso que les endilga.» (CSJ SC4137-2021).Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04235-00 6 El discernimiento judicial, en estos términos, no luce frontalmente descabellado, sino más bien conteste con los medios suasorios, por lo que la censura no pasa de ser una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (reiterado en STC38812023). En lo que tiene que ver con el reproche relacionado con que la decisión judicial ignoró lo dispuesto en el artículo 1458 del Código Civil, basta remitirse a los razonamientos elaborados por el Tribunal, en el entendido de que fue una postulación incorporada en la alzada, ajena al objeto y debate del pleito en estudio, y que no desvirtúa el argumento toral de la determinación, esto es, que la accionante no demostró el elemento del dolo, necesario para el buen suceso de la acción prevista en el artículo 1824 del Código Civil. 4.- Por lo expuesto, se negará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por la gestora.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por la gestora. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expeditoRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04235-00 7 y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
(Con impedimento)