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CSJ - STC15251-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15251-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC15251-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04459-00 (Aprobado en sesión del doce de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Julio Cesár Navarro Manga contra las Salas de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal n.° 47001-31-07-001-2012-0001301.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El actor pretende que se deje sin efectos la sentencia condenatoria de 24 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, así como la decisión de 8 de octubre de 2025 medianteRadicación no 11001-02-03-000-2026-04459-00 2

la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó y el auto AP3309-2026 por el que la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió la demanda de casación formulada contra lo decidido en segunda instancia, al interior del proceso penal adelantado en su cont ra n.° 2012-00013.

Como hechos relevantes en la acción, se destaca que el accionante fue acusado, junto con su hermano -entonces

casación formulada contra lo decidido en segunda instancia, al interior del proceso penal adelantado en su cont ra n.° 2012-00013.

Como hechos relevantes en la acción, se destaca que el accionante fue acusado, junto con su hermano -entonces Alcalde de Sitionuevo (Magdalena)-, como coautor material de homicidio agravado, desaparición forzada y concierto para delinquir, por los hechos ocurridos el 8 de julio de 2001 en perjuicio de cinco víctimas.

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, en sentencia del 24 de noviembre de 2021, declaró prescrita la acción penal por el punible de concierto para delinquir a favor del tutelante y lo condenó en calidad de autor por los delitos de homicidio agravado y desaparición forzada a la pena de veintisiete (27) años de prisión, mil (1.000) SMLMV y la «interdicción» de derechos y funciones públicas por el término de ciento veinte (120) meses.

Recurrida esa decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en fallo de 8 de octubre de 2025, modificó lo decidido en primera fase y en su lugar dispuso declarar prescrita la acción penal relacionada con la comisión del delito de homicidio agravado a favor del actor y, condenarlo únicamente en calidad de determinador -no de autorde la desaparición forzada agravada, a veintidós (22)Radicación no 11001-02-03-000-2026-04459-00 3

años de prisión. Ello tras considerar, en síntesis, que la

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años de prisión. Ello tras considerar, en síntesis, que la presencia «silente»- del procesado -sin acto de inducción o instigaciónen la reunión en que su hermano entregó la lista de las víctimas al comandante del grupo armado para la comisión de los delitos imputados bastaba para esa forma de participación.

Contra ese fallo, el accionante interpuso recurso extraordinario de casación con fundamento en tres cargos: prescripción de la acción penal; falso juicio de identidad por cercenamiento del testimonio del comandante que, en la audiencia de juzgamiento, negó reconocerlo como la persona que acompañaba a su hermano; y violación del principio de congruencia, por la mutación oficiosa del título de imputación.

La Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante auto AP3309-2026 de 20 de mayo de 2026 inadmitió la demanda formulada; con posterioridad, negó la solicitud de aclaración mediante auto AP4108-2026 de 24 de junio siguiente, y declaró improcedente el rec urso de reposición interpuesto contra el auto inadmisorio mediante proveído del 22 de julio de 2026 -todos elevados por el interesado-. Tras surtir esas actuaciones devolvió el expediente al Tribunal de origen el 30 de julio de esa anualidad.

En ese contexto, el accionante dirigió varios reproches constitucionales contra las decisiones que definieron y confirmaron su responsabilidad penal, así: i) defecto fáctico,Radicación no 11001-02-03-000-2026-04459-00 4

constitucionales contra las decisiones que definieron y confirmaron su responsabilidad penal, así: i) defecto fáctico,Radicación no 11001-02-03-000-2026-04459-00 4

por indebida valoración del testimonio que negó reconocerlo; ii) defecto sustantivo, por equiparar su presencia silente con la determinación penal; iii) violación directa del artículo 29 de la Constitución, por desconocimiento de la presunción de inocencia y del in dubio pro reo; iv) defecto sustantivo por desconocimiento de los principios de lega lidad y favorabilidad en la aplicación del tipo de desaparición forzada, ante la inexequibilidad declarada en la sentencia C317 de 2002; y v) defecto sustantivo por insuficiente motivación del auto que inadmitió la casación, al haber resuelto de fondo el cargo por falso juicio de identidad, en desconocimiento de las sentencias SU-635 de 2015 y SU-296 de 2020.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta realizó un recuento de las actuaciones desplegadas al interior del asunto debatido, e indicó de cara a la queja constitucional que, «las inconformidades planteadas por el accionante corresponden, en realidad, a una discrepancia frente al ejercicio de valoración probatoria y a las conclusiones jurídicas alcanzadas por el juez natural, mas no evidencian la configuración de un defecto fáctico, sustantivo, procedimental o de cualquier otra naturaleza que, de manera excepcional, habilite la procedencia de la acción de tutela contra

alcanzadas por el juez natural, mas no evidencian la configuración de un defecto fáctico, sustantivo, procedimental o de cualquier otra naturaleza que, de manera excepcional, habilite la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales».Radicación no 11001-02-03-000-2026-04459-00 5

CONSIDERACIONES

1. La Corte negará el amparo invocado porque, de un lado, el accionante dejó insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad al no haber agotado el mecanismo de insistencia frente al auto AP3309-2026; y, de otro, dado que aun de superarse ese obstáculo, dicha providencia -mediante la cual la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación formulada contra la sentencia de 8 de octubre de 2025, proferida la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, único pronunciamiento que se examina por ser el que zanjó el asunto controvertidocorresponde a una decisión razonable, que abordó de manera pertinente y suficiente las falencias técnicas advertidas en la demanda formulada, sin que se evidencie un ejercicio arbitrario, que habilite la intervención del juez constitucional, como pasa a exponerse:

1.1. De acuerdo con el requisito de subsidiariedad, el interesado sólo puede acudir a este mecanismo cuando haya agotado todos los instrumentos que tenía a su disposición para defender sus derechos, y, luego de que éstos hayan sido definidos. De suerte que, si el actor si no hace uso de ellos o habiéndolo hecho, los mismos no han sido zanjados, la

agotado todos los instrumentos que tenía a su disposición para defender sus derechos, y, luego de que éstos hayan sido definidos. De suerte que, si el actor si no hace uso de ellos o habiéndolo hecho, los mismos no han sido zanjados, la intervención constitucional es improcedente.

Sobre el particular la Corte ha recordado que:

«(...) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, loRadicación no 11001-02-03-000-2026-04459-00 6

que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» (CSJ STC9196 -2016, STC6663-2018, STC6916-2020, STC13745-2022, STC3600-2023, STC1221-2024, STC8333-2026 entre muchas otras).

En el caso concreto, se advierte que el accionante no promovió el mecanismo de insistencia contra el auto AP33092026 de 20 de mayo de 2026, pese a que dicho instrumento resultaba procedente al tenor de lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, aplicable por extensión jurisprudencial a los trámites regidos por la Ley 600 de 2000. En su lugar, formuló solicitud de aclaración -desestimada mediante auto AP41082026 de 24 de junio siguientey, posteriormente, recurso de reposición, declarado improcedente el 22 de julio de 2026,

solicitud de aclaración -desestimada mediante auto AP41082026 de 24 de junio siguientey, posteriormente, recurso de reposición, declarado improcedente el 22 de julio de 2026, sin que ninguna de esas actuaciones resultara idónea para sustituir el mecanismo específicamente previsto para controvertir la decisión que inadmitió la demanda de casación, pues era la insistencia la vía llamada a cuestionar, dentro del proceso ordinario, el juici o de admisibilidad efectuado por la Sala de Casación Penal.

De suerte que, al no haber agotado el mecanismo ordinario dispuesto para ese propósito -que se encontraba a su disposición y resultaba idóneo y eficaz para plantear, ante la jurisdicción penal, las mismas inconformidades que ahora expone en sede constitucional -, la tut ela deviene improcedente por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.Radicación no 11001-02-03-000-2026-04459-00 7

1.2. Sin perjuicio de lo anterior, y aun si en gracia de discusión se analizara el fondo de la providencia cuestionada, la Sala encuentra que el auto AP3309-2026 tampoco incurrió en los defectos que le atribuye el accionante.

Debe precisarse que la inconformidad del actor se centra, principalmente, en la inadmisión del segundo cargo de la demanda de casación, formulado por falso juicio de identidad, con ocasión del supuesto cer cenamiento del testimonio de Miguel Ramón Posada Castillo, alias “Rafa”, único testigo que, en criterio del censor, daba cuenta de su presencia en la reunión en la que su hermano, entonces

identidad, con ocasión del supuesto cer cenamiento del testimonio de Miguel Ramón Posada Castillo, alias “Rafa”, único testigo que, en criterio del censor, daba cuenta de su presencia en la reunión en la que su hermano, entonces Alcalde de Sitionuevo, entregó la lista de las víctimas al comandante de las autodefensas.

No obstante, contrario a lo sostenido por el actor, la Sala advierte que el auto cuestionado sí abordó, de manera pertinente y suficiente, las razones técnicas por las cuales ese cargo no satisfizo las exigencias del recurso extraordinario, en tanto allí explico que

«el error por falso juicio de identidad se configura cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa materialmente, lo cual implica aceptar que el medio de convicción sí fue valorado, sólo que se tergiversó, se adicionó o se cercenó su contenido […] Por tal motivo, para la adecuada formulación de la censura por esta vía de ataque, al demandante le corresponde: (i) Identificar la prueba sobre la que recae. (ii) Revelar en términos exactos tanto lo que dimana de la prueba, de acuerdo con su estricto contenido material, como la lectura objetiva del sentenciador, plasmada en la decisión. (iii) Concretar el tipo de distorsión (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador. (iv) Efectuar unRadicación no 11001-02-03-000-2026-04459-00 8

cotejo entre los dos textos, determinando su disonancia. Y, (v) Enseñar la incidencia del defecto en la decisión final».

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cotejo entre los dos textos, determinando su disonancia. Y, (v) Enseñar la incidencia del defecto en la decisión final».

A partir de ese marco, la Sala de Casación Penal confrontó el contenido de la sentencia impugnada con las pruebas invocadas por el censor y concluyó que no se configuró el cercenamiento denunciado, pues el Tribunal sí tuvo en cuenta el testimonio rendido por alias “Rafa” en el juicio oral, solo que le otorgó mayor credibilidad a sus afirmaciones iniciales, rendidas en la fase de instrucción, con apoyo en el principio de permanencia de la prueba que rige los procesos tramitados bajo la Ley 600 de 2000.

En ese orden, concluyó que el reproche, en realidad, cuestionaba la credibilidad otorgada a versiones testimoniales contradictorias -esto es, un juicio de valoración probatoriay no una distorsión objetiva del contenido de la prueba, por lo que la vía adecuada era el falso raciocinio y no el falso juicio de identidad, ya que «el discurso errático del censor sólo corresponde a una crítica deshilvanada de la valoración probatoria que el Ad quem realizó […] En tal caso, era deber del libelista enfilar el reproche por la senda del falso raciocinio, bajo los presupuestos que la Sala de Casación Penal ha diseñado de manera reiterada (…)».

De lo transcrito se advierte que la Sala de Casación Penal no soslayó el planteamiento del demandante; por el contrario, lo examinó con detenimiento, confrontó las pruebas invocadas y explicó, con suficiencia, por qué el cargo carecía de la técnica exigida para ese específico yerro -al

Penal no soslayó el planteamiento del demandante; por el contrario, lo examinó con detenimiento, confrontó las pruebas invocadas y explicó, con suficiencia, por qué el cargo carecía de la técnica exigida para ese específico yerro -al emplear la vía del falso juicio de identidad para controvertir,Radicación no 11001-02-03-000-2026-04459-00 9

en realidad, la credibilidad otorgada a un testimonio retractado-, sin que ese ejercicio comporte un desbordamiento del examen de admisibilidad ni un pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto.

Cabe precisar, en ese sentido, que el examen efectuado no equivale al pronunciamiento de fondo proscrito por las sentencias de unificación SU-635 de 2015 y SU-296 de 2020, invocadas por el accionante, pues, en dichos precedentes, la Corte Constitucional censuró autos que, sin más, resolvieron definitivamente si la sentencia debía o no casarse; en cambio, en este caso, la referencia a las pruebas y a la sentencia confutada tuvo por único propósito explicar por qué el reproche no se ajustaba a la técnica del falso juicio de identidad, sin llegar a definir si, en el fondo, existía mérito para casar el fallo, extremo que jamás fue resuelto por la Sala de Casación Penal.

En lo que atañe a los cargos primero y tercero de la demanda de casación -prescripción de la acción penal y vulneración del principio de congruencia-, la Sala advierte que el auto cuestionado expuso razones autónomas y suficientes para justificar su inadmisión. En cuanto al

demanda de casación -prescripción de la acción penal y vulneración del principio de congruencia-, la Sala advierte que el auto cuestionado expuso razones autónomas y suficientes para justificar su inadmisión. En cuanto al primero, explicó que, dada la naturaleza permanente del delito de desaparición forzada, no se configuraba la prescripción, por cuanto no había transcurrido el término de quince años contado desde la ejecutoria de la resolución de acusación. Respecto del segundo, precisó que la variación del título de imputación, de coautor a determinador, no alteró el núcleo fáctico de la acusación ni comportó un incrementoRadicación no 11001-02-03-000-2026-04459-00 10

punitivo o la incorporación de hechos ajenos al pliego de cargos, de manera que no se vulneró el prin cipio de congruencia.

De ahí que los reproches constitucionales dirigidos contra el auto AP3309-2026 no estén llamados a prosperar, en tanto la providencia censurada abordó, de manera expresa y suficiente, las falencias técnicas de cada uno de los cargos formulados, lo que evidencia el ejercicio razonado de la facultad de control de admisibilidad que le asiste a la Sala de Casación Penal.

2. Por consiguiente, al no encontrarse satisfecho el presupuesto de subsidiariedad y, en todo caso, al no advertirse arbitrariedad en la decisión cuestionada, se negará el amparo invocado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando

advertirse arbitrariedad en la decisión cuestionada, se negará el amparo invocado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y po r autoridad de la Ley, resuelve NIEGA la tutela instaurada por Julio César Navarro Manga.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítaseRadicación no 11001-02-03-000-2026-04459-00 11

el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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