CSJ - STC15252-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC15252-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC15252-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04766-00 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela presentada por Orlando Ricardo Rodríguez Tobos contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Primero Especializado de Restitución de Tierras de Barrancabermeja, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas del Magdalena Medio y la Procuraduría 43 Judicial I para la Restitución de Tierras de Barrancabermeja, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras radicado bajo el número 68081-31-21-0012021-00027-00/01. ANTECEDENTES 1.- El promotor pretende que se amparen sus derechos fundamentales a la restitución de tierras, acceso a la administración de justicia y debido proceso. En consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras delRadicación no 11001-02-03-000-2024-04766-00 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (28 ago. 2024), para, en su lugar, ordenar a las autoridades judiciales convocadas ordenar al promotor en calidad de opositor dentro del trámite y a la Unidad
su lugar, ordenar a las autoridades judiciales convocadas ordenar al promotor en calidad de opositor dentro del trámite y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Dirección Territorial Magdalena Medio que defina la situación administrativa del gestor en la reclamación bajo radicado No. 1075496. En sustento de sus pedimentos, manifestó que, junto con sus padres, fue desplazado del inmueble identificado bajo matrícula inmobiliaria No. 303-41189 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barramcabermeja, ubicado en el municipio de Sabana de Torres (Santander) por amedrantamiento y despojo del señor Marcos Mancilla. (22 dic. 1997) En virtud de lo anterior, informó haber presentado solicitud administrativa ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Dirección Territorial Magdalena Medio (22 mar. 2022). No obstante, señaló que simultáneamente se encontraba en curso un proceso sobre el mismo predio y otros cinco (5) que conforman la finca denominada ‘Alto Viento’ ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, iniciado por los señores Walter Mancilla Martínez, María del Pilar Serrano Martínez, Martha Mancilla Martínez, Jairo Mancilla Martínez y Janeth Ortiz, bajo el radicado No. 2021-00027-00.
los señores Walter Mancilla Martínez, María del Pilar Serrano Martínez, Martha Mancilla Martínez, Jairo Mancilla Martínez y Janeth Ortiz, bajo el radicado No. 2021-00027-00. Aseveró que aquel proceso judicial culminó con la sentencia proferida por Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (28 ago. 2024) que acogió las pretensiones y declaró que «la masa sucesoral de Marco Tulio Mancilla Silva (q.e.p.d.) y Ana Victoria Martínez González (q.e.p.d.), 2Radicación no 11001-02-03-000-2024-04766-00 representadas en el presente por Walter Mancilla Martínez, María del Pilar Serrano Martínez, Martha Mancilla Martínez, Jairo Mancilla Martínez y Diana Marcela Mancilla Ortiz, adquirieron la propiedad del predio denominado “Lote 12E” con matrícula inmobiliaria 303-41190». En este orden de ideas, acusó la presunta transgresión de sus garantías superiores pues, a pesar de haber formulado «varias solicitudes», no logró ser «escuchado en el mencionado proceso », o que se le «permitiera la acumulación procesal en los términos establecidos en el artículo 95 de la ley 1448 de 2011», ni «ser aceptado como opositor».
Aunado a lo anterior, reprochó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Dirección Territorial
artículo 95 de la ley 1448 de 2011», ni «ser aceptado como opositor».
Aunado a lo anterior, reprochó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Dirección Territorial Magdalena Medio haya adelantado paralelamente una acción administrativa de reclamación -que incluía el predio del que alega haber sido despojado-, en favor de los herederos del señor Marcos Mancilla, a quien señaló como el responsable del desplazamiento de su núcleo familiar. Finalmente, denunció haber requerido infructuosamente una solicitud de acumulación procesal de las mencionadas diligencias ante la Procuraduría Regional de Barrancabermeja. (20 abr. 2022, reiterada 30 sep. 2022) 2.- La Sala Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta pugnó por declarar improcedente el amparo ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que el ciudadano Orlando Ricardo Rodríguez Tobos no intervino en el proceso de origen, ni formuló petición previa en relación con lo aquí pretendido. 3Radicación no 11001-02-03-000-2024-04766-00 El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja informó que tramitó la solicitud de Walter Mancilla y otros hasta el 22 de septiembre de 2023, cuando remitió el expediente al Tribunal. Aclaró que respetó las garantías procesales y no
de Tierras de Barrancabermeja informó que tramitó la solicitud de Walter Mancilla y otros hasta el 22 de septiembre de 2023, cuando remitió el expediente al Tribunal. Aclaró que respetó las garantías procesales y no resolvió solicitud alguna del accionante durante el trámite. La Procuraduría Provincial de Barrancabermeja expresó que el apoderado del accionante presentó peticiones ante la Procuraduría 43 Judicial (may. 2022) . Sin embargo, precisó que, en su momento, se le explicó que no procedía la acumulación pues el proceso ante la Unidad de Restitución de Tierras se encontraba para ese entonces en fase administrativa. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas esgrimió que el expediente ID 1063933 se tramitó conforme a la Ley, sin que el accionante participara oportunamente. Sobre el expediente ID 1085370, dilucidó que no procedió con su acumulación por diferencias sustanciales con el anterior caso, razón por la cual permanece en etapa probatoria. Concluyó que no incurrió en vulneración de los derechos del reclamante. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas argumentó carecer de competencia para intervenir en decisiones judiciales, pues su función se limita al acompañamiento de víctimas para acceder a beneficios del programa de reparación. Confirmó que el impulsor está registrado como víctima de desplazamiento forzado, pero indica que, a la fecha, no ha presentado peticiones ante la entidad. En
víctimas para acceder a beneficios del programa de reparación. Confirmó que el impulsor está registrado como víctima de desplazamiento forzado, pero indica que, a la fecha, no ha presentado peticiones ante la entidad. En este orden de ideas, exigió declarar improcedente el ruego por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4Radicación no 11001-02-03-000-2024-04766-00 Ecopetrol S.A, la Agencia Nacional de Tierras (ANT), la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), el Banco Agrario de Colombia S.A y SierraCol Energy Andina LLC requirieron ser desvinculados del trámite falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el promotor no endilgó perjuicio alguno por el cual estén llamados a responder. No hubo más pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1.- Estudiado el reclamo contenido en el escrito tutelar, se avizora que el reasguardo solicitado será negado por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Revisado el expediente, advierte la Sala que el gestor no elevó petición alguna ante las autoridades judiciales convocadas para participar o intervenir en el proceso de restitución de tierras radicado bajo el número 68081-31-21-0012021-00027-00/01. 2.- Conforme a lo que acaba de exponerse, el amparo es improcedente al no advertirse cumplido el presupuesto de la subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que, de la revisión de las actuaciones surtidas en el proceso judicial que se adelantó ante la Sala Civil Especializada en
subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que, de la revisión de las actuaciones surtidas en el proceso judicial que se adelantó ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, no se encuentra que el promotor haya acudido ante la aludida autoridad judicial para solicitar lo que pretende a través de esta vía extraordinaria, esto es, ser reconocido como intervinientes u opositor, bajo los argumentos consignados en su escrito tutelar. Sobre el particular, esta Sala ha señalado que: 5Radicación no 11001-02-03-000-2024-04766-00 ‘‘(...) Si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial’’ (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012 00275-01, reiterada en STC1119-2019, STC547-2022, STC2287-2022, STC4618-2023, STC9778-2024 y STC10920-2024). 3.- Corolario de lo anterior, resulta ineludible negar la protección constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la acción. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
6Radicación no 11001-02-03-000-2024-04766-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
7