CSJ - STC15252-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15252-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

STC15252-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04251-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la tutela que interpus ieron Gabriel Ángel Clavijo Jaramillo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado n.° 25307-31-03-001-2019-00186-00/01/02.

ANTECEDENTES

El accionante pidió, en síntesis, dejar sin efectos la sentencia del 25 de agosto de 2023; el auto del 30 de enero de 2024, que negó la apelación; y los del 12 de junio de 2024 y 28 de julio de 2025, que despacharon desfavorablemente recursos de queja, para que en su lugar se suspendiera l aRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04251-00 2 orden de «desalojo» comisionada en auto del 5 de agosto de

2025. Alegó que la cuantía fue errada y que los estrados accionados desconocieron la jurisprudencia aplicable sobre la «ilegalidad» y «gran estafa » del contrato de leasing habitacional. Admitido el amparo, las autoridades judiciales

2025. Alegó que la cuantía fue errada y que los estrados accionados desconocieron la jurisprudencia aplicable sobre la «ilegalidad» y «gran estafa » del contrato de leasing habitacional. Admitido el amparo, las autoridades judiciales vinculadas defendieron la legalidad de sus actuaciones.

CONSIDERACIONES

1. Esta Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se cumple el presupuesto de inmediatez por haber transcurrido un término superior a los seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonables para recurrir a este mecanismo excepcional (CSJ, STC2007-2021, STC3596-2024, entre otras). En este caso, revisado el paginario, aprecia la Corte que el gestor acudió a esta senda el 2 de septiembre del cursante para controvertir providencias adoptadas el 25 de agosto de 2023 y los días 30 de enero y 12 de junio de 2024 , lo cual denota que las actuaciones censuradas desbordaron el margen temporal que jurisprudencialmente se ha delimitado como prudente para activar esta sede supralegal.

2. Ahora bien, en lo que atañe al reproche relativo a la forma en que fue resuelto el recurso de queja (28 jul. 2025) interpuesto contra el auto que denegó la apelación de la impulsora, tampoco se abre paso la salvaguarda porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica, probatoria y normativa conocida por la autoridad querellada.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04251-00

antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica, probatoria y normativa conocida por la autoridad querellada.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04251-00 3 En efecto, para adoptar la decisión cuestionada, el Tribunal comenzó por resaltar el artículo 384 del Código General del Proceso como norma especial aplicable al trámite de restitución de inmueble arrendado. Luego descendió a un análisis en el que determinó que la causa invocada como fundamento de las pretensiones era el incumplimiento en el pago de los cá nones de arrendamiento, razón por la cual el proceso se tramitaba en única instancia, conforme al numeral 9 del precepto citado, y, por ende, no era susceptible de alzada. En concreto, señaló que:

«En primer lugar, es crucial destacar lo dispuesto en el artículo 384, numeral 9, del Código General del Proceso (…) Esta disposición es fundamental, ya que define la naturaleza y el alcance de los procesos de restitución de tenencia basados en el incumplimiento de las obligaciones de pago.

En el presente caso, se advierte que las pretensiones formuladas por la parte demandante, el Banco Davivienda S.A., se dirigen de forma inequívoca a 10 “Declarar terminado el contrato de Leasing Habitacional, el cual fue celebrado el 23 de diciembre de 2015 entre la entidad financiera y el señor GABRIEL ÁNGEL CLAVIJO”. La causa invocada para dicha terminación es el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento por parte del locatario, Mora que se configura a partir del 23 de agosto de 2018.

La causa invocada para dicha terminación es el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento por parte del locatario, Mora que se configura a partir del 23 de agosto de 2018.

Es evidente, por lo tanto, que la pretensión principal y excluyente de la demanda es la restitución del bien arrendado (bajo la figura del leasing habitacional) debido a la mora en el pago de los cánones. Esta circunstancia encaja de manera perfecta con el supuesto de hecho previsto en el artículo 384, numeral 9, del Código General del Proceso.

En consecuencia, al ser un proceso de única instancia, la decisión proferida no es susceptible de recurso de apelación, ergo el recurso vertical fue bien denegado.»

De manera que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el casoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04251-00 4 concreto, la valoración de los elementos materiales probatorios y la hermenéutica judicial desple gada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (reiterado en STC3881-2023).

3. Finalmente, en lo que respecta a la pretensión de suspensión de la entrega, para la que se comisionó en auto el 5 de agosto de 2025 , resalta esta magistratura que en el caso bajo examen la entrega del inmueble se ordenó en

suspensión de la entrega, para la que se comisionó en auto el 5 de agosto de 2025 , resalta esta magistratura que en el caso bajo examen la entrega del inmueble se ordenó en sentencia que definió de fondo la controversia (25 ago. 2023), lo que torna inviable la intromisión del juez constitucional , toda vez que esta Sala tiene decantado que:

«(…) no es viable acudir a este auxilio como medio para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, como la de entrega, ya que ésta tendría respaldo en el procedimiento surtido por el juez competente. Sin perjuicio de que la actuación deba desarrollarse con respeto a la dignidad humana y con plenas garantías para las personas que merezcan un trato diferencial positivo. Sobre el punto, esta Corte ha esbozado que:

(…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tut ela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ STC 6442-2019 reiterada en STC1208-2024 entre otras).

Así, ante la firme za de la providencia que ordenó la entrega y su incumplimiento por parte de quienes estaban llamados a acatarla, resulta razonable que el Juzgado adopteRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04251-00 5

entrega y su incumplimiento por parte de quienes estaban llamados a acatarla, resulta razonable que el Juzgado adopteRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04251-00 5 medidas para concretarla cuanto antes, como librar despacho comisorio para su materialización, con el f in de proteger las expectativas legítimas de los demandantes por salir avante en el juicio criticado.

Corolario de lo anterior y sin más razones por innecesarias, habrá de negarse el amparo solicitado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Gabriel Ángel Clavijo Jaramillo.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04251-00 6

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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