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CSJ - STC15252-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15252-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC15252-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04298-00 (Aprobado en sesión del doce de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Consuelo Lopera Serna contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellin, extensiva a los Juzgados Doce Civil del Circuito y Octavo de Familia de Medellín, y a todas las partes e intervinientes dentro de los procesos No. 05001-3103-012-2024-00336-00 (01) y No. 2023-00003-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La accionante aduce que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al declarar desierto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso reivindicatorio No. 2024-00336-01. En consecuencia, solicita dejar sin efectosRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04298-00 2 dicha providencia y, en su lugar, ordenar que se dé trámite al recurso de apelación.

De la revisión del expediente se advierten los siguientes hechos relevantes:

María Cecilia Martínez de Castillo promovió demanda reivindicatoria contra la tutelante, respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 01Nhechos relevantes:

María Cecilia Martínez de Castillo promovió demanda reivindicatoria contra la tutelante, respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 01N5143236, la cual fue admitida mediante auto del 28 de agosto de 2024 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, bajo el radicado No. 2024-00336-00.

El 19 de febrero de 2026 se llevaron a cabo las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se profirió sentencia que declaró próspera la pretensión de reivindicación y condenó a la demandada a pagar en favor de la sucesión de Teresa de Jesús Martínez la suma de $12.261.060 correspondiente a 11 meses y 3 días de canon de arrendamiento.

Contra dicha decisión la demandada, aquí accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo. La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín mediante auto del 12 de mayo de 2026 declaró inadmisible parcialmente el recurso de apelación, y lo admitió en el efecto devolutivo solamente en lo relativo a los frutos civiles. En dicha providencia dispuso el tribunal accionado que la demandada debía sustentar elRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04298-00 3 recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria, so pena de que se declara desierto.

La actora no presentó reparo alguno contra dicha providencia ni sustentó en el término concedido, razón por la

3 recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria, so pena de que se declara desierto.

La actora no presentó reparo alguno contra dicha providencia ni sustentó en el término concedido, razón por la cual, mediante auto del 1° de junio de 2026 el Tribunal accionado declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2026 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín. Contra esta última providencia la accionante tampoco interpuso recurso.

La tutelante sostiene que el recurso fue sustentado tanto ante el juez de primera como ante el de segunda, mediante memorial del 9 de marzo de 2026, «mismo que aparece como recibido por la accionada sala, pero extrañamente inclina su decisión en declarar «desierto» el recurso con el falso argumento de no haber sido sustentado».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín señaló que la providencia cuestionada fue proferida con fundamento en las normas aplicables al caso y se encuentra debidamente motivada. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín informó que en ese despacho cursó la acción reivindicatoria No. 2024-00336-00 promovida por María Cecilia Martínez de Castillo contra la accionante, dentro del cual, mediante sentencia del 16 de febrero de 2026, se declararon prósperas las pretensiones reivindicatorias. Indicó que dicha decisiónRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04298-00 4

sentencia del 16 de febrero de 2026, se declararon prósperas las pretensiones reivindicatorias. Indicó que dicha decisiónRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04298-00 4 fue apelada por la parte demandada y el recurso fue concedido ante el Tribunal Superior de Medellín ; sin embargo, mediante proveído del 1° de junio de 2026, esa Corporación lo declaró desierto. El Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Medellín manifestó que en su despacho se adelanta el proceso de sucesión de Teresa de Jesús Martínez de Restrepo, promovido por la legataria María Cecilia Martínez de Castillo. Agregó que el despacho ha resuelto las distintas solicitudes formuladas por la accionante dentro del proceso sucesoral. En ese sentido, mediante auto del 21 de enero de 2025, declaró improcedente su petición de ser reconocida como litisconsorte.

CONSIDERACIONES

La Corte desestimará la acción de tutela porque carece del presupuesto de subsidiariedad, ya que la accionante desaprovechó el instrumento que tenía a su alcance para remediar la lesión denunciada.

De acuerdo con el requisito de subsidiariedad, el interesado sólo puede acudir a este mecanismo cuando haya agotado todos los instrumentos que tenía a su disposición para defender sus derechos, y luego de que éstos hayan sido definidos. De suerte que, si el actor no hace uso de ellos o habiéndolo hecho, los mismos no han sido zanjados, la intervención constitucional es improcedente.

para defender sus derechos, y luego de que éstos hayan sido definidos. De suerte que, si el actor no hace uso de ellos o habiéndolo hecho, los mismos no han sido zanjados, la intervención constitucional es improcedente.

Sobre el particular la Corte ha recordado que:Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04298-00 5 «(...) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» (CSJ STC9196-2016, STC6663-2018, STC69162020, STC13745-2022, STC3600-2023, STC12212024, STC8333-2026 entre muchas otras).

En el caso sub examine, la accionante no recurrió la providencia proferida el 1° de junio de 2026, a través de la cual el magistrado sustanciador declaró desierta la apelación, pese a que era viable interponer recurso de reposición, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, según el cual , «[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».

dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».

Entonces, comoquiera que la accionante desperdició el medio de defensa que tenía para defender sus derechos en el proceso objeto de tutela, la acción se declarará improcedente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por Consuelo Lopera Serna.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04298-00 6 Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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