CSJ - STC15253-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15253-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC15253-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04781-00 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Flor Amparo Quintero Aguilar promovió contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, extensiva al Juzgado Primero Especializado de Restitución de Tierras de Barrancabermeja, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas del Magdalena Medio y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras No. 68081312100120210002700. .
ANTECEDENTES
1. La accionante pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida en el proceso en comento (26 agosto 2024), para que, en su lugar, el Juzgado accionado la vincule como opositora. También peticionó que se le ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas del Magdalena Medio que se defina la situación administrativa de la reclamación identificada con el radicado ID 1075496.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04781-00
Como soporte de su pedimento adujo que, a través de la Resolución No. 2026 del 22 de octubre de 1991, el Instituto Colombiano de la Reforma
ID 1075496.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04781-00 Como soporte de su pedimento adujo que, a través de la Resolución No. 2026 del 22 de octubre de 1991, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria «INCORA» les adjudicó a los padres de la aquí actora el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 303-41186 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja; sin embargo, el núcleo familiar fue despojado del predio por Marcos Tulio Mancilla Silva. En vista de lo anterior, la accionante inició una solicitud de restitución de tierras ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas del Magdalena Medio respecto del referido predio Precisó que a pesar de la existencia de su trámite, la mencionada entidad presentó una solicitud de reconocimiento como reclamante en el proceso de Restitución Jurídica y Material de Tierras (Ley 1448 de 2011) a favor de Walter Mancilla Martínez, María del Pilar Serrano Martínez, Martha Mancilla Martínez, Jairo Mancilla Martínez y Janeth Ortiz en representación de su menor hija Diana Marcela Mancilla Ortiz frente a diferentes predios dentro de los cuales se encuentra el de interés de la aquí gestora. Trámite en el que actuaron como opositores Gonzalo Restrepo Madrigal y Natalia Zapata González. El asunto fue conocido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Barrancabermeja.
Madrigal y Natalia Zapata González. El asunto fue conocido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Barrancabermeja. En vista de lo anterior le solicitó, en varias ocasiones, a la Procuraduría Agraria Regional de Barrancabermeja y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas del Magdalena Medio «la acumulación procesal en los términos establecidos en el artículo 95 de la ley 1448 de 2011, o porque fuese aceptada como OPOSITORA» (20 abril, 30 septiembre 2022); sin embargo, no hubo respuesta, con lo cual las autoridades incumplieron elRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04781-00 deber de comunicación armónica y coordinada previsto en el artículo 96 de la ley 1448 de 2011. Precisó que «frente a los predios que fueron incluidos en el proceso de restitución tramitado en el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, también se presentaron reclamaciones como solicitantes de restitución de tierras de los señores PEDRO JESUS VELASCO CORDERO, el cual le fue asignado el ID 1075496 reclamación sobre el predio identificado con M.I. 303-41193, FLOR AMPARO QUINTERO AGUILAR, al cual le fue asignado el ID No. 1085371» ; sin
sobre el predio identificado con M.I. 303-41193, FLOR AMPARO QUINTERO AGUILAR, al cual le fue asignado el ID No. 1085371» ; sin embargo, el Tribunal accionado profirió sentencia en la que ordenó la restitución de los predios solicitados por los herederos de Marcos Tulio Mancilla Silva; con lo cual la Magistratura desconoció la declaración en la cual la aquí actora tachó al mencionado señor como despojador. A juicio de la actora, las situaciones descritas desconocieron lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016.
2. El Procurador 43 Judicial l para Restitución de Tierras de Barrancabermeja-Santander adujo que sí dio respuesta a la petición de acumulación de las solicitudes identificadas con los radicados ID 1075496-1085370-1073843 y 1085371 al proceso de restitución No. 68081312100120210002700 presentada por el apoderado de la gestora, para lo cual le explicó que no había lugar a acceder a ese pedimento, toda vez que aquellas estaban en fase administrativa. También informó que la interesada ya promovió ante esta Corporación otra acción de tutela tramitada bajo el radicado No.1100102-03-000-2024-03375-00. Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia del amparo solicitado.
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja relató que la gestora promovió otra acciónRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04781-00
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja relató que la gestora promovió otra acciónRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04781-00 de tutela por los mismos hechos, a la que se le asigno el radicado 1100102-03-000-2024-03375-00. También adujo que no fueron aducidos hechos que cuestionen su actuación, amén que no ha vulnerado derechos de las partes. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta manifestó que Flor Quintero no es parte, ni ha intervenido de ninguna manera en el proceso, por lo que solicitó que se declare la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. CONSIDERACIONES El resguardo no está llamado a prosperar porque está configurado el fenómeno de la temeridad. Analizada la situación fáctica y probatoria del caso en concreto se encuentra que, además de este auxilio, con base en los mismos hechos y pretensiones fue promovido otro amparo constitucional, el cual fue negado en primera instancia por esta Sala en la sentencia STC10920-2024. Lo anterior permite colegir que ésta configurado el fenómeno de la temeridad, previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que consagra: «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Sobre este tipo de conductas la
Sala ha precisado que:
acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Sobre este tipo de conductas la Sala ha precisado que: (…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiteradaRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04781-00 invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009, STC6467-2018, reiteradas en STC8587-2020). Por lo expuesto, se negará el resguardo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no
República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala