CSJ - STC15253-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15253-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC15253-2025 Radicación n° 05001-22-03-000-2025-00525-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de agosto de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Héctor Amado Ocampo Henao y Víctor Alejandro Vélez Osorio contra el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de mayor cuantía con radicado nº 2020-00081.

ANTECEDENTES

1. Del escrito de tutela y las pruebas aportadas se tienen como relevantes para la definición de la acción, los siguientes supuestos fácticos:Radicación n° 05001-22-03-000-2025-00525-01

2 Bridgestone de Colombia SAS inició proceso ejecutivo de mayor cuantía contra Mercallantas SAS, Héctor Amado Ocampo Henao, María Nelly Ríos Gaviria 1 y Víctor Alejandro Vélez Osorio , con sustento en un pagaré firmado por éste último en calidad de representante legal de la mencionada compañía y como avalista Héctor Amado, asunto en el que el Juzgado Civil del Circuito de Girardota libró mandamiento

Vélez Osorio , con sustento en un pagaré firmado por éste último en calidad de representante legal de la mencionada compañía y como avalista Héctor Amado, asunto en el que el Juzgado Civil del Circuito de Girardota libró mandamiento de pago en auto de 23 de julio de 2020 por $26.762.146.281 más intereses.

La sociedad Mercallantas SAS fue admitida a proceso de reorganización empresarial por la Superintendencia de Sociedades el 3 de febrero de 2021, en consecuencia, el Juzgado Civil del Circuito de Girardota dispuso la remisión del proceso a la citada entidad el 10 de marzo de 2021, advirtiendo que la remisión únicamente era frente a la ejecución de Mercallantas SAS.

Como consecuencia de la solicitud formulada por los aquí accionantes, la Superintendencia d e Sociedades dispuso su admisión a los Procesos de Negociación de Emergencia de Acuerdos de Reorganización (NEAR) mediante autos de 17 y 18 de agosto de 2021, en virtud de lo establecido en el Decreto 560 de 2020 , decisiones en la que les ordenó informar a todos los acreedores sobre el inicio de la negociación de emergencia.

1 Según lo señalado en la demanda, María Nelly Ríos Gaviria constituyó hipoteca sin límite de cuantía sobre el inmueble identificado con matrícula nº 324-61773 para garantizar las obligaciones de Mercallantas SAS a favor de Bridgestone.Radicación n° 05001-22-03-000-2025-00525-01 3 La Superintendencia de Sociedades en auto de 8 de marzo de 2022 confirmó el acuerdo de reorganización de

3 La Superintendencia de Sociedades en auto de 8 de marzo de 2022 confirmó el acuerdo de reorganización de persona natural no comerciante de Víctor Alejandro Vélez Osorio y, en el mismo sentido, resolvió frente a Héctor Amado Campo Henao con auto de 17 de marzo de 2022.

El Juzgado Civil del Circuito de Girardota ordenó la suspensión del proceso ejecutivo el 25 de mayo de 2022 y dispuso su reanudación el 26 de octubre del mismo año. En consecuencia, ordenó la terminación parcial del proceso frente a Héctor Amado Ocampo y Víctor Alejandro Vélez Osorio, teniendo en cuenta la confirmación de los acuerdos de reorganización.

Con oc asión del recurso de reposición formulado por Bridgestone de Colombia SAS , el juzgado accionado repuso lo decidido en providencia de 31 de mayo de 2023 y, en su lugar, decretó la suspensión del proceso ejecutivo solo en relación con Héctor Amado Ocampo y V íctor Alejandro Vélez Osorio hasta que se acreditara la terminación del proceso NEAR, al considerar que la acreencia perseguida por la ejecutante no hizo parte de los asuntos de esa negociación.

En atención a la solicitud presentada por los accionantes, l a Superintendencia de Sociedades profirió autos de 7 y 15 de junio de 2023, mediante los cuales ordenó oficiar al Juzgado Civil del Circuito de Girardota, a fin de que le remitiera el proceso ejecutivo, decisiones frente a las que Bridgestone de Colombia S AS interpuso recurso de reposición.Radicación n° 05001-22-03-000-2025-00525-01 4

le remitiera el proceso ejecutivo, decisiones frente a las que Bridgestone de Colombia S AS interpuso recurso de reposición.Radicación n° 05001-22-03-000-2025-00525-01 4

Teniendo en cuenta que el proceso ejecutivo se encontraba activo en relación con la codemandada María Nelly Ríos Gaviria, el despacho accionado profirió sentencia el 22 de noviembre de 2023, en la que declaró no probadas las excepciones formuladas y ordenó seguir adelante la ejecución, decisión en la que, además, dispuso oficiar a la Superintendencia de Sociedades para que informara los motivos fácticos y jurídicos que sustentaba n la solicitud de remisión del proceso.

La Superintendencia de Sociedades rechazó los recursos de reposición presentados por Bridgestone de Colombia SAS con auto de 18 de diciembre de 2023 y confirmó lo deicidio en providencias de 7 y 15 de junio de ese año. A su vez, reiteró l a orden de oficiar al Juzgado Civil del Circuito de Girardota para que enviara el proceso ejecutivo adelantado contra Héctor Amado Ocampo y Víctor Alejandro Vélez Osorio.

La autoridad de conocimiento profirió auto el 3 de abril de 2024, por medio del cual negó la solicitud de remisión del proceso ejecutivo, pronunciamiento que fue recurrido en reposición y, en subsidio, de apelación por los aquí accionantes, el cual fue resuelto desfavorablemente el 16 de octubre de 2024 . Adicionalmente se negó la apelaci ón por improcedente.

La Superintendencia de Sociedades libró oficios de 13

accionantes, el cual fue resuelto desfavorablemente el 16 de octubre de 2024 . Adicionalmente se negó la apelaci ón por improcedente.

La Superintendencia de Sociedades libró oficios de 13 de diciembre de 2024 en los que reiteró la solicitud de envíoRadicación n° 05001-22-03-000-2025-00525-01 5 del proceso ejecutivo; no obstante, el despacho convocado profirió auto de 12 de febrero de 2025 , en el cual dispuso remitirse a lo decidió en autos de 3 de abri l y 16 de octubre de 2024, decisión recurrida sin éxito por los accionantes.

2. Los solicitantes invocaron l a protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Civil de l Circuito de Girardota , pues se muestra renuente a cumplir con lo ordenado por la Superintendencia de Sociedades frente a la remisión del proceso ejecutivo, negativa que no solo desconoce lo establecido en el Decreto 560 de 2020 y el régimen de reorganización empresarial estipulado en la Ley 1116 de 2006, sino también las órdenes del juez concursal.

Aducen que Bridgestone de Colombia SAS en razón a su falta de diligencia y cuidado para la defensa de su supuesta acreencia, no acudió a los procesos NEAR, ra zón por la cual dentro del proceso de Víctor Alejandro Vélez Osorio solo quedo reconocida, graduada y calificada por una acreencia de $10.000.000 y en el proceso de Héctor Amado Ocampo Henao no quedó reconocido, por lo que no puede ahora sacar provecho de su propia falta de diligencia.

Osorio solo quedo reconocida, graduada y calificada por una acreencia de $10.000.000 y en el proceso de Héctor Amado Ocampo Henao no quedó reconocido, por lo que no puede ahora sacar provecho de su propia falta de diligencia.

3. Con fundamento en lo anterior, solicitaron ordenar al juzgado accionado que dé cumplimiento a lo dispuesto por la Superintendencia de Sociedades y proceda con la remisión del proceso ejecutivo a la entidad concursal.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOSRadicación n° 05001-22-03-000-2025-00525-01

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1. El Juzgado Civil del Circuito de Girardota se remitió al auto de 31 de mayo de 2023, por medio del cual mantuvo la suspensión del proceso ejecutivo adelantado contra los aquí accionantes, argumentando que la acreencia perseguida por Bridgestone de Colombia SAS , no fue incluida en los procesos de reorganización o negociación.

De igual forma, indicó que, en providencias de 3 de abril y 16 de octubre de 2024 negó la petición de remitir el proceso a la Superintendencia de Sociedades, decisiones a las cuales se remitió en auto de 12 de febrero de 2025.

2. La Superintendencia de Sociedades remitió copia de los expedientes vinculados al proceso de reorganización de Víctor Alejandro Vélez Osorio con radicado nº 2 021-02021863 de 17 de agosto de 2021 y de Héctor Amado Ocampo Henao con radicado 2021 -02-021951 de 18 de agosto de

2021.

3. Mercallantas SAS en reorganización , a través de su

021863 de 17 de agosto de 2021 y de Héctor Amado Ocampo Henao con radicado 2021 -02-021951 de 18 de agosto de 2021.

3. Mercallantas SAS en reorganización , a través de su representante legal Héctor Amado Ocampo Henao, coadyuvó las pretensiones de la acción.

4. Bridgestone de Colombia SAS refirió que los accionantes ya habían formulado una acción de tutela en el mismo sentido con radicado nº 2024 -00002, la cual fue negada por improcedente. Agregó que los autos de 3 de abril, 16 de octubre del 2024 y 12 de febrero de 2025, consistentesRadicación n° 05001-22-03-000-2025-00525-01 7 en no enviar el proceso ejecutivo a la Superintendencia de Sociedades, se fundamentaron en las normas aplicables.

Asimismo, destacó que, fueron los actores quienes incumplieron lo dispuesto en los au tos de 17 y 18 de agosto de 2021 de informar a sus acreedores sobre el inicio del proceso NEAR, ausencia de información que impidió a esa empresa hacerse parte del proceso de negociación, por lo que, presentó sendas solicitudes ante la Intendencia Regional de Medellín con el fin de que se decretara la nulidad de los procesos; sin embargo, fueron negadas.

5. María Nelly Ríos Gaviria manifestó que se libró mandamiento de pago en su contra, pese a que no suscribió el pagaré ejecutado, de manera que tampoco adeuda suma alguna a Bridgestone de Colombia SAS, pues únicamente constituyó una hipoteca donde garantiza las obligaciones a cargo de Mercallantas SAS.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

el pagaré ejecutado, de manera que tampoco adeuda suma alguna a Bridgestone de Colombia SAS, pues únicamente constituyó una hipoteca donde garantiza las obligaciones a cargo de Mercallantas SAS.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo, luego de establecer que no se evidenciaba arbitrariedad en las decisiones del Juzgado Civil del Circuito de Girardota, puesto que, estuvieron fundamentadas en una interpretación normativa y jurisprudencial razonada, que llevó a la conclusión de no remitir el proceso ejecutivo adelantad o por Bridgestone de Colombia SAS contra los codemandados Víctor Alejandro Vélez Osorio y Héctor Amado OcampoRadicación n° 05001-22-03-000-2025-00525-01 8 Henao, el cual no está incluido en el proceso de reorganización.

LA IMPUGNACIÓN

Los accionantes insistieron en los argumentos iniciales y manifestaron que Bridgestone de Colombia SAS saca provecho de su propio error y negligencia en los procesos NEAR, proceder que está siendo avalado por el juzgado accionado. Además, a dujeron que el a quo desconoce el incumplimiento por parte el despacho convocado frente a las órdenes de la Superintendencia de Sociedades.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.

Recuerda esta Corte que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de lo contemplado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuan do los funcionarios judiciales

de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de lo contemplado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuan do los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin objetividad y los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de derechos fundamentales.

2. La queja constitucional.Radicación n° 05001-22-03-000-2025-00525-01

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En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Héctor Amado Ocampo Henao y Víctor Alejandro Vélez Osorio cuestionan las decisiones mediante las cuales el Juzgado Civil del Circuito de Gi rardota negó la remisión del proceso ejecutivo adelantado por Bridgestone de Colombia SAS en su contra a la Superintendencia de Sociedades.

3. Ausencia de temeridad.

De manera preliminar, se descarta la temeridad alegada por Bridgestone de Colombia SAS, teniendo en cuenta que, revisada la acción de tutela con radicado nº 2024-00002 formulada por Héctor Amado Ocampo Henao y Víctor Alejandro Vélez Osorio, se evidenció que, si bien estuvo dirigida contra el Juzgado Civil del Circuito de Girardota por la negativa del envió del proceso ejecutivo a la Superintendencia de Sociedades , lo cierto es que fue declarada prematura, debido a que se encontraba pendiente un pronunciamiento.

4. De las decisiones cuestionadas.

4.1. Revisadas las actuaciones adelantadas se observa

Superintendencia de Sociedades , lo cierto es que fue declarada prematura, debido a que se encontraba pendiente un pronunciamiento.

4. De las decisiones cuestionadas.

4.1. Revisadas las actuaciones adelantadas se observa que, mediante autos de 7 y 15 de junio de 2023 2 la Superintendencia de Sociedades dispuso oficiar al Juzgado Civil del Circuito de Girardota para que remitiera el proceso

2 Expediente digital proceso ejecutivo. Carpeta primera instancia. Archivo “ 109. Supersociedades Solicita Expedeinte.pdf”.Radicación n° 05001-22-03-000-2025-00525-01 10 ejecutivo con radicado nº 2020 -00081, con fun damento e n los siguientes argumentos:

Respecto de la solicitud allegada al despacho por parte del apoderado del concursado, este juez del concurso informa que realizo un cambio de línea respecto de los efectos y la competencia de quien debe realizar el levantamiento de las medidas cautelares en el marco del decreto 560 de 2020 en virtud de que siempre había considerado que el juez competente para decretar el levantamiento de medidas cautelares y la terminación de los procesos era el juez de cobro en virtud que al hacer un análisis del artículo 8 del decreto 560 el efecto es la suspensión de los procesos, por lo tanto, siempre había considerado que al suspenderse los procesos en el periodo de negociación una vez confirmado el acuerdo el juez del cobro recobr aba la competencia por lo tanto este despacho no era quien debía levantar las medidas cautelares ni ordenar la terminación aunque ese fuera el efecto sustantivo, pero el efecto procesal respecto de la competencia

confirmado el acuerdo el juez del cobro recobr aba la competencia por lo tanto este despacho no era quien debía levantar las medidas cautelares ni ordenar la terminación aunque ese fuera el efecto sustantivo, pero el efecto procesal respecto de la competencia siempre consideró que era del juez del cobro.

Agregó que, no obstante, realizando una «armonización normativa y haciendo un estudio profundo de la norma dentro de los efectos prácticos que persigue una validación como es la que se da en la negociación de emergencia de acuerdos de reorganización en virtud de que efectivamente tiene diferencias estructurales con la validación establecida en la ley 1116 de 2006, terminan siendo validaciones de acuerdos que se dan extrajudicialmente por que la negociación y como su nombre lo indica se da de forma extrajudicial».

Enseguida agregó:

Ahora que la decisión la tome un juez o que en el caso de la negociación de emergencia para que inicie la negociación debe haber una autorización por parte de la Superintendencia de Sociedades no varía el hecho de que en esencia este es un acuerdo que se confirma sobre una negociación extrajudicial, en virtud de esto y lo establecido en el artículo 8 inciso 4 del decreto 560 en el cual se advierte que los efectos de la confirmación del acuerdo de reorganización son los mismos establecidos en el artículo 36 de la 1116 de 2006, por lo tanto se ha hecho un análisis juicioso por parte de la Superintendencia de Sociedades y al entender que el decreto 1074 de 2015 también le aplica a los procesos de

1116 de 2006, por lo tanto se ha hecho un análisis juicioso por parte de la Superintendencia de Sociedades y al entender que el decreto 1074 de 2015 también le aplica a los procesos de negociación de emergencia, al hacer un estudio del inciso segundoRadicación n° 05001-22-03-000-2025-00525-01 11 del artículo 2.2.2.13.3.6 del mismo que dice “Una vez autorizado el acuerdo extrajudicial de reorganización, los procesos ejecutivos y de restitución de tenencia que se encuentren bajo el conocimiento de los jueces serán incorporados al expediente del concurso” este despacho considera en virtud de esto que el efecto inmediato de la confirmación del acuerdo es la aplicación de lo que se establece para este tipo de acuerdos , por lo tanto será el juez del concurso el competente para solicitar la inmediata inc orporación de los procesos y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares como efecto del artículo 36 de la ley 1116 sobre estos procesos.

En virtud de ello se deja claridad que se sigue entendiendo que se suspenden los procesos durante la negociac ión por lo tanto los mismos no serán incorporados hasta tanto no se confirme el acuerdo y se dé la orden del juez de la incorporación inmediata de los mismos para dar cumplimiento tanto de lo que establece el decreto 1074 como lo que establece el decreto 560 y así mismo el artículo 36 de la ley 1116 (sic).

Con oficios de 20 y 28 de junio de 2023, la Secretaría Administrativa y Judicial de la Superintendencia de Sociedades cumplió lo ordenado y requirió al Juzgado Civil del Circuito de Girardota.

Con oficios de 20 y 28 de junio de 2023, la Secretaría Administrativa y Judicial de la Superintendencia de Sociedades cumplió lo ordenado y requirió al Juzgado Civil del Circuito de Girardota.

4.2. Mediante sentencia de 22 de noviembre de 2023, el despacho accionado declaró no probadas las excepciones formuladas por l a demandada María Nelly Ríos Gaviria y ordenó seguir adelante la ejecución, decisión en la que, además, dispuso oficiar a la Superintendencia de Sociedades para que informara los motivos fácticos y jurídicos que sustentaban la solicitud de remisión del proceso.

4.3. La Superintendencia de Sociedades mediante comunicación de 15 de enero de 2024 reiteró la solicitud de envío del proceso ejecutivo.Radicación n° 05001-22-03-000-2025-00525-01 12 4.4. El Juzgado Civil del Circuito de Girardota negó la anterior petición con auto de 3 de abril de 2024 3, luego de establecer que:

Para resolver las solicitudes hechas por la Superintendencia de Sociedades, en su calidad de juez de insolvencia, consistentes las mismas en que se remita a esa Corporación el expediente que nos ocupa con radicado 2020 -00081, contentivo de la ejecución que aquí se adelanta en contra de los señores VICTOR ALEJANDRO VÉLEZ OSIORIO y de HECTOR AMADO OCAMPO HE NAO, con fundamento en que, respecto del primero le fue confirmado el Acuerdo de Reorganización en audiencia del 2 de marzo de 2022, la cual consta en acta con radicado 2022 -02-007535; y respecto

fundamento en que, respecto del primero le fue confirmado el Acuerdo de Reorganización en audiencia del 2 de marzo de 2022, la cual consta en acta con radicado 2022 -02-007535; y respecto del segundo le fue confirmado el Acuerdo de Reorganización e n audiencia del 16 de marzo de 2022, la cual consta en acta con radicado 2022 -02-008253, por las mismas razones antes indicadas.

La Superintendencia de Sociedades sustenta también las peticiones de remisión del expediente, en que dicha Corporación antes h abía considerado que el juez competente para el levantamiento de las medidas cautelares y decretar la terminación del proceso en el marco del Decreto 560 de 2020 era el juez del cobro, y que posteriormente cambió de línea de interpretación, respecto de los efectos y la competencia que existe al interior de los procesos recuperatorios cuando se confirma un acuerdo de reorganización con fundamento en la Ley 1116 de 2006, y es, que el levantamiento de las medidas cautelares es de su competencia, previo a la in corporación de las ejecuciones, en atención al principio de universalidad y los fines del concurso.

Considera este despacho que dichas peticiones han de negarse, comoquiera que el proceso ejecutivo que aquí cursa en contra de los antes mencionados señores, aunque suspendido por solicitud que anteriormente hizo esta misma corporación, cuya procedencia se fundamenta en el artículo 8 del Decreto 560 de 2020, el mismo (El Proceso) se encuentra vigente, según decisión adoptada por auto del 31 de mayo de 2023 que repuso parcialmente la decisión del 26 de octubre de 2022, que había decretado la terminación del

(El Proceso) se encuentra vigente, según decisión adoptada por auto del 31 de mayo de 2023 que repuso parcialmente la decisión del 26 de octubre de 2022, que había decretado la terminación del proceso ejecutivo en contra de los señores HÉCTOR AMADO OCAMPO HENAO, VÍCTOR ALEJANDRO VÉLEZ OSORIO, toda vez que la obligación que aquí se persigue en su contra, no fue incluida en los Acuerdos de Reorganización (NEAR), de los demandados Héctor Ocampo y Víctor Vélez (sic)(se destaca).

3 Expediente digital proceso ejecutivo. Carpeta primera instancia. Archivo “121. Niega solicitud envío Expediente.pdf”.Radicación n° 05001-22-03-000-2025-00525-01 13 4.5. Héctor Amado Ocampo Henao y Víctor Alejandro Vélez Osorio interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra esa determinación, los cuales fueron negados por el Juzgado accionado con auto de 16 de octubre de 20244.

Para llegar a esa conclusión, el despacho pla nteó como problema jurídico determinar si procedía la reposición de la providencia del 3 de abril de 2024 que negó la solicitud de remisión del proceso al juez del concurso, en atención al cambio de la línea de interpretación del artículo 8 del Decreto 560 de 2020 adoptado por la Superintendencia de Sociedades.

Posteriormente, hizo referencia al contenido del artículo 8 del citado Decreto el cual señala que, «de confirmar el acuerdo, éste tendrá los mismos efectos de un acuerdo de reorganización

560 de 2020 adoptado por la Superintendencia de Sociedades.

Posteriormente, hizo referencia al contenido del artículo 8 del citado Decreto el cual señala que, «de confirmar el acuerdo, éste tendrá los mismos efectos de un acuerdo de reorganización conforme a la Ley 1116 de 2006 y se impartirán las órdenes pertinentes del artículo 36 de la Ley 1116 de 2006 y las demás normas pertinentes que correspondan según la naturaleza de la negociación de emergencia. En caso contrario, se dará aplicación a los efectos indicados para el fracaso de la negociación».

Agregó que, teniendo en cuenta que se acreditó la confirmación de los acuerdos de reorganización, en principio accedió a la solicitud de cesación de la suspensión y consecuencialmente la terminación frente a los concursados, decisión que dispuso reponer al verificar que la acreencia perseguida por Bridgestone de Colombia SAS en contra de

4 Expediente digital proceso ejecutivo. Carpeta primera instancia. Archivo “131. Auto resuelve recurso Niega envío expdiente.pdf”.Radicación n° 05001-22-03-000-2025-00525-01 14 Héctor Amado Ocampo Henao y Víctor Alejandro Vélez Osorio no fue incluida en los procesos de negociación.

Frente a lo reclamado por los ejecutados en el recurso de reposición destacó:

En esta oportunidad los recurrentes pretendiendo, de forma curiosa, obtener la terminación del proceso ejecutivo que aquí nos ocupa en su contra por parte de la Superintendencia de Sociedades e invocando para ello la falta de competencia de este despacho p ara seguir conociendo del proceso ejecutivo, con el argumento, que aunque respetable por esta judicatura, de que

ocupa en su contra por parte de la Superintendencia de Sociedades e invocando para ello la falta de competencia de este despacho p ara seguir conociendo del proceso ejecutivo, con el argumento, que aunque respetable por esta judicatura, de que debido a un cambio de línea de interpretación del juez del concurso sobre los efectos de la confirmación de los acuerdos de reorganización, que conlleva a que la Supersociedades incorpore a esos procesos de insolvencia el presente proceso que aquí cursa en contra de los demandados, para luego levantar las medidas cautelares y decretar la terminación del proceso ejecutivo, solicitan se reponga la providencia del 3 de abril de 2024 por medio de la cual se negó la remisión del proceso al Juez del concurso.

Advirtió que no desconocía las normas aplicables a los procesos de reorganización NEAR, ni las decisiones proferidas por la Superintendencia de Sociedades, como tampoco las interpretaciones que realiza de la aplicación de las normas al resolver cada caso y entre ellas los cambios que se generaran en las líneas jurisprudenciales adoptadas, «pero lo que no se puede es atender y acceder a ciegas a u na solicitud como la que aquí nos convoca, máxime cuando se tiene certeza y claridad de que el crédito que en este proceso se persigue no fue incluido por los recurrentes en los respectivos procesos de reorganización NEAR que tramitaron ante la Superintendencia de Sociedades».

A su vez, indicó que tampoco era cierto que existiera el trámite paralelo de dos procesos frente a Héctor Amado Ocampo Henao y Víctor Alejandro Vélez Osorio frente a la

tramitaron ante la Superintendencia de Sociedades».

A su vez, indicó que tampoco era cierto que existiera el trámite paralelo de dos procesos frente a Héctor Amado Ocampo Henao y Víctor Alejandro Vélez Osorio frente a la misma causa, pues,Radicación n° 05001-22-03-000-2025-00525-01 15

(…) el crédito que aquí se persigue por parte de BRIDGESTONE DE COLOMBIA S.A.S. no fue declarado por los deudores en los procesos NEAR; y en ese orden de ideas, no es que dicho crédito no exista sustancialmente como lo afirman los recurrentes, sino que no fue objeto de valoración y controversia en los procesos de insolvencia, y por tanto, en la calificación y graduación de créditos que allí se hizo por la Supersociedades, solo comprendió lo declarado por los deudores, razón por la cual la remisión de los procesos ejecutivos ante el juez del concu rso que procede en los términos de la ley que regula los procesos de reorganización NEAR, solo lo es respecto de los créditos que hagan parte del proceso de reorganización, y en este asunto, la deuda cuyo cobro pretende la parte actora, no hizo parte del acuerdo (se subraya).

De igual forma, señaló que no era materia de discusión que la Superintendencia de Sociedades ejercía funciones jurisdiccionales respecto de los procesos de reorganización empresarial y de insolvencia regidos por la Ley 222 de 1995, el Decreto 1023 de 2012, la Ley 1116 de 2006 y el Decreto 560 de 2020, como tampoco lo era el objeto de dichos

empresarial y de insolvencia regidos por la Ley 222 de 1995, el Decreto 1023 de 2012, la Ley 1116 de 2006 y el Decreto 560 de 2020, como tampoco lo era el objeto de dichos asuntos regidos por esas normas , en tanto que, se trata de un acuerdo entre deudores y acreedores para facilitar el pago de sus obligaciones, acreencias que debían ser incluidas en oportunidad legal y que requerían aprobación de la entidad.

Agregó que no se discutía q ue el auto aprobatorio del acuerdo declaraba la existencia de obligaciones a cargo de los deudores, luego, lo que no se encontrara en dichos proyectos de graduación, calificación de créditos y determinación de derechos de voto no existía para el proceso de reorganización, lo que no significa que no exista otro proceso, caso que se presentaba concretamente con el pagaré cuyo cobro pretendía la sociedad Bridgestone de Colombia SAS.Radicación n° 05001-22-03-000-2025-00525-01 16 Enseguida, indicó que retomaba lo dicho en providencia de 31 de mayo de 2023, concretamente lo referente a l artículo 26 de la Ley 1116 de 2006 sobre la alternativa de acción para los acreedores cuyos créditos no fueron incluidos en el proceso NEAR, el cual establece:

ARTÍCULO 26. ACREENCIAS NO RELACIONADAS POR EL DEUDOR O EL PROMO TOR. Los acreedores cuyas obligaciones no hayan sido relacionadas en el inventario de acreencias y en el correspondiente proyecto de reconocimiento y graduaciones de créditos y derechos de voto a que hace referencia esta ley y que no hayan formulado oportunamente objeciones a las mismas, sólo

no hayan sido relacionadas en el inventario de acreencias y en el correspondiente proyecto de reconocimiento y graduaciones de créditos y derechos de voto a que hace referencia esta ley y que no hayan formulado oportunamente objeciones a las mismas, sólo podrán hacerlas efectivas persiguiendo los bienes del deudor que queden una vez cumplido el acuerdo celebrado o cuando sea incumplido este, salvo que sean expresamente admitidos por los demás acreedores en el acuerdo de reorganización.

No obstante, las acreencias que, a sabiendas, no hubieren sido relacionadas en el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y que no estuvieren registradas en la contabilidad, darán derecho al acreedor de perseguir solidariamente, en cualquier momento, a los administradores, contadores públicos y revisores fiscales, por los daños que le ocasionen, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.

Al respecto expuso que,

Fue así como se indicó que, el hecho de que los acuerdos tramitados por los señores HÉCTOR AMADO OCAMPO HENAO y VÍCTOR ALEJANDRO VÉLEZ OSORIO en los procesos de Reorganización o Negociación de Emergencia, antes referidos, hubieran sido confirmados por la superintendencia de Sociedades, no impide en este caso, el accionamiento del acreedor no incluido, en este

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