CSJ - STC15253-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15253-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC15253-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04329-00 (Aprobado en sesión del doce de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Cordeiro de Jesús Arango Toro contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especiali zado en Restitución de Tierras de Antioquia y a las partes e intervinientes dentro del proceso de restitución de tierras con radicado No. 05000-31-21-101-2021-00009-01.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante aduce que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia al no haber resuelto su solicitud presentada el 8 de julio de 2026 antes de que se materialice la ejecución de la sentencia deRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04329-00 2 restitución programada para el 21 de agosto del mismo año. En consecuencia, solicita que se ordene a dicha autoridad decidir de fondo esa petición, notificarle la respectiva providencia y suspender la diligencia de entrega material del inmueble, así como cualquier actuación que haga irreversible la situación jurídica o fáctica del bien, hasta tanto se profiera y comunique la decisión correspondiente.
providencia y suspender la diligencia de entrega material del inmueble, así como cualquier actuación que haga irreversible la situación jurídica o fáctica del bien, hasta tanto se profiera y comunique la decisión correspondiente.
El accionante precisa que no pretende cuestionar la sentencia No. 015 proferida el 6 de octubre de 2025, ni «busca que el juez constitucional defina anticipadamente la naturaleza jurídica de la ocupación ejercida por el señor Cordeiro de Jesús Arango Torio, ni que se declare la existencia de derechos sobre el inmueble, ordene el reconocimiento de mejoras o adopte decisiones propias de la competencia del juez especializado en restitución de tierras»
En sustento de su petición, afirma que ocupa materialmente, junto con su núcleo familiar, un inmueble ubicado en la vereda La Enea del municipio de San Vicente de Ferrer (Antioquia), cuya posesión ejerce desde el año 2016 en virtud de un contrato de compraventa, periodo durante el cual construyó su vivienda, realizó mejoras e instaló servicios públicos. Señala que dicho predio fue objeto de un proceso de restitución y formalización de tierras, culminado con la sentencia del 6 de octubre de 2025 proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, sin que hubiera sido vinculado, citado o escuchado dentro de esa actuación, pese a que posteriormente, durante la diligencia de entrega material, las autoridades judicial es constataron suRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04329-00 3 ocupación y la de su familia, circunstancia que motivó la
a que posteriormente, durante la diligencia de entrega material, las autoridades judicial es constataron suRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04329-00 3 ocupación y la de su familia, circunstancia que motivó la suspensión de dicha diligencia.
Expone que, al considerarse tercero directamente afectado por la sentencia de restitución, el 8 de julio de 2026 presentó por conducto de apoderado una solicitud ante el Tribunal accionado para que se le reconociera esa calidad, se le otorgara acceso al expediente y se resolvieran sus peticiones antes de reanudar la entrega material del inmueble.
No obstante, señala que, aunque la autoridad accionada acusó recibo del escrito, a la fecha de presentación de la tutela no había emitido pronunciamiento alguno, pese a que la diligencia de entrega material fue programada para el 21 de agosto de 2026. En ese contexto, sostiene que la falta de respuesta le impide ejercer oportunamente sus derechos de defensa y contradicción y podría ocasionar una afectación irreversible sobre su vivienda, su núcleo familiar y su situación jurídica frente al inmueble.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia indicó que el accionante solicitó acceso al expediente, la suspensión de la diligencia de entrega y alegó no haber sido notificado al proceso pese a ocupar materialmente el inmueble desde
2016. Señaló que tales solicitudes fueron rechazadas mediante auto del 31 de julio de 2026, por cuanto el actor no
de la diligencia de entrega y alegó no haber sido notificado al proceso pese a ocupar materialmente el inmueble desde
2016. Señaló que tales solicitudes fueron rechazadas mediante auto del 31 de julio de 2026, por cuanto el actor no era titular de derechos inscritos ni fue individualizado en laRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04329-00 4 etapa administrativa prejudicial, de modo que no procedía su notificación personal y en todo caso se surtió mediante la publicación prevista en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
Además, destacó que el opositor nunca informó haber enajenado el inmueble ni cedido la posesión. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de tierras de Antioquia alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva; el Procurador 20 judicial para la Restitución de Tierras solicitó negar el amparo; el Juzgado 101 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia afirmó que no existe nexo causal entre sus funciones y las presunta vulneración invocada; y la Defensora del Pueblo Regional Antioquia hizo expuso las actuaciones de las actuaciones adelantadas y pidió tener por cumplida la orden impartida por el Tribunal.
CONSIDERACIONES
La Corte declarará improcedente la tutela por hecho superado, toda vez que en el curso de este trámite la Corporación accionada respondió la solicitud del accionante.
En efecto, el 8 de julio de 2026 el accionante presentó ante la Colegiatura accionada un escrito mediante el cual formuló varias solicitudes, entre ellas, «[r]econocer que (…)
En efecto, el 8 de julio de 2026 el accionante presentó ante la Colegiatura accionada un escrito mediante el cual formuló varias solicitudes, entre ellas, «[r]econocer que (…) ostenta la condición de persona directamente afectada por la ejecución material de la sente ncia proferida dentro del presente proceso, disponiendo las medidas procesales necesarias para garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos constitucionales y legales».Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04329-00 5 Ahora bien, como lo revela el expediente donde el accionante elevó la petición, la Corporación convocada respondió a dicha rogativa mediante auto del 31 de julio pasado, providencia que fue notificada en estados electrónicos el 3 de agosto de 2026, como se evidencia a continuación:
En esa decisión, el Tribunal accionado explicó que, según se desprende de la demanda, la Unidad de Restitución de Tierras informó que, una vez realizada la diligencia de comunicación en el predio objeto de reclamación , no compareció persona alguna que pretendiera hacer valer la condición de propietaria, poseedora u ocupante del inmueble. Asimismo, señaló que, al admitirse la demanda, el juzgado instructor ordenó correr traslado a Luis Alveiro Henao Santa, quien figuraba como titular inscrito en el certificado de libertad y tradición del predio.
Precisó, además, que dicho opositor presentó escrito de oposición el 7 de abril de 2021, en el cual manifestó haber ejercido actos de señor y dueño sobre el inmueble de manera
certificado de libertad y tradición del predio.
Precisó, además, que dicho opositor presentó escrito de oposición el 7 de abril de 2021, en el cual manifestó haber ejercido actos de señor y dueño sobre el inmueble de manera pacífica, continua y pública desde el 28 de junio de 2016, sin hacer referencia a una eventual venta del predio alRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04329-00 6 accionante. Por el contrario, afirmó que había negociado el inmueble con Francisco Henao Duque en el año 2015.
Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluyó que:
«al no ser el señor Cordeiro titular inscrito de derechos en el certificado de tradición y libertad del predio reclamado, como tampoco haber sido individualizado en el trámite administrativo prejudicial, no correspondía notificarlo personalmente, y con la publicación establecida en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se entendió a éste surtido el traslado de la solicitud, por tratarse de una persona indeterminada que podría considerarse afectada por el proceso de restitución».
De igual forma, en relación con la solicitud de suspensión de las diligencias de entrega o lanzamiento, el Tribunal indicó que, de conformidad con el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, la entrega del predio objeto de restitución debe efectuarse directamente al despojado cuando este tenga la condición de solicitante, diligencia frente a la cual no procede oposición alguna, razón por la cual negó la petición.
Finalmente, agregó que mediante decisión del 14 de abril de 2026 se adoptaron medidas de atención en favor del
la condición de solicitante, diligencia frente a la cual no procede oposición alguna, razón por la cual negó la petición.
Finalmente, agregó que mediante decisión del 14 de abril de 2026 se adoptaron medidas de atención en favor del accionante, sustentadas en su situación de vulnerabilidad. No obstante, precisó que tales medidas no implicaban su reconocimiento como parte, tercero interviniente o segundo ocupante dentro del proceso de restitución de tierras. Asimismo, reiteró que la entrega del predio debía efectuarse con independencia del pago de la compensación reconocida a los opositores que reunieran esa calidad, máxime cuando el accionante no intervino en el trámite judicial ni ha sidoRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04329-00 7 reconocido como tercero u opositor de buena fe exento de culpa.
Desde esa perspectiva, la Sala concluye que los anhelos del tutelante fueron satisfechos en el curso de esta acción, pues, como lo pidió, la Corporación convocada le respondió de manera clara, precisa y de fondo, la solicitud que presentó el 8 de julio de 2026, antes de que se llevara a cabo la diligencia de entrega programada para el 21 de agosto de 2026.
Por ende, ha sido satisfecha la pretensión que el actor elevó para la protección de sus derechos, de modo que «(...) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)»,
inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)», STC9365-2016, STC16780-2023, STC11010-2024, STC65332026, entre otras).
En consecuencia, como se anunció, la Corte declarará improcedente el amparo por hecho superado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE PORRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04329-00 8 HECHO SUPERADO el amparo constitucional solicitado por Cordeiro de Jesús Arango Toro.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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