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CSJ - STC15254-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15254-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC15254-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04795-00 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Mario Alberto Restrepo interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción popular n° 17042-31-12-001-2024-00095-01.

ANTECEDENTES

1. El recurrente pidió que se ordene al Tribunal accionado «demostrar que existe hecho superado, pues un simple contrato no da para ser carencia actual de objeto», y que se concedan las agencias en derecho que, a su juicio, derivan del trámite cuestionado.

Expuso que, el Tribunal accionado confirmó la decisión de primera instancia, y negó la acción popular por carencia actual de objeto por hecho superado. El recurrente expresó su desacuerdo con dicha decisión, ya queRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04795-00 considera que no existe tal hecho superado, dado que la vulneración persiste.

2. El Juzgado Civil del Circuito de Anserma remitió el link del expediente en cuestión e indicó que el gestor no es parte ni tercero interviniente en el proceso en comento.

El Tribunal convocado indicó que la acción popular la incoó Gerardo Herrera en contra de Jardines del Renacer S.A.S., precisó que el

interviniente en el proceso en comento. El Tribunal convocado indicó que la acción popular la incoó Gerardo Herrera en contra de Jardines del Renacer S.A.S., precisó que el actor no es parte ni intervino en el litigio y defendió la legalidad de su actuar. CONSIDERACIONES El amparo se declarará improcedente, toda vez que el actor no ostenta legitimación en la causa por activa dentro del presente asunto, porque no es parte ni tercero debidamente reconocido, tal como afirmaron el Juzgado y el Tribunal accionados. Sobre lo expuesto, esta Sala, reiteradamente ha señalado que, «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ. STC926-2018, reiterada en STC10191-2018 y citada en STC12873-2018, STC318-2019, STC4982-2022, STC54932022, STC5995-2022, STC433-2023, STC4437-2023 y STC56082023, entre muchas). Tal requerimiento es aún más estricto cuando el amparo se dirige contra una actuación judicial, en la medida en que, cuando la presunta

2023, entre muchas). Tal requerimiento es aún más estricto cuando el amparo se dirige contra una actuación judicial, en la medida en que, cuando la presunta 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04795-00 violación de los derechos fundamentales proviene de actuaciones originadas en un proceso judicial, la legitimidad para pretender su reparación solo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, en esa medida, como la legitimidad para actuar es un presupuesto de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, la misma resulta improcedente. De conformidad con lo expuesto , no queda alternativa distinta a desestimar el resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04795-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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