CSJ - STC15254-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15254-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

STC15254-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04448-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve tutela instaurada por Oscar Cornelio Hueso Sarmiento, mediante apoderada, contra la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y el J uzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado no. 25899-31-03-002-2021-00169-00/01.

ANTECEDENTES

1. El accionante -ejecutado en el asunto referido - pidió dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia del 19 de agosto de 2025 y, en consecuencia, ordenar una nueva apreciación de las pruebas . Alegó que el fallo incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, puesRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04448-00 2 desconoció que el contrato de resciliación que sirvió de título adolecía de un vicio en el consentimiento y no revisó los requisitos formales del mismo, los cuales no se acreditaban, dado que, por tratarse de un contrato dependiente de otro, debía ser suscrito por todos los intervinientes en el inicial.

Admitido el ruego, el Tribunal remitió la sentencia

requisitos formales del mismo, los cuales no se acreditaban, dado que, por tratarse de un contrato dependiente de otro, debía ser suscrito por todos los intervinientes en el inicial. Admitido el ruego, el Tribunal remitió la sentencia cuestionada. El juzgado convocado indicó que, en primera instancia, negó las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución al considerar que el título reunía los requisitos legales.

CONSIDERACIONES

Se advierte, de entrada, la improcedencia del amparo, pues el análisis del plenario permite descartar los defectos específicos atribuidos al proveído que, en segunda instancia, confirmó la orden de seguir adelante con la ejecución, dado que la argumentació n expuesta por la célula judicial accionada se muestra razonable.

En primera medida, respecto de la censura que cuestiona la valoración probatoria, destáquese que las deducciones a las que arribó el juzgador sobre el presunto vicio del consentimiento no resultan abiertamente contraevidentes, descabelladas o absurdas, sino coherentes con lo constatado en los interrogatorios practicados en la vista pública del 12 de junio de 2024 y con la ausencia de elementos materiales probatorios adicio nales que corroboraran la violencia esgrimida. Concretamente puntualizó que:Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04448-00 3 «(…)es más, nótese cómo a pesar de que al excepcionar señaló que “fue obligado a la fuerza después de haber sido golpeado brutalmente por las personas que acompañaban al señor Jaime

3 «(…)es más, nótese cómo a pesar de que al excepcionar señaló que “fue obligado a la fuerza después de haber sido golpeado brutalmente por las personas que acompañaban al señor Jaime Alfredo Dehaquiz Roncancio”, ya al absolver el interrogatorio de parte que le fue formulado, dijo que ésta se dio cuando, al llegar a la oficina en Bogotá, el repres entante legal de la entidad demandante le señaló que debía firmar el contrato, y que, como se negó alegando que tenían que pagarle la cláusula penal, éste “se enloqueció y me trató muy mal, pero me decía palabras muy soeces y aparte de eso, me pegó 3 Rodillazos y me pegó 2 puños en el pecho. El pecho, afortunadamente en la parte derecha del pecho, porque en la parte izquierda poseo un aparato que protege mi corazón” , a tal punto que viéndose “acosado, de que me vi maltratado, ultrajado por este señor (…) Después de que me pegó los puños en el pecho, me asusté tanto de que de pronto eh, me pegara un empujón o un puño en la parte izquierda de mi pecho y hubiera sido una catástrofe”, tuvo firmar; por supuesto, ya entrando en contradicciones como éstas, su posición en el proceso es bastante complicada, más todavía si, adicionalmente, indagado por la época en que esos hechos ocurrieron, se remitió al mes de mayo de 2018, sin tener en cuenta que el documento habla de mayo, pero de 2019, por supuesto que esto, en u n asunto tan delicado, como es esa acusación contra la parte demandante, es inexplicable, pues la

sin tener en cuenta que el documento habla de mayo, pero de 2019, por supuesto que esto, en u n asunto tan delicado, como es esa acusación contra la parte demandante, es inexplicable, pues la experiencia sugiere que un momento tan impactante en el fuero de una persona la marca de tal manera que su evocación no da espacio para confusiones como esa.

(…) la cuestión, sin embargo, es habiendo mediado en su contra violencia física y psicológica, porque fue golpeado y constreñido con palabras, lo mínimo que esperaríase es que, aparte de su dicho, existiera algo en el proceso que aunque sea sugiriera que esto pudo tener lugar, por ejemplo, que hubiera denunciado el hecho ante las autoridades competentes o prueba de una atención médica producto de los golpes; a pesar de ello, nada vino al proceso, de donde, por obvias razones, ese intento de probar fue vano (…)»

Asimismo, en cuanto al reproche por la falta de análisis oficioso de los elementos formales del título ejecutivo, contrario a lo sostenido por el promotor, se advierte que el fallador, a pesar de dejar constancia de que tales cuestionamientos no fueron planteados en la etapa procesal pertinente, sí efectuó el respectivo escrutinio de la falencia endilgada y concluyó que la obligación era eficaz, por provenir del ejecutado y porque la firma cuya ausencia seRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04448-00 4 alegaba sí se observaba en el documento base de ejecución.

Textualmente indicó:

«Al margen, si al deshacer el contrato el ejecutado se comprometió en los términos a que alude el documento objeto de controversia, qué

4 alegaba sí se observaba en el documento base de ejecución.

Textualmente indicó:

«Al margen, si al deshacer el contrato el ejecutado se comprometió en los términos a que alude el documento objeto de controversia, qué le quita o le pone, en punto de su validez, que ese otro contratante no haya concurrido a suscribirlo, si es que, a la final, la eficacia de la obligación se desprende de ese reconocimiento que hizo frente a ese otro contratante con el que acordó desatar el contrato, esto sin contar con que, examinado el título, se advierte cómo en él firmó también Orlando Martínez Muñoz, aunque como testigo, participación que si bien podría generar algo de confusión, es demostrativa de que estaba al tanto de esa voluntad de extinguir la relación jurídica y que consentía en ella, pues de otro modo no aparecería suscribiendo ese documento sin salvedad alguna al respecto, lo que deja sin piso ese argumento que exhibió el ejecutado a destiempo.»

De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, con sustento en la totalidad de las pruebas obrantes en el paginario, donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos, se advierte que dicha decisión tuvo en cuenta la normatividad y lo ocurrido dentro del proceso.

De manera que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la valoración de los elementos materiales

dentro del proceso.

De manera que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la valoración de los elementos materiales probatorios y la hermenéutica judicial desple gada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o unaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04448-00 5 específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (reiterado en STC3881-2023).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Oscar Cornelio Hueso Sarmiento.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n° 11001-02-03-000-2025-04448-00 6

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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