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CSJ - STC15254-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15254-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC15254-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04341-00 (Aprobado en sesión del doce de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Hernando Gómez Camacho, por intermedio de apoderado judicial, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a Olga Lucía Rodríguez Suárez y David Fernando Gómez Rodríguez, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso de declarativo de simulación radicado bajo el número 1100131-03-039-2023-00128-00 (01).

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04341-00

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El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión de las sentencias proferidas el 17 de octubre de 2025 y el 25 de febrero de 2026 dentro del proceso de simulación promovido por aquel, mediante las cuales se negaron sus pretensiones y se concluyó que carecía de legitimación en la causa por activa.

febrero de 2026 dentro del proceso de simulación promovido por aquel, mediante las cuales se negaron sus pretensiones y se concluyó que carecía de legitimación en la causa por activa.

En sustento de lo anterior, narró que promovió proceso de simulación contra Olga Lucía Rodríguez Suárez y David Fernando Gómez Rodríguez para controvertir la compraventa de un inmueble celebrada el 9 de noviembre de 2020, al considerar que el negocio fue aparente y buscó excluir el bien de la sociedad patrimonial que afirmó haber conformado con la primera demandada.

Agregó que no se acreditaron la capacidad económica del comprador, el pago del precio ni el destino de los recursos, y que la vendedora continuó residiendo en el inmueble y administrando sus frutos.

El 17 de octubre de 2025 el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones al declarar probada la excepción de «inexistencia del ánimo simulatorio y validez del contrato de compraventa», pese a los indicios que, en su criterio, demostraban la simulación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04341-00

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Señaló que apeló por la indebida valoración probatoria, la falta de pronunciamiento sobre todas las pretensiones, el desconocimiento del precedente y la ausencia de análisis del móvil defraudatorio, pero el 25 de febrero de 2026 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ratificó la negativa de las pretensiones porque concluyó que carecía de legitimación en la causa por activa y se abstuvo de

móvil defraudatorio, pero el 25 de febrero de 2026 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ratificó la negativa de las pretensiones porque concluyó que carecía de legitimación en la causa por activa y se abstuvo de estudiar los demás reparos, con lo cual, a su juicio, incurrió en defectos fáctico y procedimental y en motivación insuficiente.

Por ello, solicitó dejar sin efectos ambas sentencias.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá contestó que negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 17 de octubre de 2025; decisión que, al ser apelada, fue revocada parcialmente por el Tribunal Superior de Bogotá el 25 de febrero de 2026, para negar las pretensiones por falta de legitimación en la causa por activa, y confirmada en lo demás.

Por su parte, Olga Lucía Rodríguez Suárez y David Fernando Gómez Rodríguez se opusieron al amparo, al considerar que las decisiones cuestionadas valoraron adecuadamente las pruebas, resolvieron las pretensiones y estuvieron debidamente motivadas, por lo que la tutela pretende reabrir una controversia ya definida sin que seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04341-00

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configure algún defecto que justifique la intervención constitucional.

CONSIDERACIONES

De entrada, se anuncia la denegación del amparo constitucional. La acción de tutela no fue concebida para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada

constitucional.

CONSIDERACIONES

De entrada, se anuncia la denegación del amparo constitucional. La acción de tutela no fue concebida para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, así como la presunción de acierto y legalidad que ampara sus decisiones. Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC9877-2018, reiterada, entre otras, en STC11566-2026).

En relación con los ataques dirigidos contra ambas instancias, la atención se circunscribirá a la sentencia del 25 de febrero de 2026 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que resolvió definitivamente la controversia al negar las pretensiones por falta de legitimación en la causa por activa (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, entre otras, en STC2133-2023 y STC1749-2023).

En primer lugar, la autoridad accionada delimitó el estudio de la alzada a establecer si el contrato de compraventa contenido en la escritura pública 982 del 9 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04341-00

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noviembre de 2020 había sido simulado y, subsidiariamente, si estaba afectado de nulidad absoluta, además precisó que,

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noviembre de 2020 había sido simulado y, subsidiariamente, si estaba afectado de nulidad absoluta, además precisó que, aunque el examen debía atender los reparos concretos formulados por el apelante, ello no impedía verificar de oficio la legitimación en la causa, por tratarse de un presupuesto material necesario para la prosperidad de las pretensiones.

En ese marco, la colegiatura destacó que Hernando Gómez Camacho pretendía la simulación absoluta o relativa y la nulidad absoluta de la compraventa, con el propósito de que el inmueble retornara a la sociedad patrimonial que afirmó haber conformado con Olga Lucía Rodríguez Suárez, por lo que debía acreditar un interés jurídico concreto sobre ese bien.

Sobre ese aspecto, consideró que la sola condición de compañero permanente no le confería un derecho individualizado sobre los bienes adquiridos durante la unión, pues ha debido promover previamente el proceso de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial y haberse conformado la relación jurídico -procesal mediante la notificación de Olga Lucía Rodríguez Suárez.

Para respaldar esa conclusión, acudió a la «sentencia del 27 de agosto de 2002, expediente 6926 », y a la CSJ SC5226-2021, de las cuales extrajo que la sola condición de compañero permanente no confiere un derecho concreto sobre los bienes adquiridos durante la unión ni legitima para cuestionar los actos celebrados por el otro, pues ese interés surge con la previa conformación de la relación jurídico-Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04341-00

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cuestionar los actos celebrados por el otro, pues ese interés surge con la previa conformación de la relación jurídico-Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04341-00

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procesal encaminada a obtener la declaración, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.

Sobre el particular, expuso lo siguiente:

«(…) al margen de entender la conformación de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre Hernando y Olga por la declaración hecha en la escritura pública 28315 al no ser asunto objeto de litis, lo cierto es que, aquel debió exteriorizar por vía judicial la intención de querer disolver esa sociedad patrimonial, pues solo así y una vez conformada la relación jurídico-procesal, podría concretarse su interés sobre los bienes adquiridos en vigencia de esa unión.

Sobre este punto, en asunto de similares contornos se decantó: (…) “En el evento de uno de los compañeros permanentes, ese interés se concreta cuando se conforma la relación jurídico-procesal que inicia el actor con la presentación de la demand a tendiente a obtener la declaración de la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, y perfecciona el demandado cuando se le vincula formalmente al proceso mediante la notificación de la demanda, porque desde dicha época puede afirmarse que el demandante posee el interés a que se hizo alusión, pues con este proceder se evidencia una clara manifestación de la intención de querer disolver y liquidar, una vez declarada, la sociedad patrimonial conformada en virtud de la unión marital de hecho, interés que no puede sujetarse, por consiguiente, a una declaración judicial posterior (…)».

manifestación de la intención de querer disolver y liquidar, una vez declarada, la sociedad patrimonial conformada en virtud de la unión marital de hecho, interés que no puede sujetarse, por consiguiente, a una declaración judicial posterior (…)».

A partir de esas premisas, el Tribunal concluyó que Hernando Gómez Camacho carecía de legitimación para solicitar la simulación absoluta o relativa y la nulidad absoluta del negocio, porque no acreditó haber iniciado el proceso dirigido a obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial ni que Olga Lucía Rodríguez Suárez hubiera sido notificada de esa actuación, por tanto, no podía predicarse en su favor un interés concreto sobre el inmueble ni pretender que este retornara al haber social.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04341-00

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Además, explicó que no podía analizar la titularidad directa que el demandante reclamaba sobre el bien, pues el litigio estaba limitado a dete rminar si la compraventa contenida en la escritura pública 982 del 9 de noviembre de 2020 era simulada o nula, mientras que la adquisición inicial del inmueble, documentada en la escritura pública 283 del 29 de febrero de 2016, no integraba el objeto del proceso.

Con fundamento en esas consideraciones confirmó la sentencia del 17 de octubre de 2025 en cuanto negó las pretensiones por falta de legitimación en la causa por activa y se relevó de estudiar los restantes argumentos de la apelación, al estimar que la ausencia de ese presupuesto impedía la prosperidad de las pretensiones.

En este contexto, la decisión cuestionada no se revela

y se relevó de estudiar los restantes argumentos de la apelación, al estimar que la ausencia de ese presupuesto impedía la prosperidad de las pretensiones.

En este contexto, la decisión cuestionada no se revela arbitraria, caprichosa o carente de motivación, pues el Tribunal explicó por qué podía examinar de oficio la legitimación en la causa, precisó cuál era el interés jurídico que debía acreditar el demandante y sustentó su conclusión en la jurisprudencia de esta Sala, de modo que lo resuelto se encuentra dentro del margen de autonomía judicial y no habilita la intervención del juez constitucional.

Por lo anteriormente expuesto, se denegará el amparo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04341-00

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justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la protección invocada por Hernando Gómez Camacho.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Con impedimento)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Con impedimento)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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