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CSJ - STC15255-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15255-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC15255-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04822-00 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Natalia Bedoya Betancur interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción popular n° 17433-18-90-012-2024-00027-01.

ANTECEDENTES

1. La convocante solicitó, aunque no de forma expresa, que se deje sin efectos la sentencia de fecha 25 de octubre de 2024, para que, en su lugar, se ordene proferir un nuevo fallo que acceda a sus pretensiones y ordene la construcción de un baño público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas.

En sustento adujo que instauró acción popular contra el Banco Davivienda Oficina Manzanares, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares , quien negó lasRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04822-00 pretensiones de la demanda. Dictado el fallo que zanjó la instancia, la promotora interpuso recurso de apelación tras considerar que el allá accionado presta servicio en un inmueble que no cuenta con baño público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas. Asignadas las

promotora interpuso recurso de apelación tras considerar que el allá accionado presta servicio en un inmueble que no cuenta con baño público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas. Asignadas las diligencias al Tribunal enjuiciado, mediante proveído del 25 de octubre de 2024 resolvió confirmar la decisión del juzgador de primer grado . La actora se queja porque considera que la decisión proferida, va en contra de lo establecido en la Ley 361 de 1997 y el Decreto Reglamentario 1528 de 1005 y pide que se valore el fallo que aportó en el que sí se concedió una acción popular con similares pretensiones a las que presentó.

2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares indicó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental.

El Tribunal convocado remitió el link del proceso en cuestión y defendió la legalidad de su actuar. CONSIDERACIONES Delanteramente se anuncia que al confrontar el escrito inicial con las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se observa la infertilidad de la protección, toda vez que la decisión reprochada obedece a un criterio razonable y por tanto no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla. La razonabilidad en este caso emerge porque para que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmará el fallo apelado su argumentación se acompasó con la realidad procesal, fáctica y jurídica que rodeaba lo sucedido. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04822-00 Al respecto de los reparos de la promotora, sobre la necesidad de

procesal, fáctica y jurídica que rodeaba lo sucedido. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04822-00 Al respecto de los reparos de la promotora, sobre la necesidad de que se ordene la construcción de un baño público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas, explicitó la colegiatura que: Se deriva de lo antecedente que la accionada en su infraestructura no contiene baños para personas en situación de discapacidad; empero, aunque existen normas que tienden a la protección de las personas que se hallen en estado de discapacidad física para su desplazamiento, no es menos cierto que debe existir en el asunto una ponderación de los derechos que se hallan implicados. Como fue citado en la sentencia de primer grado, la postura de esta Sala confluye en que en nuestro ordenamiento jurídico, los derechos de los discapacitados están regulados en la Ley 361 de 1997 con sus modificaciones; pero la norma en cita no contiene ninguna disposición que suponga una orden enfilada a la construcción obligatoria en todas las entidades que presten un servicio público a la sociedad, a efecto de que contengan baterías de baño para personas con discapacidad física. Además, no quedó demostrado en el plenario que alguna institución gubernamental, disposición de la Superintendencia Financiera, o normativa vigente tuviera un requerimiento que obligue que las entidades bancarias tengan baños para dichas personas, como única manera de prestar adecuadamente sus servicios. Es notorio que las entidades financieras por motivos de seguridad y dado el interés general que prevalece sobre el particular, deben brindar una supervisión

baños para dichas personas, como única manera de prestar adecuadamente sus servicios. Es notorio que las entidades financieras por motivos de seguridad y dado el interés general que prevalece sobre el particular, deben brindar una supervisión directa y permanente en sus instalaciones, pues con ocasión de sus actividades de flujo de dinero, debe contener el autocontrol de todas las situaciones que se presenten en la prestación de su servicio. Por ende, no está demostrada la obligatoriedad que la parte demandada tenga dentro de sus instalaciones baños para personas que se movilicen en silla de ruedas, en virtud a que deben primar razones de seguridad, e inclusive para no transgredir las garantías fundamentales de dignidad humana e intimidad que prevalece sobre otros fundamentales, que impide la vigilancia permanente dentro de unidades sanitarias; ni siquiera en la Ley 1618 de 2013, ni en el Decreto 1538 de 2005 se dispone la obligatoriedad para las entidades financieras. Se deja claro, eso sí, por esta Corporación, que el razonamiento no es un reproche a las personas con capacidades excepcionales, ni mucho menos; por el contrario, se edifica el concepto de acuerdo a las exigencias legales que para el caso de marras no se compagina con la naturaleza de la actividad desplegada por la entidad bancaria que, por lo mismo, entraña un mayor riesgo para la seguridad de los usuarios y ciudadanía en general que le comporta un celo más

riguroso de vigilancia, aspecto que debe prevalecer sobre un interés particular. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04822-00 Lo expuesto pone en evidencia que la pretensión de la gestora no es otra que manifestar su disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se fundó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, excede el ámbito de la acción de tutela. Para la Sala, (…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…), por lo cual, el Juez de tutela (…) no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados y, menos aún, acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. (STC 7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01). Corolario de lo expuesto y sin más consideraciones, habrá que desestimarse la protección reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04822-00

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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