CSJ - STC15255-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC15255-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC15255-2025 Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00574-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 9 de septiembre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Damaso José Varelo Ferrer contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, trámite al que fue ron vinculados la sociedad Promigas SA ESP, como l as partes e intervinientes en el proceso de servidumbre con radicado n° 2024-00236.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00574-01
2 Expuso que, mediante apoderado judicial, presentó demanda verbal de indemnización por imposición de servidumbre contra la empresa de servicios públicos Promigas SA ESP . El trámite fue objeto de varios traslados por falta de competencia, hasta que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió que el competente era el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad.
Relató que la demanda fue inadmitida y subsanada por
por falta de competencia, hasta que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió que el competente era el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad.
Relató que la demanda fue inadmitida y subsanada por su abogado; sin embargo, el juzgado decidió rechazarla por considerar que faltaba la conciliación como requisito de procedibilidad, decisión que recurrió en reposición y, en subsidio, de apelación, argumentando que en este tipo de procesos no era necesaria la conciliación, «por cuanto en el mismo proceso se decretaron medidas cautelares».
Manifestó que, pese a lo anterior, el despacho mantuvo incólume su decisión y concedió la apelación. Añadió que, en su concepto, se «está dilatando injustificadamente el proceso y desgastando el sistema judicial.
2. Por lo anterior, solicitó se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad admitir la demanda de servidumbre.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad expuso que la demanda presentada no correspondía a unRadicación n° 08001-22-13-000-2025-00574-01 3 proceso de constitución de servidumbre, sino a una acción verbal de indemnización derivada de una servidumbre que el actor afirmaba ya estaba constituida de hecho. Aceptó que la demanda fue inadmitida, pero aclaró que no se subsanó en los términos fijados en el auto respectivo.
Dijo que el rechazo obedeció a que, «el apoderado de la parte demandante no la subsanó de acuerdo a los lineamientos solicitados en
los términos fijados en el auto respectivo.
Dijo que el rechazo obedeció a que, «el apoderado de la parte demandante no la subsanó de acuerdo a los lineamientos solicitados en el auto que inadmitió la demanda», sumado a que no cumplió con el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial ni se acreditó el envío de la demanda y sus anexos a la sociedad demandada, conforme al artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 . Determinación que mantuvo al resolver la reposición y concedió la apelación formulada por el actor subsidiariamente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó la protección , al considerar que se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación que el accionante propuso contra el auto que rechazó la demanda. En ese sentido, afirmó que la tutela resulta improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante se limitó a manifestar su desacuerdo con la decisión «por no sujetarse a derecho» , sin desarrollar argumentación adicional.Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00574-01 4
CONSIDERACIONES
1. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Esta Corporación ha reiterado que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, en la medida que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones
230 de la Carta Política, el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, en la medida que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
La Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional a fin de restablecer el orden jurídico, así,
(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (CC C-590/05 y SU-813/07). (resaltado fuera del texto).Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00574-01 5 Conforme a lo anterior, al realizar el examen preliminar
trate de sentencias de tutela (CC C-590/05 y SU-813/07). (resaltado fuera del texto).Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00574-01 5 Conforme a lo anterior, al realizar el examen preliminar de la acción, resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados requisitos, destacándose como esencial el de la subsidiariedad, esto es, que previo a la invocación del mecanismo constitucional, se haya acudido oportuna y adecuadamente a los instrumentos de defensa judicial legalmente previstos.
2. La queja constitucional.
Corresponde a la Corte determinar si la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad y, de ser así, establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad incurrió en una vía de hecho al rechazar la demanda de servidumbre presentada por Damaso José Varelo Ferrer contra la sociedad Promig as SA ESP, pese a que el actor sostuvo haber subsanado las exigencias del auto inadmisorio y alegó la improcedencia de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad en ese tipo de asuntos.
3. Improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad en la modalidad de prematura.
3.1. Jurisprudencialmente, se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a suRadicación n° 08001-22-13-000-2025-00574-01 6
subsidiaria, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a suRadicación n° 08001-22-13-000-2025-00574-01 6 alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acu dir a esta senda constitucional.
3.2. Se establece la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que la acción de tutela se torna prematura, comoquiera que, el auto de 2 de julio de 2025 , que rechazó la demanda fue recurrido en reposición y , en subsidio, de apelación, resuelto desfavorablemente el primero el 15 de agosto siguiente y concedido el segundo, el cual fue radicado ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 28 de agosto de 2025 y aún se encuentra pendiente de decisión, de modo que corresponde a dicha Corporación pronunciarse sobre los reparos formulados por el actor, sin que resulte viable la intervención del juez constitucional mientras se surte ese trámi te ordinario.
3.3. Sobre la condición prematura en las acciones de tutela esta Sala ha indicado que,
(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de
que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171 -00, citada en STC2745-2024, STC7413-2024, STC8448 -2024 y STC45362025, entre otras).Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00574-01 7
También ha indicado que.
(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada entre otras
en STC2745-2024, STC7413-2024 y STC8448-2024).
DECISIÓN
causa (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada entre otras
en STC2745-2024, STC7413-2024 y STC8448-2024).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ En comisión de servicios
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n° 08001-22-13-000-2025-00574-01
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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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