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CSJ - STC15255-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15255-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC15255-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04351-00 (Aprobado en sesión del doce de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la acción de tutela instaurada por Mayra Isabell Gaitán Peinado contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Veintisiete de Familia del Circuito de la misma ciudad y a todas las partes e intervinientes en el proceso con radicado n° 11001-31-10-027-2024-00688-00/01.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La accionante pide que se ordene al Tribunal convocado enviar el expediente al Juzgado de conocimiento «con el fin de que se adopten las decisiones que siguen».Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04351-00 2

Adujo, en síntesis, que presentó demanda de declaración de unión marital de hecho en contra de Hugo Ernesto Gómez, la cual correspondió al Juzgado Veintisiete de Familia del Circuito de Bogotá. En el trámite se dictó sentencia el 15 de agosto de 2025 en la que se declararon no probadas las excepciones planteadas y se accedió a la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y su disolución. Esa determinación fue apelada por la contraparte sin éxito, ya que el Tribunal accionado

no probadas las excepciones planteadas y se accedió a la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y su disolución. Esa determinación fue apelada por la contraparte sin éxito, ya que el Tribunal accionado confirmó la decisión inicial (10 nov. 2025).

Agregó que, ante esta decisión, la parte demandada presentó recurso extraordinario de casación el cual fue concedido por el Tribunal el 21 de noviembre de 2025. No obstante esta Sala en decisión del 16 de diciembre de 2025 «decidió rechazar el recurso de casación por haber sido mal concedido» y remitió el expediente a la autoridad judicial accionada. De ahí que, sostuvo que el Tribunal Superior de Bogotá en «anotación de fecha Veinte (20) de enero de 2026, señaló que devolvería el expediente al Juzgado Veintisiete (27) de Familia del Circuito de Bogotá D. C».

A pesar de ello, la tutelante manifestó que dicha devolución al momento de la presentación de la tutela aún no se ha hecho. En ese contexto, señaló que «no se ha podido continuar con el trámite procesal, como lo es el inicio del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial».Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04351-00 3

Indica que el Tribunal accionado contaba con el término de diez (10) días conforme al artículo 120 del Código General del Proceso para efectuar la remisión del expediente con el fin de dar continuidad al proceso de liquidación de la sociedad patrimonial, y «han transcurrido más de seis (6) meses sin que hasta el momento se haya

General del Proceso para efectuar la remisión del expediente con el fin de dar continuidad al proceso de liquidación de la sociedad patrimonial, y «han transcurrido más de seis (6) meses sin que hasta el momento se haya procedido a reenviar el expediente al despacho de origen», lo cual constituye mora judicial.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Tribunal accionado allegó el expediente digital y realizó un recuento de las actuaciones adelantadas.

El Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá remitió la información de los datos de los sujetos procesales e intervinientes del proceso y el enlace del expediente digital de primera instancia.

CONSIDERACIONES

Se negará el amparo solicitado en tanto no se avizora una tardanza injustificada que amerite la intervención del juez constitucional, motivo por el cual no se advierte mérito para la intervención del juez constitucional, conforme se expondrá a continuación.

Es pertinente advertir que, cuando se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a laRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04351-00 4

protección constitucional, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado la procedencia del resguardo cuando ellas carezcan de explicación válida, es decir, «(…) aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas»

es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas» (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01). (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00, reiterada en STC17261-2021 y en STC10299-2025).

En el presente asunto, la queja de la accionante se sustenta en la presunta mora judicial por parte del Tribunal Superior de Bogotá en materializar la devolución del expediente al Juzgado Veintisiete de Familia del Circuito de Bogotá, luego de que esta Sala rechazara el recurso extraordinario de casación mediante decisión del 16 de diciembre de 2025. Considera que han pasado más de 6 meses sin que se haya efectuada dicha remisión lo que ha imposibilitado con la continuidad del trámite ante el despacho de conocimiento.

Revisado el expediente se advierte que el Tribunal accionado conoció en sede de apelación del proceso objeto de amparo, trámite en el que dictó fallo de segunda instancia mediante el cual confirmó la decisión que declaró la unión marital de hecho, la sociedad patrimonial y su disolución, proferida por el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá el 15 de agosto de 2025. Contra esta determinación se presentóRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04351-00 5

recurso de casación, por lo que el Tribunal accionado concedió el remedio extraordinario y remitió el expediente a

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recurso de casación, por lo que el Tribunal accionado concedió el remedio extraordinario y remitió el expediente a esta Sala mediante auto del 21 de noviembre de 2025.

Esta Corte en proveído AC9540-2025 (16 dic. 2025) al resolver la admisión del recurso de casación advirtió que la autoridad judicial reprochada «se precipitó al conceder la impugnación, ya que tomó como netamente declarativo un pleito con repercusiones monetarias, debiéndosele retornar la actuación para que haga las precisiones del caso». De ahí que declaró prematuro el pronunciamiento que concedió el recurso extraordinario y devolvió el expediente al Tribunal accionado el 20 de enero de 2026.

En atención a esto, el Tribunal accionado emitió proveído del 12 de marzo de 2026 de obedézcase y cúmplase y el 31 de julio de 2026 al resolver sobre la concesión del recurso de casación interpuesto por el demandado, lo negó en tanto no se acreditó el cumplimiento del requisito del interés para recurrir previsto en el artículo 338 del Código General del Proceso.

Bajo ese entendido, se debe precisar que, si bien la pretensión de la tutela consiste en que se ordene al Tribunal accionado remitir el expediente al Juzgado de conocimiento, lo cierto es que dicha remisión solo resulta procedente una vez se defina la suerte del recurso extraordinario de casación, en tanto no era jurídicamente viable devolver la actuación al despacho de origen mientras se encontraba pendiente de resolución la procedencia de dicho recurso.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04351-00 6

en tanto no era jurídicamente viable devolver la actuación al despacho de origen mientras se encontraba pendiente de resolución la procedencia de dicho recurso.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04351-00 6

En ese sentido, la decisión proferida el 31 de julio de 2026, mediante la cual se negó la concesión del recurso de casación, constituye precisamente el presupuesto necesario para que ahora sí proceda el reenvío reclamado por la accionante. Así las cosas, no se advierte una demora injustificada atribuible a la autoridad convocada, pues, como se explicó, el Tribunal accionado adelantó las gestiones pertinentes en atención a lo ordenado por esta Corte en providencia AC9540-2025, sin que mediara un comportamiento desidioso, apático o negligente.

Aunado a lo anterior, se advierte que a la fecha de esta providencia han transcurrido escasos días desde que el Tribunal accionado profirió la decisión del 31 de julio de 2026 mediante la cual negó la concesión del recurso de casación, término que se encuentra dentro del plazo legal previsto en el artículo 120 del Código General del Proceso para efectuar el reenvío del expediente. En consecuencia, tampoco se avizora, al momento de resolver la presente acción, una prolongación o demora en dicha remisión que amerite la intervención del juez constitucional.

En consecuencia, no se configura la mora judicial alegada por la accionante, comoquiera que la actuación del Tribunal accionado obedeció al desarrollo propio y necesario del trámite procesal, motivo por el cual se negará el amparo solicitado.

alegada por la accionante, comoquiera que la actuación del Tribunal accionado obedeció al desarrollo propio y necesario del trámite procesal, motivo por el cual se negará el amparo solicitado.

DECISIÓNRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04351-00 7

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Mayra Isabell Gaitán Peinado.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: C20F84017778743FA0ACCC3128993BFDD103C70B8269BD18FA7F6B4FB02CD09C Documento generado en 2026-08-14

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