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CSJ - STC15256-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15256-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC15256-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04832-00 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la salvaguarda que Erick José Urueta Benavides promovió contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con vinculación de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, las Fiscalías Cincuenta y Uno Seccional, Novena Especializada y la Procuraduría Judicial II Noventa y Cuatro, todos de Cartagena, la secretaría adscrita a la sala de casación accionada, autoridades, partes y demás intervinientes en el ruego n° 13001-22-04-000-2024-00252-01 (radicado interno 139610).

ANTECEDENTES

1. El promotor pidió, en suma, se ordene a los convocados «que resuelva en forma inmediata la impugnación presentada (…) y se notifique su decisión al accionante».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04832-00

2 De los medios de prueba y el escrito inaugural se extrae que el gestor acudió a este mecanismo ante el Tribunal y en contra de la Fiscalía Primera Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la capital de Bolívar. Sin embargo, el 15 de julio pasado le fue negado; decisión que

acudió a este mecanismo ante el Tribunal y en contra de la Fiscalía Primera Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la capital de Bolívar. Sin embargo, el 15 de julio pasado le fue negado; decisión que impugnó y concedió el juez plural el 21 de agosto siguiente con el consecuente envío a la Corte. El 17 de septiembre instó información, no obstante, a la fecha de radicación del auxilio (29 oct. 2024) no le habían ofrecido respuesta. 2.- La Sala de Casación Penal informó que el 17 de septiembre de 2024 «mediante sentencia STP146000 (…) resolvió confirmar la decisión objeto de impugnación. El proveído respectivo fue remitido a la Secretaría de la Sala a fin de surtir los trámites de rigor (…) ». La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, hizo el recuento de lo actuado hasta la remisión del asunto para que se surtiera la impugnación y en ese escenario dijo que lo alegado le resultaba ajeno. La Fiscalía Novena Especializada informó que «mediante Auto de 14/06/24 resolvió no acceder a la solicitud de desarchivo, ya que una vez revisada la petición presentada se advierte que no se han presentado nuevos elementos probatorios que sustenten su petición en los términos establecidos en el art. 79 del C.P.P., y por ende se desvirtúen las razones de hecho y/o derecho que tuvo en cuenta esta Delegada para haber ordenado el archivo de las diligencias (…)» . La Directora Seccional de

establecidos en el art. 79 del C.P.P., y por ende se desvirtúen las razones de hecho y/o derecho que tuvo en cuenta esta Delegada para haber ordenado el archivo de las diligencias (…)» . La Directora Seccional de Fiscalías de Bolívar pidió declarar la improcedencia del auxilio por hecho superado. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El amparo será negado toda vez que la vulneración alegada resulta inexistente. Revisado el plenario, constató la Sala que la magistraturaRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04832-00 3 acusada desató la impugnación que el activante formuló frente a la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (22 jul. 2024), el 17 de septiembre pasado (CSJ STP146000-2024), proveído que fue remitido a la Secretaría de la sala para su notificación, dependencia que, revisada la página de la Rama Judicial, enlace consulta de procesos, remitió las notificaciones sólo hasta el 30 de octubre del año que avanza. Con ese panorama, queda en evidencia frente a los accionados la inexistencia de la situación denunciada y la improcedencia de esta salvaguarda, pues como en otras ocasiones se ha dicho, para que se abra paso el resguardo se requiere, «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata

«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, STC426-2023, STC1430-2023, tesis reiterada en STC8799-2024, entre otras). Puestas en este orden las cosas y sin más razones por innecesarias, el ruego será denegado en las condiciones que viene a decirse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve: Primero: NEGAR la tutela instada por Erick José Urueta BenavidesRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04832-00 4

Segundo: Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN

ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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