CSJ - STC15256-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15256-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC15256-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01173-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco).

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la homóloga de Casación Penal el 3 de junio de 2025, en la acción de tutela promovida por María Camila Marulanda Cano contra la Sala de Descongestión n o 2 de la Sala de Casación Laboral , trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Veinticuatro Laboral de esa ciudad, como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 050013105005-2020-00113-00.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «perspectiva de género», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01173-01

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Expuso que laboró en Bancolombia SA desde el 2 de mayo de 2011 hasta el 7 de noviembre de 2018, cuando la entidad dio por terminado su contrato de manera unilateral y sin justa causa. Para ese momento gozaba de estabilidad laboral reforzada derivada de su estado de salud, pues

mayo de 2011 hasta el 7 de noviembre de 2018, cuando la entidad dio por terminado su contrato de manera unilateral y sin justa causa. Para ese momento gozaba de estabilidad laboral reforzada derivada de su estado de salud, pues presentaba patologías documentadas en su historia clínica y en un dictamen de la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia que acreditó una pérdida de capacidad laboral del 23,1 % estructurada el 25 de mayo de 2018.

Manifestó que demandó a su empleador con el propósito de que se declarara sin efectos la terminación unilateral y «se decretara el reintegro inmediato de la demandante […] al cargo de cajera que desempeñaba al momento de la terminación [del contrato]» con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir. El Juzgado Veinticuatro Laboral de Medellín en sentencia de 26 de octubre de 2022 accedió a sus pretensiones, ordenó el reintegro y reconoció indemnización.

Refirió que ambas partes apelaron y que el Tribunal convocado, el 26 de septiembre de 2023 revocó el fallo y absolvió a Bancolombia. Contra esa decisión interpuso recurso extraordinario de casación , que fue resuelto desfavorablemente por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral en Sentencia SL3302-2024 de 25 de noviembre, después de concluir que al momento del despido ella «no gozaba de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud».Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01173-01 3

de noviembre, después de concluir que al momento del despido ella «no gozaba de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud».Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01173-01 3

A juicio de la accionante, la Sala accionada omitió el análisis bajo perspectiva de género y desconoció su condición de mujer sometida a tres embarazos de alto riesgo y un deterioro evidente de salud , imponiendo « una carga probatoria excesiva a la parte más débil de la relación laboral».

2. Por lo anterior , solicitó se ordene a Bancolombia reintegrarla a su cargo y reconocer que la terminación del contrato «no tiene efectos jurídicos».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

La Sala de Casación Laboral de Descongestión n.° 2 expuso que la acusación de la actora se dirige a reabrir el debate ya zanjado en esa jurisdicción. Aclaró que estudió los cargos de casación conforme a las exigencias técnicas y resolvió que, «al no enmarcarse la situación analizada […] dentro de aquellas que ameritan un análisis con perspectiva de género, el caso debía resolverse según los parámetros generales» , de modo que correspondía a la trabajadora demostrar su discapacidad y el conocimiento de su el empleador, sin que ello se probara.

Afirmó que tampoco se acreditaron los errores de hecho denunciados, en tanto la recurrente no confrontó objetivamente las pruebas, omitió individualizar documentos relevantes y limitó su argumentación a diagnósticos médicos que no acreditaban de manera ostensible la discapacidad

Afirmó que tampoco se acreditaron los errores de hecho denunciados, en tanto la recurrente no confrontó objetivamente las pruebas, omitió individualizar documentos relevantes y limitó su argumentación a diagnósticos médicos que no acreditaban de manera ostensible la discapacidad alegada.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01173-01 4

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal negó la protección , al considerar que la sentencia cuestionada no configuraba alguno de los defectos específicos que estructuran una vía de hecho. Señaló que lo planteado por la actora correspondía a una discrepancia frente a la interpretación normativa, la valoración probatoria y el alcance jurisprudencial que la Sala de Casación accionada dio al caso, lo cual no constituye una vulneración de derechos fundamentales.

Agregó que la carga demostrativa recaía en la trabajadora, quien debía acreditar que al momento del despido contaba con una discapacidad la cual era conocida por su empleador, sin que cumpliera tal exigencia, por lo que se descartó la existencia de un trato diferenciado e injustificado que obligara a aplicar perspectiva de género.

LA IMPUGNACIÓN

Fue interpuesta por la accionante, quien reiteró los planteamientos del escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales.

Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales toda vez que , en aras de mantenerRadicación No. 11001-02-04-000-2025-01173-01 5

Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales toda vez que , en aras de mantenerRadicación No. 11001-02-04-000-2025-01173-01 5 incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, María Camila Marulanda Cano cuestiona la Sentencia SL33022024 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 25 de noviembre de 2024, que no casó la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, a su vez, revocó la del Juzgado Quinto Laboral de esa ciudad, porque considera que incurrió en defectos sustantivo y fáctico.

la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, a su vez, revocó la del Juzgado Quinto Laboral de esa ciudad, porque considera que incurrió en defectos sustantivo y fáctico.

3. De la sentencia cuestionada.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01173-01 6 3.1. En esa decisión, la Sala accionada dejó consignado que la actora reclamó la nulidad del despido por ausencia de autorización del Ministerio del Trabajo y el reintegro al cargo de cajera con pago de salarios y prestaciones , porque « a la desvinculación de su contrato de trabajo se encontraba amparada por la “estabilidad laboral reforzada” » y, por tanto, «su despido “n o tiene ningún efecto jurídico”, pues no contó con autorización del Ministerio del Trabajo»; además solicitó el reintegro y condenas consecuenciales, incluida la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Recapituló que la empleadora comunicó la terminación del vínculo el 7 de noviembre de 2018 por «bajo desempeño», procediendo «(…) con el pago de la indemnización correspondiente para los despidos sin justa causa», según carta cuya literalidad reprodujo la sentencia. También registró el Examen Médico Ocupacional de Egreso de 16 de noviembre de 2018, en el que se indicó «paciente que presenta patología en actual tratamiento en su EPS», sin recomendaciones ni restricciones ocupacionales.

Adujo que el tribunal delimitó como pro blema jurídico la procedencia de la estabilidad reforzada por salud con base

que se indicó «paciente que presenta patología en actual tratamiento en su EPS», sin recomendaciones ni restricciones ocupacionales.

Adujo que el tribunal delimitó como pro blema jurídico la procedencia de la estabilidad reforzada por salud con base en los parámetros jurisprudenciales de Corte Constitucional y de la propia Sala; valoró incapacidades y atenciones médicas del 2017 y 2018, como testimonios y la historia clínica, de lo que concluyó que, pese al «seguimiento médico» y a diagnósticos como cefalea, hipertensión intracraneal y apnea del sueño, «no se logra colegir» que tales afecciones constituyeran una barrera objetiva que impidiera laRadicación No. 11001-02-04-000-2025-01173-01 7 ejecución normal de las funcion es o impusiera ajustes razonables, ni que existiera prueba de discapacidad a mediano o largo plazo para la fecha del despido.

En casación, la actora formuló dos cargos por la causal primera, que la Corte estudió «por cuestiones metodológicas, la segunda y luego la primera».

3.2. Cargo segundo (vía indirecta) . Se denunció aplicación indebida de los artículos 64 del Código Sustantivo del Trabajo, 26 de la Ley 361 de 1997, 13, 43, 53 y 93 de la Constitución, y de la CEDAW, por errores de hecho en la valoración de la historia clínica, el examen de egreso y el dictamen de pérdida de capacidad laboral (PCL 23,1%) estructurado el 25 de mayo de 2018, sosteniendo que el

valoración de la historia clínica, el examen de egreso y el dictamen de pérdida de capacidad laboral (PCL 23,1%) estructurado el 25 de mayo de 2018, sosteniendo que el deterioro de salud era notorio y conocido por el empleador.

Enseguida la Corte desestimó el ataque por deficiencias técnicas propias de la vía indirecta , por cuanto , el cargo «excluyó contrastar el contenido objetivo» de las pruebas con las conclusiones fácticas del tribunal, no derribó «los soportes probatorios» del fallo -incluidos interrogatorio y testimoniosni individualizó los documentos de la epicrisis de 2018 para evidenciar un dislate ostensible; además, apoyó su demostración en elementos no calificados en sede extraordinaria, como el dictamen pericial y testimonios, sin acreditar error manifiesto en prueba hábil previa, conforme al artículo 7º de la Ley 16 de 1969 y la jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ. SL686 de 2023 y SL1847 de 2024).Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01173-01 8 Además, con fundamento en jurisprudencia de esa Sala (CSJ. SL1184 de 2023), señaló que, «probar uno de los dos elementos de manera singular, no es suficiente para determinar que una persona está en situación de discapacidad […] y mucho menos establecer que el despido es discriminatorio», de conformidad con el estándar de la Convención de la ONU y la Ley 1618 de 2013.

Aun de considerarse el dictamen posterior al despido, la Sala explicó que no acreditaba conocimiento patronal ni el

despido es discriminatorio», de conformidad con el estándar de la Convención de la ONU y la Ley 1618 de 2013.

Aun de considerarse el dictamen posterior al despido, la Sala explicó que no acreditaba conocimiento patronal ni el nexo discriminatorio y reiteró que el examen de egreso registró ausencia de restricciones u observaciones ocupacionales, lo cual no evidenciaba «barreras ocupacionales» a la fecha de la terminación

3.3. Cargo primero (vía directa) . El ataque se encaminó a demostrar la infracción directa de los artículos 13, 43, 53 y 93 de la Constitución y de la CEDAW, sosteniendo que el tribunal omitió aplicar enfoque o perspectiva de género al valorar las pruebas y que, por ello, igualó indebidamente las cargas demostrativas entre las partes.

La recurrente afirmó no discutía los hechos fijados en la apelación, esto es, existencia del contrato, despido unilateral con indemnización y que , ‹‹no existía prueba concreta sobre el deterioro de la salud de la actora al momento de su despido» , sino el parámetro normativo y metodológico de decisión, al considerar que el juez de segunda instancia «resolvió el litigio a la luz» del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 sin integrar elRadicación No. 11001-02-04-000-2025-01173-01 9 bloque de constitucionalidad ni morigerar la exigencia probatoria propia de los asuntos con enfoque de género.

La Sala encuadró el cargo como «conflicto de puro derecho», esto es, un cuestionamiento a la regla de decisión y no a la

bloque de constitucionalidad ni morigerar la exigencia probatoria propia de los asuntos con enfoque de género.

La Sala encuadró el cargo como «conflicto de puro derecho», esto es, un cuestionamiento a la regla de decisión y no a la fijación fáctica, por lo cual examinó si el ad quem desconoció el deber de incorporar perspectiva de género que, según la argumentación de la casacionista , imponía flexibilizar el estándar probatorio de la trabajadora por su condición de sujeto de especial protección.

Sin embargo, sostuvo que el caso no se ubicaba entre aquellos que ameritan ese análisis y, por tanto, debía resolverse conforme a los «parámetros generales» y añadió,

En ese orden, en el asunto bajo examen no se encuentra justificado un tratamiento diferencial en la recurrente, porque la Corporación no evidencia elementos de convicción a través de los cuales pueda colegir que el colegiado y la contraparte en la litis, f ueran conocedores de alguna condición que les permitiera, en los términos atrás señalados «identificar situaciones de poder, de desigualdad estructural, o contextos de violencia física, sexual, emocional o económica entre las partes de un litigio», para así estar en la obligación de realizar «los ajustes metodológicos que resulten necesarios para garantizar el equilibrio entre contendores que exige todo juicio justo (CC T087-2017).

Por tanto, correspondía al trabajador demostrar, al finalizar el vínculo : (i) la existencia de discapacidad, (ii) la presencia de barrera laboral y (iii) el conocimiento o evidencia de esa situación por parte del empleador; a su turno, al

Por tanto, correspondía al trabajador demostrar, al finalizar el vínculo : (i) la existencia de discapacidad, (ii) la presencia de barrera laboral y (iii) el conocimiento o evidencia de esa situación por parte del empleador; a su turno, al empleador le incumbe desvirtuar la presunción de despido discriminatorio demostrando causal objetiva o que realizó ajustes razonables -o la imposibilidad proporcional de hacerlostodo bajo libertad probatoria.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01173-01 10

Además, señaló que, los medios ordinarios de convicción siguen rigiendo para acreditar los presupuestos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pero la asunción judicial de esos elementos «debe estar mediada por la observancia de las particulares circunstancias […] cuando así lo amerite el conflicto», situación que, «no acaeció» en el sub judice. En consecuencia, no se avizoró error capaz de derruir la sentencia, pues el tribunal aplicó la línea vigente de esa Sala (CSJ. SL1152-2023) y del examen probatorio no se demostraron «aspectos fácticos» que probaran trato diferenciado e injustificado ni barreras en el entorno laboral que impusieran el uso de la perspectiva de género.

4. De la ausencia de subsidiariedad.

No se evidencia que la Sala accionada hubiera incurrido en una vía de hecho al resolver el segundo cargo, pues, como lo dijo la Sala accionada, María Camila Marulanda Cano, al sustenta rlo, incumplió las exigencias técnicas que la ley y la jurisprudencia imponen para la

incurrido en una vía de hecho al resolver el segundo cargo, pues, como lo dijo la Sala accionada, María Camila Marulanda Cano, al sustenta rlo, incumplió las exigencias técnicas que la ley y la jurisprudencia imponen para la prosperidad de dicho recurso. En efecto, omitió observar los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que exigen identificar la norma sustantiva presuntamente vulnerada, precisar el concepto de la infracción, singularizar las pruebas mal valoradas y señalar los errores del fallador de manera concisa.

Lejos de atender tales cargas, la demandante empleó inadecuadamente las vías procesales, re dujo suRadicación No. 11001-02-04-000-2025-01173-01 11 argumentación a un alegato de instancia y desatendió la finalidad propia del recurso extraordinario, lo que explica su fracaso. Tal incuria no puede ser subsanada mediante tutela, que por su carácter residual no está llamada a suplir deficiencias imputables a la parte.

5. Razonabilidad de la decisión cuestionada.

5.1. En cuanto al primer cargo , la Sala accionada aplicó el estándar tripartito consolidado por su propia jurisprudencia -discapacidad a mediano o largo plazo, existencia de barreras en el entorno de trabajo y conocimiento del empleador - (CSJ SL1491 -2023, CSJ SL11842023, CSJ SL1181-2023, CSJ SL1183-2023 y CSJ SL2358-2024 entre otras) y concluyó que el expediente no mostraba elementos idóneos para activar un tratamiento probatorio reforzado por

2023, CSJ SL1181-2023, CSJ SL1183-2023 y CSJ SL2358-2024 entre otras) y concluyó que el expediente no mostraba elementos idóneos para activar un tratamiento probatorio reforzado por enfoque de género. La metodología es acorde con el estándar fijado para la casación laboral y con la línea que exige acreditar indicios objetivos de discriminación para invertir o morigerar cargas de prueba.

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -incorporada por la Ley 1346 de 2009 - define la discapacidad como una deficiencia a largo plazo que, al interactuar con barreras, limita la participación en igualdad de condiciones. De ahí se desprende que no toda afección de salud activa per se un fuero ni un régimen de presunciones reforzadas. La Ley Estatutaria 1618 de 2013 desarrolla ese mandato y orienta a las autorida des a remover barreras y adoptar acciones afirmativas, sin convertir en absoluta laRadicación No. 11001-02-04-000-2025-01173-01 12 estabilidad prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, cuya naturaleza antidiscriminatoria ha sido destacada por la Sala de Casación Laboral (CSJ. SL5524 de 2016).

En el plano estrictamente jurisprudencial, la Sala convocada aplicó la regla que ha consolidado en precedentes recientes (CSJ SL1154-2023, SL3164-2023, SL2210-2024 y SL19962024) para la procedencia de la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 , para lo cual debe concurrir : (i) una

recientes (CSJ SL1154-2023, SL3164-2023, SL2210-2024 y SL19962024) para la procedencia de la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 , para lo cual debe concurrir : (i) una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo; (ii) barreras que impidan el desempeño o exijan ajustes razonables; y (iii) conocimiento, real o por evidencia, por parte del empleador. Si estos no se desprenden del material probatorio, la presunción de despido discriminatorio no se consolida.

5.2. Sobre perspectiva de género, el parámetro constitucional y convencional es inequívoco, los jueces deben aplicarla cuando existan signos de desigu aldad estructural, estereotipos, violencias o contextos de subordinación que incidan en el caso, lo que exige identificar obstáculos reales y, de ser necesario, ajustar la apreciación probatoria.

La Recomendación General núm. 33 del CEDAW orienta precisamente a remover barreras de acceso y asegurar una justicia de calidad para las mujeres . Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado el carácter exigible de ese enfoque (CC SU201 de 2021), sin que ello suponga sacrificar la necesidad de constataciones fácticas mínimas ni convertirloRadicación No. 11001-02-04-000-2025-01173-01 13 en un automatismo derivado exclusivamente del género de la parte.

Esta Sala también ha sido enfática en afirmar que , «juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para

13 en un automatismo derivado exclusivamente del género de la parte.

Esta Sala también ha sido enfática en afirmar que , «juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado» (CSJ. STC5849 -2021, citada en STC17157 -2021 y reiterada en STC8673-2023, STC11292-2023 y STC3631-2024).

5.3 Bajo ese estándar, la Sala de Casación accionada explicó que en el expediente no se acreditó o violencias que impusieran ajustes metodológicos, de modo que resultaba correcto decidir con los parámetros generales.

Por ende, en ausencia de elementos objetivos que acrediten un trato desigual o una práctica discriminatoria específica, resulta razonable concluir que la decisión cuestionada no desconoció dicho enfoque, sino que se ajustó a los parámetros constitucionales de imparcialidad y equilibrio procesal.

5.4 En conclusión, la decisión atacada se encuentra motivada y contiene consideraciones respetables del ordenamiento jurídico, no se evidencia que haya incurrido en vías de hecho, ni se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que la determinación adoptada por la Sala de Casación accionada sea adversa a los intereses del accionante, sin que ello, por sí solo, configure un motivo para que el juez constitucional intervenga.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01173-01 14

la Sala de Casación accionada sea adversa a los intereses del accionante, sin que ello, por sí solo, configure un motivo para que el juez constitucional intervenga.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01173-01 14 5.5. Por último, conviene recordar que esta Sala ha resaltado en múltiples oportunidades la necesidad de observar un especial respeto por las determinaciones adoptadas por los órganos de cierre, en cuanto constituyen la última instancia de interpretación judicial. Tales decisiones consolidan la unidad y coh erencia de la jurisprudencia nacional y garantizan la seguridad jurídica, de modo que únicamente pueden ser cuestionadas a través de este mecanismo excepcional cuando se configuren de manera palmaria y ostensible las causales de procedibilidad que la juris prudencia ha delineado, lo cual en el caso examinado no acontece (STC13814-2021, STC13815 -2021, STC13816-2021, STC2310 -2022, STC3514 -2022 y STC10680 -2022, STC2799 de 2025 entre otros).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación No. 11001-02-04-000-2025-01173-01 15 Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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