CSJ - STC15256-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15256-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC15256-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04389-00 (Aprobado en sesión del doce de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la acción de tutela instaurada por María Cristina Rueda Buitrago contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso declarativo radicado bajo número 11001-31-03-028-202300349-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La accionante, quien adujo ser sujeto de especial protección constitucional en razón a su edad y situación de salud, pidió que se deje sin efectos todo lo actuado por el abogado Gerardo Jiménez Umbarila por no tener poder que legitimara las actuaciones ejecutadas en representación de Hitos Urbanos S.A.S. y la FiduciariaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04389-00 2
Bogotá S.A., así como que se declare la nulidad insaneable por (i) no haberse practicado los testimonios de Ana Milena Gutiérrez Vargas y Carlos Hernando Murillo, los interrogatorios del representante legal de Hitos Urbanos S.A.S., de Fiduciaria Bogotá y de los demandados, esto de acuerdo con el numeral 5º del artículo 133 del Código
Gutiérrez Vargas y Carlos Hernando Murillo, los interrogatorios del representante legal de Hitos Urbanos S.A.S., de Fiduciaria Bogotá y de los demandados, esto de acuerdo con el numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso y (ii) porque la sentencia de segunda instancia de fecha 26 de abril de 2026 fue proferida por magistrados que habían resuelto un recurso de apelación previo por lo que se configuró la causal del numeral 7º ibidem.
Del expediente se extraen como hechos relevantes que María Cristina Rueda Buitrago promovió demanda en contra de Hitos Urbanos S.A.S., Inversiones Las Arkas S.A.S y Fiduciaria Bogotá S.A. por incumplir sus obligaciones principales de transferir el dominio del inmueble que le fue ofrecido en la carta de designación de beneficiario de área No. 2002820752 por el apartamento 802, parqueadero 57, doble depósito, firmado el 1º de noviembre de 2018.
Las sociedades demandadas, representadas por el abogado Gerardo Jiménez Umbarila, contestaron el escrito inicial y se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. En auto del 21 de marzo de 2025 se decretaron las pruebas, entre ellas, las solicitadas por la actora, específicamente, el interrogatorio de las demandadas, los testimonios de Ana Milena Gutiérrez Vargas, Diana Cristina Gómez Rueda – el cual luego fue desistido por la interesada – y Carlos Hernando Murillo, así como las documentales aportadas con la demanda.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04389-00 3
desistido por la interesada – y Carlos Hernando Murillo, así como las documentales aportadas con la demanda.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04389-00 3
El 14 de mayo de 2025 se adelantó audiencia en la que se recibieron los interrogatorios de la demandante1 y de los representantes legales de las demandadas2. De igual forma el despacho se abstuvo de recibir los testimonios decretados de Ana Milena Gutiérrez Vargas y Carlos Hernando Murillo Rueda, esto en razón a que no eran necesarios, útiles, ni pertinentes3, decisión que fue recurrida en reposición por la actora4, pero confirmada por el Juzgado5, sin recursos adicionales. Luego, se presentaron los alegatos de conclusión y se dictó sentencia en la que se negaron las pretensiones, la cual fue objeto del recurso de apelación.
Mediante memorial del 11 de junio de 2025 la demandante presentó solicitud de nulidad soportada en el numeral 4º del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual fundó en que el abogado Gerardo Alonso Jiménez Umbarila actuó en representación de la demandada Hitos Urbanos S.A.S. sin aportar poder respectivo que lo habilitara para ese fin. En proveído del 26 de septiembre siguiente se rechazó de plano la solicitud anulatoria por falta de legitimación de la actora para invocar la causal referida, así como porque actuó en el proceso con posterioridad a los hechos que consideraba daban lugar a la nulidad sin poner de presente dicha irregularidad. En providencia del 4 de febrero de 2026 el Tribunal confirmó el rechazo de la
en el proceso con posterioridad a los hechos que consideraba daban lugar a la nulidad sin poner de presente dicha irregularidad. En providencia del 4 de febrero de 2026 el Tribunal confirmó el rechazo de la nulidad por idénticas razones.
1 Archivo “050Audiencia372”. 2 Ibidem, minutos 44:23 a 1:45:50. 3 Archivo “051Audiencia372” minutos 9:00 a 12:25. 4 Ibidem, minutos 12:25 a 13:08. 5 Ibidem, minutos17:00 a 26:50.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04389-00 4
En relación con el trámite de apelación de la sentencia, el 7 de noviembre de 2025 se admitió el recurso y se corrió traslado para su sustentación, proveído firmado por la Magistrada Sandra Cecilia Rodríguez Eslava. El 16 de marzo siguiente la demandante presentó memorial en el que puso de presente que, a pesar de que por reparto la apelación la conoció la Magistrada Rodríguez Eslava, con posterioridad se modificó la ponente a la Magistrada Amanda Janneth Sánchez Tocora, a quien le correspondió el conocimiento de la apelación del auto que rechazó de plano la nulidad.
Luego, con escrito del 18 de marzo de 2026 solicitó a la Magistrada Amanda Janneth Sánchez Tocora remitir el proceso a la Magistrada Sandra Cecilia Rodríguez Eslava para que resuelva la apelación de la sentencia. El Tribunal profirió auto del 19 de marzo de 2026 en el que requirió a la actora canalizar sus solicitudes por
el proceso a la Magistrada Sandra Cecilia Rodríguez Eslava para que resuelva la apelación de la sentencia. El Tribunal profirió auto del 19 de marzo de 2026 en el que requirió a la actora canalizar sus solicitudes por conducto de su apoderado, así como «solo a manera de información, se le hace saber que el expediente no ha sido trasladado ni reasignado, presentó cambio de titular del Despacho». El 22 de abril de 2026 se dictó sentencia de segunda instancia en la que se confirmó el fallo de primer grado.
La accionante cuestionó que en la audiencia del 14 de mayo de 2025 se omitió practicar los interrogatorios y testimonios decretados en el auto de pruebas, y en su lugar, declararon en como representantes de las demandadas Gerardo Jiménez Umbarila y Andrea PaolaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04389-00 5
Gil Molano, pruebas no decretadas, todo lo cual configuró la nulidad del numeral 5º del artículo 133 del estatuto procesal y un defecto fáctico. Añadió que el abogado Jiménez Umbarila carecía íntegramente de poder para representar a Hitos Urbanos S.A.S. y a la Fiduciaria Bogotá S.A., con lo que se configuró la nulidad del numeral 4º del artículo 133 ibidem.
Finalmente, señaló que la Magistrada Amanda Janneth Sánchez Tocora, tras recibir el proceso proveniente de la Magistrada Sandra Cecilia Rodríguez Eslava bajo la fórmula «cambio de titular del despacho» y pese a haber confirmado antes el auto que negó la
Janneth Sánchez Tocora, tras recibir el proceso proveniente de la Magistrada Sandra Cecilia Rodríguez Eslava bajo la fórmula «cambio de titular del despacho» y pese a haber confirmado antes el auto que negó la nulidad, profirió la sentencia de segunda instancia con lo que estuvo incursa en la causal de impedimento del numeral 2º del artículo 141, con vulneración del juez natural y configuración de las nulidades por defecto orgánico y del numeral 7º del artículo 133 del C.G.P.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Una Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que ejerce su función como titular de ese despacho desde el 13 de enero de 2026, cambio que informó a las partes, relató las providencias que dictó y solicitó que se deniegue la tutela pues se pretende revivir un término precluido y las decisiones fueron debidamente fundamentadas. Fiduciaria Bogotá manifestó que se estaba a las determinaciones emitidas en el curso del litigo.
CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04389-00 6
En esencia, la demandante cuestionó (i) la denegación de los testimonios de Ana Milena Gutiérrez Vargas y Carlos Hernando Murillo, (ii) la recepción de los interrogatorios de representantes legales de las demandadas distintos a los que fueron indicados en el auto que decretó pruebas, (iii) la falta de poder de Gerardo Jiménez Umbarila para representar los intereses de Hitos Urbanos S.A.S. y (iv) el cambio de ponente para decidir la segunda instancia del litigio, situaciones que
de poder de Gerardo Jiménez Umbarila para representar los intereses de Hitos Urbanos S.A.S. y (iv) el cambio de ponente para decidir la segunda instancia del litigio, situaciones que se estudiarán de forma independiente.
1. En primer lugar, respecto de la denegación en la práctica de los testimonios de Ana Milena Gutiérrez Vargas y Carlos Hernando Murillo, se destaca que esta decisión quedó zanjada en la audiencia adelantada el 14 de mayo de 2025, fecha desde la cual ha transcurrido un término superior a 6 meses hasta la presentación de la tutela el 29 de julio de 2023, razón por la cual se incumple con el presupuesto de inmediatez. En efecto, «(…) a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada» (CSJ, STC10761-2020, STC10807-2021, STC4412-2023, STC3596-2024, STC4730-2025, STC54532026, STC4418-2026, entre otras). Como lo ha dicho esta
Corporación:
«(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC121962014, STC2710-2015, STC7721-2020, STC6070-2026, STC5456-2026 entre otras).
los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC121962014, STC2710-2015, STC7721-2020, STC6070-2026, STC5456-2026 entre otras).
Con todo, fíjese que, contra la decisión de no practicar las referidas pruebas, el apoderado de la actora no interpuso recurso de apelación, aun cuando era procedente conformeRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04389-00 7
con el numeral 3º del artículo 321 del Código General del Proceso, de ahí que desaprovechó el mecanismo procesal a su disposición plantear su inconformidad, con lo que incumplió el requisito de subsidiariedad. Sobre el particular la Corte ha recordado que:
«(...) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» (CSJ STC9196-2016, STC6663-2018, STC69162020, STC13745-2022, STC3600-2023, STC12212024, STC8333-2026 entre muchas otras).
2. En similar sentido, frente a los interrogatorios de parte de los demandados, estos se recibieron en la misma audiencia del 14 de mayo de 2025, sin que en la diligencia se haya puesto de presente irregularidad o inconformidad alguna por parte de la demandante. En esa medida, se
parte de los demandados, estos se recibieron en la misma audiencia del 14 de mayo de 2025, sin que en la diligencia se haya puesto de presente irregularidad o inconformidad alguna por parte de la demandante. En esa medida, se incumplieron también con los requisitos de inmediatez – por haber transcurrido más de 6 meses desde la fecha en que se adelantó el acto procesal cuestionado y la presentación de la tutela –, así como de subsidiariedad – porque no formuló la censura en el momento oportuno ante el juez natural de la causa –.
3. En cuanto a la pretensión de la gestora para que se anule lo actuado en el proceso, en razón a la indebida representación de Gerardo Jiménez Umbarila para apoderar a Hitos Urbanos S.A.S. dada la ausencia de poder para el efecto, se advierte que, aunque la demandante sí presentó la respectiva solicitud de nulidad fundada en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 133 del Código General del Proceso, esta fue resuelta de forma negativa, decisiónRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04389-00
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confirmada en segunda instancia por el Tribunal accionado en auto del 4 de febrero de 2026.
En esa providencia, la Magistrada consideró que debía rechazarse de plano la nulidad con fundamento en que, según el artículo 135 ibidem, esta solo puede ser alegada por la persona afectada, que eventualmente sería Hitos Urbanos S.A.S. y no la actora. Lo anterior, además lo sustentó en el auto CSJ, AC6749-2024 de esta Corporación en el que se indicó que dicha causal «solo puede ser alegada por quien no
S.A.S. y no la actora. Lo anterior, además lo sustentó en el auto CSJ, AC6749-2024 de esta Corporación en el que se indicó que dicha causal «solo puede ser alegada por quien no fue representado en debida forma». Añadió que, en todo caso, de haberse presentado la irregularidad en mención, esta quedó saneada pues los extremos procesales actuaron sin invocarla.
Conforme con lo expuesto, se observa que la decisión censurada es razonable, pues se sustentó en argumentos que no constituyen una transgresión enmendable por esta vía.
4. En lo que atañe al cambio de ponente para dictar la decisión de segunda instancia, se evidencia que no existe vulneración alguna para la actora, pues como lo informó la Magistrada Amanda Janneth Sánchez Tocora a las partes en auto del 19 de marzo de 2026, «el expediente no ha sido trasladado ni reasignado, presentó cambio de titular del Despacho», lo que reiteró al rendir el informe en esta acción constitucional; por ende, ninguna irregularidad existió al cambiar de titular el despacho.
Ahora, si bien señaló en el escrito de tutela que la Magistrada Ponente estaba inmersa en causal de impedimento, basta con referir que esto pudo haberlo alegado directamente ante la juzgadora mediante escrito deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04389-00 9
recusación conforme con el artículo 141 y siguientes del estatuto procesal, tarea que no adelantó.
También aseguró que con la sentencia dictada por la nueva titular del despacho, se generaron nulidades por
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recusación conforme con el artículo 141 y siguientes del estatuto procesal, tarea que no adelantó.
También aseguró que con la sentencia dictada por la nueva titular del despacho, se generaron nulidades por defecto orgánico y del numeral 7º del artículo 133 ibidem; no obstante, acudió a este mecanismo constitucional sin haber planteado la irregularidad primero ante el juez natural, lo que podía hacer conforme con el artículo 135 ibdídem, que establece que «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella» (se resalta).
De acuerdo con lo referido, la accionante incumplió con el presupuesto de subsidiariedad, lo que hace inviable el estudio de fondo del asunto.
5. Finalmente, se destaca que, aunque la censora puso de presente su condición de sujeto de especial protección constitucional en razón a su edad y estado de salud, esa circunstancia no obliga a la concesión automática del resguardo, pues como lo tiene decantado esta Sala:
«(…) [E]l hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones
el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto»… (STC3070-2020, reiterada en STC2263-2021, STC16734-2024, entre otras)
De suerte que no hay mérito para que la accionante altere el desarrollo normal del litigo cuestionado toda vez queRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04389-00 10
«no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (STC11816 2018, reiterada STC12017-2020). Lo anterior se hace más evidente al advertir que la gestora, quien es abogada y actuó en las respectivas audiencias, estuvo también representada por apoderado judicial a lo largo del litigio, lo que impide evidenciar razones adicionales para superar la subsidiariedad e inmediatez expuestos en varios de los puntos abordados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instaurada por María Cristina Rueda Buitrago.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instaurada por María Cristina Rueda Buitrago.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04389-00
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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