CSJ - STC15257-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15257-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC15257-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04845-00 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Yovanny Echeverri Aguirre instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciocho de Familia de la misma ciudad , extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso declarativo con radicado n° 11001-31-10-018-2019-00068-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante señaló que en el Juzgado Dieciocho de Familia de esta urbe se adelanta un juicio de existencia y disolución de unión marital de hecho en su contra, promovido por María Fernanda Cáceres Muñoz Muñoz, en calidad de heredera de la fallecida Sandra Patricia Muñoz Muñoz. Aduce que se admitió la demanda el 30 de abril de 2019 pese a que el escrito de subsanación se presentó de manera extemporánea, pues, aunque el tiempo para corregir los errores enunciados en el autoRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04845-00 2 inadmisorio vencían el 14 de marzo de 2019, la corrección del libelo se radicó el 19 de marzo del mismo año.
Por ese motivo, solicitó control de legalidad frente al auto admisorio el cual fue negado el 9 de noviembre de 2020 porque no especificó la
radicó el 19 de marzo del mismo año. Por ese motivo, solicitó control de legalidad frente al auto admisorio el cual fue negado el 9 de noviembre de 2020 porque no especificó la causal de nulidad ni formuló de manera oportuna excepciones previas. Propuso recurso de reposición el cual no prosperó (12 jul. 2021). En audiencia inicial celebrada el 23 de febrero de 2023, el libelista nuevamente insistió en la solicitud de invalidez; sin embargo, esta vez determinó de manera puntual la causal tercera del artículo 133 del Código General del Proceso. En esa misma oportunidad, se desestimó lo alegado por ello recurrió en apelación, donde se profirió decisión el 26 de agosto de 2024 que confirmó el rechazo del trámite. Señaló que con ese proceder las agendas querelladas vulneraron su debido proceso por indebida aplicación del artículo 118 ibídem. Por consiguiente, pretendió dejar sin valor las providencias del 9 de noviembre de 2020 y 26 de agosto de 2024, y el consiguiente archivo del expediente.
2. Las autoridades convocadas remitieron el link del expediente y a la fecha no se recibieron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES Revisado el presente asunto, se advierte que el amparo es improcedente toda vez que no se satisface el presupuesto de inmediatez. En efecto, la pretensión del accionante se perfila a dejar sin valor las providencias que desestimaron su rogativa de control de legalidad en tanto alude que la subsanación de la demanda declarativa fue intempestiva. NoRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04845-00 3
providencias que desestimaron su rogativa de control de legalidad en tanto alude que la subsanación de la demanda declarativa fue intempestiva. NoRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04845-00 3 obstante, observa la Corte que esa cuestión fue ventilada por el interesado ante el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá quien la denegó en auto de 9 de noviembre de 2020, y lo ratificó en proveído del 12 de julio de 2021 tras resolver el recurso de reposición planteado por el inconforme. Quiere decir que la crítica que ahora expone el impulsor fue decidida por el Juez natural de la causa desde el año 2021. Por ende, transcurrió un tiempo desbordado entre esa época y el día 30 de octubre de 2024, cuando radicó esta salvaguarda. Al respecto, la Sala ha explicado que a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada, pues, «muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC9881-2022, entre otras). Ahora, el expediente muestra que el actor volvió a insistir en la solicitud de la nulidad en la audiencia de 23 de febrero de 2023, en cuya ocasión se le desestimó otra vez, y el Tribunal confirmó en interlocutorio de 26 de agosto de 2024.
solicitud de la nulidad en la audiencia de 23 de febrero de 2023, en cuya ocasión se le desestimó otra vez, y el Tribunal confirmó en interlocutorio de 26 de agosto de 2024. En este sentido, se aprecia que la petición resuelta en 2024 coincide a plenitud con el asunto que ya se había definido desde 2020 y 2021. Luego, la inmediatez debe contabilizarse desde el momento inicial donde se definió el tema, y no desde ahora, puesto que las solicitudes posteriores no tienen la virtud de revivir los términos relacionados con el aspecto temporal que rige en este tipo de resguardos.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04845-00 4 Sobre esta temática, la Sala ha establecido que: «no cualquier formulación que eleven los quejosos puede tener la virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de realizar el cómputo del preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene tratando » (STC4121-2015, reiterada en STC104952017), habida cuenta que, el interés surge desde el momento en que fue dictada, de allí que sea «la data de esta, y no otra, (...) la que demarca el conteo del plazo jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar la oportuno del pedimento de resguardo (...). » (STC7152-2018) En definitiva, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa distinta a desestimar el resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
alternativa distinta a desestimar el resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Yovanny Echeverri Aguirre. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n° 11001-02-03-000-2024-04845-00
5 Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ
NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO
DUQUE