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CSJ - STC15257-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15257-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC15257-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04375-00 (Aprobado en sesión del doce de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la acción de tutela instaurada por Argemiro Calvete Jaimes contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal radicado bajo número 68001-31-10-006-2023-00307-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La accionante pidió que se deje sin efectos la «sentencia» de segunda instancia únicamente en lo referido a las partidas sexta, octava, novena y décima de los activos, así como las partidas séptima, novena y décima de los pasivos y, como consecuencia, que se emita una nueva decisión que valoreRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04375-00 2

las pruebas correctamente, se observe el procedimiento del numeral 3º del artículo 501 del Código General del Proceso, se aplique en debida forma el canon 167 ibidem, así como los precedentes constitucionales.

Del expediente se extraen como hechos relevantes que Nancy Sofía Villamizar promovió demanda de liquidación de sociedad conyugal en contra de Argemiro Calvete Jaimes, en la que inventarió seis activos y tres pasivos que avaluó en

Del expediente se extraen como hechos relevantes que Nancy Sofía Villamizar promovió demanda de liquidación de sociedad conyugal en contra de Argemiro Calvete Jaimes, en la que inventarió seis activos y tres pasivos que avaluó en $62.594.000. El demandado replicó el escrito inicial mediante oposición frente a algunos de los hechos, incluyó algunos activos y pasivos, así como desconoció dos pasivos, y luego presentó un escrito de «inventarios adicionales».

Con posterioridad, tuvo lugar la audiencia el 10 de julio de 2025 en la que el despacho judicial estudió los inventarios y avalúos presentados por las partes días antes de su inicio y aprobó las partidas primera, segunda, tercera y cuarta de los activos, excluyó la quinta y séptima, y se objetaron la sexta, octava, novena y décima, mientras que, respecto de los pasivos sociales, se aprobó solo la partida cuarta, se excluyeron la quinta y sexta, se objetaron la primera, segunda, tercera, séptima, octava novena y décima; de igual forma, se decretaron las pruebas pedidas por las partes y las de oficio para resolver las objeciones.

Finalmente, en audiencia adelantada el 20 de noviembre siguiente, el Juzgado resolvió excluir las partidas octava, novena y décima del activo y primera, segunda, séptima, octava, novena y décima del pasivo, así como aprobar losRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04375-00 3

inventarios y avalúos en las partidas no excluidas y por los valores allí identificados.

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inventarios y avalúos en las partidas no excluidas y por los valores allí identificados.

Ese proveído fue conocido por el Tribunal convocado en apelación, el cual lo revocó parcialmente, pues en relación con la partida sexta de activos, revocó lo decidido y declaró no probada la objeción presentada por el demandado y, por ende, tuvo como valor de las 1913 cuotas sociales de Inversiones Villag y Cía. S en C de propiedad del demandante en $128.468.057 – objeción que había prosperado ante el a quo el cual avaluó las cuotas sociales en $460.541.307 –; en similar sentido modificó la partida séptima de pasivos, la cual excluyó, en lo demás confirmó la providencia apelada.

El demandado acudió en tutela porque consideró que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros:

Defecto fáctico sustentado en que el Tribunal apreció de forma fragmentada las pruebas respecto de las partidas sexta, octava, novena décima del activo, así como en las recompensas inventariadas, atribuyó al certificado de existencia y representación legal de la sociedad Inversiones Villag y Cía. S en C un contenido que no tiene pues de allí no era posible deducir el valor de sus cuotas sociales, modificó el verdadero objeto de las controversias respecto de las partidas señaladas, arribó a conclusiones con inferencias que no tenían respaldo probatorio, y aplicó la carga de la prueba de forma desigual entre las partes, con lo que favoreció a la demandante.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04375-00 4

Defecto sustantivo porque se aplicó indebidamente el

prueba de forma desigual entre las partes, con lo que favoreció a la demandante.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04375-00 4

Defecto sustantivo porque se aplicó indebidamente el artículo 167 del estatuto procesal respecto de la carga dinámica de la prueba, puesto que impuso al demandado probar hechos cuya información estaba bajo el control de su contraparte como el destino de ingresos laborales, cesantías, cánones de arriendo que ella administró.

Defecto procedimental absoluto porque no se siguió el procedimiento para resolver objeciones a inventarios y avalúos puesto que los documentos y dictámenes sobre el valor de los bienes que se aporten con no menos de cinco días de antelación a la reanudación de la audiencia deben ser tenidos en cuenta, lo que ocurrió en este caso con la experticia en el que se sustentó la objeción de la partida sexta, pero el Tribunal lo excluyó por no haberse pedido al formular la objeción.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga pidió su desvinculación porque sus actuaciones no fueron cuestionadas.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga manifestó que se atiene a las consideraciones fácticas expuestas en la providencia cuestionada. Sofía Villamizar Guerrero solicitó que se declare improcedente el amparo o negarlo porque considera que se utilizó este como instancia adicional para obtener un pronunciamientoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04375-00 5

novedoso de las mismas probanzas apreciadas en ambas instancias.

instancia adicional para obtener un pronunciamientoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04375-00 5

novedoso de las mismas probanzas apreciadas en ambas instancias.

CONSIDERACIONES

Se negará el amparo toda vez que la decisión cuestionada es razonable, puesto que, al margen de que la Corte coincida o no con la argumentación allí expuesta, no se advierten los defectos alegados por la accionante susceptibles de corrección por esta extraordinaria vía.

1. Decisión del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bucaramanga.

En efecto, el Tribunal identificó lo decidido en primera instancia respecto a las objeciones presentadas por las partes. Específicamente, en lo que se relaciona con las partidas que el accionante censuró en la tutela, señaló que el a quo decidió lo siguiente:

Partida Activo o pasivo específico Decisión del Juzgado

SEXTA de activos

1.913 cuotas sociales de la demandante en

INVERSIONES VILLAG Y

CIA S. EN C.

Declaró próspera la objeción del demandado y fijó el avalúo de las cuotas en $460.541.341, conforme con dictamen pericial allegado por el demandado.

OCTAVA de activos Salarios percibidos por la demandante como trabajadora de la Alcaldía de Floridablanca desde 2014 hasta 2023 por valor de $836.223.317. Excluyó la partida.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04375-00 6

trabajadora de la Alcaldía de Floridablanca desde 2014 hasta 2023 por valor de $836.223.317. Excluyó la partida.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04375-00 6

Partida Activo o pasivo específico Decisión del Juzgado

NOVENA de activos Dineros retirados de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías $42.854.042,97. Excluyó la partida.

DÉCIMA de activos Cánones de arrendamiento percibidos por la demandante de inmuebles que hacían parte de la sociedad conyugal $144.600.049. Excluyó la partida.

SÉPTIMA de pasivos Recompensa a favor de la sociedad por erogaciones en favor de terceros no descendientes consistente en regalo que la demandante le hizo a su hermano de vehículo de placas CXF143 $37.000.000. Aprobada.

NOVENA de pasivos Recompensa al demandado por gastos de administración y sostenimiento de las dos fincas rurales sociales ($39.276.507). Excluyó la partida.

DÉCIMA de pasivos Recompensa al demandado por pago de SOAT, impuestos, mantenimiento y repuestos del vehículo de placas QHI360 $19.226.765. Excluyó la partida.

Posteriormente, efectuó un recuento de los recursos de apelación presentados por ambas partes contra esa

mantenimiento y repuestos del vehículo de placas QHI360 $19.226.765. Excluyó la partida.

Posteriormente, efectuó un recuento de los recursos de apelación presentados por ambas partes contra esa determinación y con ese contexto descendió a las consideraciones que lo llevaron a modificar el avalúo de la partida sexta de activos y revocar lo resuelto respecto de laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04375-00 7

séptima de pasivos, mientras que en lo demás confirmó la determinación inicial.

En primer lugar, se refirió al artículo 1º de al Ley 28 de 1932, así como el 1781, 1796 y 1781 del Código Civil, como normas relevantes respecto al haber de la sociedad conyugal. Añadió, respecto de los pasivos, además de hacer referencia al numeral 2º del artículo 1796 ibidem, que según lo expuesto en la sentencia STC1768-2023 de esta Corporación «el saldo insoluto de las obligaciones adquiridas en vigencia de la sociedad y el que se genere entre el trámite de la liquidación y la aprobación del trabajo de partición, será de cargo de la sociedad, esto es de los cónyuges o compañeros permanentes por partes iguales, como ocurre con la distribución del activo social», así como que, quien objete la naturaleza social del pasivo, deberá conforme con el artículo 167 del Código General del Proceso acreditar que la «obligación cuya sociabilidad se presume (artículo 1795 del Código Civil) generó un beneficio exclusivo total o parcial al cónyuge o compañero permanente y no a la sociedad».

Enseguida descendió al caso en concreto y, respecto de

«obligación cuya sociabilidad se presume (artículo 1795 del Código Civil) generó un beneficio exclusivo total o parcial al cónyuge o compañero permanente y no a la sociedad».

Enseguida descendió al caso en concreto y, respecto de las partidas cuestionadas en la solicitud de amparo, estableció lo que sigue:

En cuanto a la partida sexta de los activos, inventariada por ambas partes como 1913 acciones de la sociedad Inversiones Villag y Cía. S en C., el Tribunal señaló que el punto de debate correspondía a su avalúo puesto que inicialmente la demandante la fijó en $191.300.000 mientrasRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04375-00 8

que la demandada lo señaló en $665.489.600. Añadió que en la audiencia de inventarios y avalúos el demandado pidió que se requiriera a dicha sociedad para que allegara varios documentos contables y administrativos, lo que le fue negado por el Juzgado.

En cuanto a la partida octava de activos, que inventarió el demandado como la suma de $836.223.317 correspondiente a los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y bonificaciones que percibió la demandante desde 2014 a 2023 como funcionaria de la Alcaldía de Floridablanca, que fue objetada por esta última, señaló el juez plural que Argemiro Calvete afirmó que los recursos se utilizaron para viajes, pagos en educación en beneficio de una sobrina de su expareja. Para acreditar su dicho solicitó que se allegaran extractos bancarios y se oficiara a la universidad – sin señalar datos adicionales de la prueba – sin

utilizaron para viajes, pagos en educación en beneficio de una sobrina de su expareja. Para acreditar su dicho solicitó que se allegaran extractos bancarios y se oficiara a la universidad – sin señalar datos adicionales de la prueba – sin que haya efectuado las averiguaciones previas y sin que haya presentado petición a la respectiva institución educativa.

Precisó entonces, que ninguna prueba aportada por el demandado acreditó que ese dinero se hubiera ahorrado o capitalizado o que aún existiera para mayo de 2023, a pesar de ser su carga, lo cual era relevante en este caso porque:

«Los salarios devengados mes a mes, producto del trabajo de uno de los cónyuges, en casos como el presente, están destinados a la satisfacción de las necesidades básicas de la familia. Así, se presume que a medida que se devenga, con este se satisfaces las necesidades de vivienda, servicios públicos, alimentación, educación, recreación, etc, y para efectos de la liquidación de la sociedad conyugal, formarían parte de sus activos los que se hayan ahorrado o capitalizado.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04375-00 9

A partir de lo anterior, era carga del demandado demostrar este activo. Carga que no satisfizo, en consecuencia, bien hizo la señora juez de primera instancia en no permitir que se inventaríe.

Es decir que necesariamente debe probarse la ganancia, lo que se capitalizó, bien en ahorro o en adquisición de otros bienes, pero en este caso no se demostró ni lo uno ni lo otro, simplemente se inventarió la partida tomando de forma equivocada la referencia de salarios y prestaciones devengados, pretendiendo la totalidad

este caso no se demostró ni lo uno ni lo otro, simplemente se inventarió la partida tomando de forma equivocada la referencia de salarios y prestaciones devengados, pretendiendo la totalidad de lo percibido como si todo se hubiese convertido en ganancias, sin aportar prueba alguna que diera cuenta de semejante aseveración».

En consecuencia, confirmó la decisión de primer grado de excluir la partida referida.

En relación con la partida novena de activos, correspondiente a aquella suma de $42.854.042 que la demandante recibió de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, de la cual señaló el enjuiciado que estos recursos no se invirtieron en un bien inmueble social. Esta partida fue objetada por Nancy Villamizar, la cual también fue excluida por el Tribunal, pero con fundamento en que, si bien las cesantías que hacen parte del haber social son las causadas durante el matrimonio, estas fueron utilizadas para la reforma de una vivienda que hace parte del haber social de acuerdo con contrato de obra aportado, que es válido y del que no se demostró su invalidez.

Respecto de la partida décima de activos, correspondiente a los dineros recibidos como cánones de arrendamiento que forman parte de la sociedad conyugal, de los que el demandado señaló que no se invirtieron en la sociedad conyugal, la actora al objetar aseguró que losRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04375-00 10

mismos sí fueron invertidos y gastados en beneficio de la sociedad.

Ahora, en torno a la partida séptima de los pasivos, esta fue inventariada por el acá accionante como recompensa en

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mismos sí fueron invertidos y gastados en beneficio de la sociedad.

Ahora, en torno a la partida séptima de los pasivos, esta fue inventariada por el acá accionante como recompensa en favor de la sociedad conyugal de la suma de $37.000.000 por concepto de erogaciones en favor de terceros no descendientes por regalo que la demandante hizo a su hermano de un vehículo de placas CXF143, y fue objetada por la demandante pues «no hay claridad de esa partida, es una, es una, se ve como una presunción porque no hay pruebas, no hay nada de ello y si se gastó algún dinero fue consensuado dentro de la sociedad conyugal».

En relación con la partida novena de pasivos, inventariada por el demandado, que obedece a los gastos de sostenimiento de las dos fincas de propiedad de la sociedad conyugal en los que incurrió, la cual fue objetada por la demandante bajo el dicho de que los gastos fueron realmente asumidos por la sociedad, fue también excluida por el Tribunal con fundamento en que el simple hecho de haber administrado la finca no lo hace acreedor de una compensación a cargo de la sociedad, puesto que para que ello fuera así, debía acreditar que para ese efecto destinó bienes propios.

Sin embargo, el demandado no satisfizo su carga probatoria, pues en el careo señaló que los dineros producto de las cosechas anuales de café de la finca se han destinado al mantenimiento de los predios, así como en el avalúo deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04375-00 11

bienes se mencionó otros cultivos, por lo que, contrario a lo

al mantenimiento de los predios, así como en el avalúo deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04375-00 11

bienes se mencionó otros cultivos, por lo que, contrario a lo señalado, los bienes con los que se sufragaron los gastos no eran propios del demandado, sino producto de bienes sociales.

Finalmente, en cuanto a la partida décima de pasivos, presentada por Argemiro Calvete Jaimes e identificada como costos y/o gastos totales en los que incurrió por el pago del SOAT, mantenimiento y repuestos del vehículo Mitsubishi QHI360, bien social, por valor de $19.226.765, señaló la magistratura que, en primer lugar, este rubro obedece a una compensación y no a un pasivo, y luego de ello dijo que aunque este es un bien social y se acreditó el pago de SOAT e impuestos del vehículo, el demandado no demostró haberlos asumido con bienes propios, por lo que se presume que la sociedad ha sufragado estos gastos.

Citó para el efecto la sentencia STC2737-2020 en la que, entre otros asuntos, se dijo que «[e]s, entonces, deber del cónyuge interesado, demostrar que invirtió o puso a disposición de la sociedad, el bien de que se trate, para hacerse acreedor a la compensación, pues solo de esa manera se fundamenta la orden de restitución consecuencial como contraprestación al beneficio patrimonial que recibió la masa social de su aporte; lo contrario, equivale a procurarle un enriquecimiento sin causa, pues la recompensa, carecería de ella (…)».

contraprestación al beneficio patrimonial que recibió la masa social de su aporte; lo contrario, equivale a procurarle un enriquecimiento sin causa, pues la recompensa, carecería de ella (…)».

2. Razonabilidad de la providencia referida:Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04375-00

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Conforme con todo lo expuesto en precedencia, se observa que la decisión censurada no es irrazonable, al margen que esta Sala la comparta, pues se sustentó en argumentos que no constituyen una transgresión abrupta enmendable por esta vía, pues, es cierto que la experticia en la que el a quo fundó su decisión no fue decretado como prueba, y a pesar de que se presentó un recurso en contra del proveído que lo incorporó al expediente junto con otros documentos, este no fue resuelto sino hasta el 10 de diciembre de 2025 – fecha posterior a la audiencia en que se resolvieron las objeciones – en auto en el que el Juez del Circuito señaló que «no repondrá la actuación porque en el auto atacado no se otorgó ningún valor probatorio a las mismas simplemente se indicó que en la oportunidad procesal se tendría en cuenta, esto es, se calificaría su pertinencia, utilidad y oportunidad»,1 lo que refuerza que nunca fue decretado y que, a pesar de eso, sí fue apreciado al resolver la objeción.

Anotado lo anterior, debe adicionarse que tampoco es irrazonable que el ad quem no haya tenido en consideración el avaluó de las cuotas sociales de la sociedad en estudio, puesto que ello desconocería el principio de contradicción de

la objeción.

Anotado lo anterior, debe adicionarse que tampoco es irrazonable que el ad quem no haya tenido en consideración el avaluó de las cuotas sociales de la sociedad en estudio, puesto que ello desconocería el principio de contradicción de la prueba y las normas sobre incorporación, decreto, práctica y valoración de los medios de convicción.

Ahora, fíjese que, aunque se tuviera por cierta la alegación del accionante sobre la forma adecuada en que se incorporó el avalúo pericial de las cuotas sociales, fíjese que 1 Archivo 171 del expediente digital de primera instancia 2023-00307-00.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04375-00 13

en todo caso ese no fue el único argumento del Tribunal para no tenerlo en cuenta. Así, también aseguró que su metodología no fue la adecuada para la tarea que pretendía adelantarse, cuestión que no fue atacada por el accionante en la tutela y que por sí misma mantendría en pie la decisión.

Finalmente, aunque también se cuestionó que el Tribunal hubiera tomado como valor de las cuotas sociales el indicado en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, esto obedeció a que fue el medio de convicción aportado por quien inventarió esta partida y el objetante no logró derrumbar ese valor, quien además tenía la carga de la prueba. Es más, la razonabilidad de este criterio se refuerza con la revisión del memorial aportado por el propio demandado con fecha de 17 de octubre de 2023, que identificó como «inventario adicional de bienes sociales»2, escrito en el que se hizo la siguiente referencia a esta partida:

con la revisión del memorial aportado por el propio demandado con fecha de 17 de octubre de 2023, que identificó como «inventario adicional de bienes sociales»2, escrito en el que se hizo la siguiente referencia a esta partida:

Ahora, en relación con las demás partidas, esto es, la séptima, octava, novena y décima de los activos, así como las partidas séptima, novena y décima de los pasivos, en realidad el Tribunal aplicó las reglas acerca de carga de la prueba y 2 Archivo 010 del expediente digital de primera instancia 2023-00307-00.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04375-00 14

las presunciones establecidas en la jurisprudencia, sin que se hayan constatado los defectos señalados por el demandado. En realidad, a pesar de asegurar en la tutela que no pretendía reabrir el debate probatorio, la mayor parte de las críticas fueron respecto de la valoración probatoria y distribución de la carga de la prueba, por desacuerdos con la forma en que se adelantó la labor de apreciación del fallador, pero sin identificar un yerro probatorio, procesal o normativo ostensible, flagrante y determinante.

Puestas en este orden las cosas, se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida

inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Argemiro Calvete Jaimes.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04375-00 15

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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