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CSJ - STC15258-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15258-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC15258-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04879-00 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Leonel Aldana Garzón interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado 2° Civil del Circuito de Melgar extensiva a todos los intervinientes en el reivindicatorio con radicado 73449-31-03-002-202200068-05.

ANTECEDENTES

1. El accionante pidió dejar sin efectos las sentencias que definieron el litigio (2 abr. y 1 ago. 2024) para que, en su lugar, se le otorgue un nuevo término para contestar la demanda y se vuelva a resolver la litis.

En sustento, adujo ser demandado en el reivindicatorio objeto de revisión. Relató que propuso nulidad por indebida notificación del admisorio de la disputa; sin embargo, en ambas instancias se desestimó la petición de invalidez (24 ene. y 6 mar. 2024). Relató que el juzgadoRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04879-00 accedió a las pretensiones dominicales (2 abr. 2024) y el tribunal confirmó esa determinación (1 ago. 2024). De ese panorama derivó la lesión ius fundamental, tras considerar que el tribunal erró al interpretar los hechos,

accedió a las pretensiones dominicales (2 abr. 2024) y el tribunal confirmó esa determinación (1 ago. 2024). De ese panorama derivó la lesión ius fundamental, tras considerar que el tribunal erró al interpretar los hechos, pruebas, normas y jurisprudencia relativa al caso concreto.

2. Las autoridades accionadas remitieron el expediente cuestionado y se atuvieron a lo allí resuelto. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.

CONSIDERACIONES

1. El primer reproche del accionante se dirige contra el auto que desestimó su petición de invalidez (24 ene. 2024). Al respecto, el amparo se torna improcedente toda vez que no se satisface el presupuesto de inmediatez que impera en este tipo de trámites constitucionales, toda vez que la providencia del tribunal que confirmó esa determinación data del 6 de marzo de 2024 y fue notificada en el estado electrónico n° 039 del día siguiente, mientras que esta salvaguarda se radicó el 31 de octubre de

20241. Así, queda al descubierto que se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para interponer este mecanismo excepcional (CSJ, STC2007-2021, CSJ, STC3596-2024, entre otras).

2. La segunda queja se dirigió contra la sentencia que confirmó el éxito de las pretensiones. Al respecto, el auxilio se denegará porque lo resuelto por el tribunal no luce irracional.

En efecto, la magistratura realizó un análisis de la titularidad del

éxito de las pretensiones. Al respecto, el auxilio se denegará porque lo resuelto por el tribunal no luce irracional. En efecto, la magistratura realizó un análisis de la titularidad del predio "La Esterlina" y estableció una línea temporal de sus propietarios 1 Según correo electrónico de radicación de la tutela. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04879-00 inscritos. Señaló que los demandantes adquirieron el inmueble en dos momentos: primero, mediante escritura 3475 del 17 de octubre de 1995 donde obtuvieron el 80% del predio, y luego a través de la escritura 415 del 12 de febrero de 1997 que completó el 20% restante. Si bien hubo una posterior venta del 60% a Claudia Montagut en 1998, esta fue resciliada por las partes en 2021, lo que según el Tribunal retrotrajo la situación jurídica a su estado original, consolidando la propiedad en cabeza de los demandantes. En cuanto a la posesión alegada por el demandado desde 2005, el Tribunal la desvirtuó debido a los testimonios de tres trabajadores de los demandantes (Alba Yaneth Uribe, Fidel Enciso Vanegas y Dayson Miller Áviles Acosta), quienes declararon que entre 2018 y 2019 el predio estaba bajo el control efectivo de la parte activa, sin presencia del demandado. Además, la falta de contestación de la demanda implicó la confesión ficta sobre los hechos alegados por los libelistas, conforme al artículo 97 del Código General del Proceso. Destacó que el punto crucial para determinar el verdadero inicio de la posesión fue un documento que probó que el demandado ingresó al

sobre los hechos alegados por los libelistas, conforme al artículo 97 del Código General del Proceso. Destacó que el punto crucial para determinar el verdadero inicio de la posesión fue un documento que probó que el demandado ingresó al predio el 21 de abril de 2021 mediante un procedimiento policivo, el cual fue posteriormente declarado irregular en una sentencia de tutela del 12 de noviembre de 2021. El Tribunal también resaltó que el demandado no logró probar su alegada compra a Gustavo Pérez en el año 2005, por lo que esta afirmación no pasó de ser más que una mera manifestación sin respaldo probatorio. Fíjese que la decisión de confirmar la prosperidad de las pretensiones no obedeció al capricho de la magistratura, sino a la 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04879-00 interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto, en particular, porque se hallaron acreditados los presupuestos axiológicos para el éxito de la acción dominical; raciocinios que, al margen de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos. Lo expuesto deja en evidencia, que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales

las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021). Así las cosas, el auxilio fracasa en lo que a ese tópico respecta.

3. En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta al fracaso del auxilio.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Leonel Aldana Garzón. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04879-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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