CSJ - STC15258-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STC15258-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC15258-2025 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01322-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal S uperior de l Distrito Judicial de Bogotá el 3 de septiembre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Andrés Guillermo Caro Velandia contra el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de esta ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado n° 2013-00089.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01322-01

2 Manifestó que en el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá se adelanta el proceso ejecutivo de alimentos que inició contra su padre Luis Guillermo Caro Pineda por las cuotas alimentarias adeudadas desde diciembre de 2023, asunto en el que se ordenó seguir adelante la ejecución y se decretaron medidas cautelares.

Expuso que el 17 de febrero de 20 25 presentó la liquidación del crédito junto con la solicitud de entrega de

ordenó seguir adelante la ejecución y se decretaron medidas cautelares.

Expuso que el 17 de febrero de 20 25 presentó la liquidación del crédito junto con la solicitud de entrega de títulos y ampliación del límite de la medida cautelar, la cual ingresó al despacho el 28 del mismo mes y año; no obstante, al no evidenciar pronunciamiento, presentó memorial de impulso procesal el 18 de junio de 2025.

Aduce que han transcurrido 6 meses del ingreso de la liquidación al crédito y de sus solicitudes al despacho, sin que se haya resuelto lo pertinente, sumado a que, las veces que ha acudido a la sede judicial en aras de obtener información sobre el proceso, tampoco ha obtenido a una solución, siendo este mecanismo la única vía para reclamar la protección de sus derechos.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado que resuelva sobre la liquidación del crédito y la orden de entrega de títulos para que, una vez en firme esa decisión , ordene a la Secretaria de la Oficina de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia que procedaRadicación n° 11001-22-10-000-2025-01322-01 3 a la entrega de los títulos judiciales que estén a su disposición.

Adicionalmente requirió que, «en caso de que se interponga cualquier tipo de recurso cont ra la providencia, ordenar su trámite y resolución de forma célere» y «en caso de haberse llegado al límite de la medida cautelar, se ordene a la Secretaría de la Oficina de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia realizar y tramitar los oficios

resolución de forma célere» y «en caso de haberse llegado al límite de la medida cautelar, se ordene a la Secretaría de la Oficina de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia realizar y tramitar los oficios respectivos dentro de los 3 días siguientes al auto que ordene su ampliación». Por último, solicitó se inste al juez, a la coordinadora y a la secretaria del despacho «para que procuren que los empleados de la oficina de ejecución brinden un trato humano a los usuarios de la justicia».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá , luego de efectuar un recuento de las actuaciones en el proceso objeto de esta acción, informó que por auto de 21 de agosto de 2024 modificó y aprobó la liquidación del crédito, donde se dispuso la entrega de dinero al demandante, a quien, a demás, se le requirió para que acreditara que está cursando estudios superiores teniendo en cuenta que actualmente supera los 25 años. Por último, informó que en providencia de la misma fecha amplió la medida cautelar decretada.

2. El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá refirió que por auto de 29 de agosto de 2025 rechazó la solicitud deRadicación n° 11001-22-10-000-2025-01322-01 4 exoneración d e alimentos presentada por Luis Guillermo Caro Pineda al no subsanar las falencias advertidas.

3. El Banco Agrario de Colombia SA advirtió su falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, luego

3. El Banco Agrario de Colombia SA advirtió su falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, luego de establecer la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, si bien a la fecha de interposición de la tutela habían transcurrido más de 6 meses sin que fuera tramitada la solicitud del actor, lo que en principio constituiría una mora en el trámite, lo cierto es que en el transcurso de esta acción el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá resolvió las peticiones mediante autos de 21 de agosto de 2025, sin que pudiera exigirse la materialización del pago los depósitos judiciales, debido a que solo podría efectuarse una vez las providencias quedaran ejecutoriadas.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante manifestó que la sola expedición de las providencias no superó la vulneración de sus derechos fundamentales, en la medida en que la tardanza también recae en la entrega de los títulos y de los oficios para aumento del límite de la medida cautelar.Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01322-01 5 Agregó que, el a quo «obvió lo referido a la atención precaria que allí se brinda a los usuarios de la justicia y las constantes dilaciones que se le han dado al trámite de este proceso, por lo que le solicito a la

H. Corte Suprema de Justicia que se ordene a la Secretaría cu mplir lo dispuesto en el auto de una forma célere, garantizando que la mora judicial merme».

CONSIDERACIONES

H. Corte Suprema de Justicia que se ordene a la Secretaría cu mplir lo dispuesto en el auto de una forma célere, garantizando que la mora judicial merme».

CONSIDERACIONES

1. Naturaleza de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Andrés Guillermo Caro Velandia cuestiona la tardanza del Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá en pronunciarse frente a la liquidación del crédito , entrega de títulos y ampliación del límite de la medida cautelar que solicitó en el proceso ejecutivo de alimentos que inició contra su padre Luis Guillermo Caro Pineda,Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01322-01 6 Teniendo en cuenta lo manifestado por el accionante en la impugnación referente a que la vulneración de sus derechos no ha cesado , puesto que, no se ha realizado la entrega de los títulos y de los oficios para aumento del límite de la medida cautelar, procederá la Sala a analizar ese puntual aspecto.

3. Improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado.

3.1. Revisado el expediente y las pruebas allegadas , se establece la inviabilidad del amparo y la consecuente

3. Improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado.

3.1. Revisado el expediente y las pruebas allegadas , se establece la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada ante la configuración de un «hecho superado», teniendo en cuenta que el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá profirió autos de 21 de agosto de 2025, mediante los cuales resolvió l as solicitudes presentadas por Andrés Guillermo Caro Velandia , en los que dispuso ampliar el embargo decretado , oficiar a la Oficina de Nómina de la Secretaría de Educación del Distrito para comunicar lo resuelto y entregar al demandante los depósitos judiciales que, eventualmente, se llegaran a constituir, así como los relacionados en la operación aritmética que efectuó.

Ahora bien, en relación con la inconformidad del accionante impugnante, se advierte que el juzgado de conocimiento fue requerido en esta instancia para que informara sobre la materialización de las órdenes impartidas en las providencias de 21 de agosto de 2025, frente a lo cualRadicación n° 11001-22-10-000-2025-01322-01 7 comunicó que el pasado 10 de septiembre se hizo efectivo el abono del dinero realizado a la cuenta del demandante , según con sta en el archivo «53PagoTitulosOficio20257131AbonoACuenta» del cuaderno principal (acumulado).

Asu vez, informó que e l oficio de ampliación de la medida cautelar fue remitido al pagador de la Oficina de

7131AbonoACuenta» del cuaderno principal (acumulado).

Asu vez, informó que e l oficio de ampliación de la medida cautelar fue remitido al pagador de la Oficina de Nómina de la Secretaría de Educación del Distrito el 16 de septiembre de 2025 , gestión que, según se comprobó, obra en el expediente digital del proceso en el archivo «20RemisiónOficioApliaMedidaCautelarSecretaríaEducación» del cuaderno de medidas cautelares.

3.2. En ese orden, se evidencia que, si bien al momento en el que el reclamante interpuso la acción de tutela no se había dado trámite a la liquidación del crédito que presentó, como tampoco a las solicitudes de entrega de depósitos y de ampliación de la medida cautelar, lo cierto es que el juzgado accionado durante, el trámite de la presente actuación , procedió en tal sentido y se materializaron las órdenes proferidas en los autos enunciados.

3.3. Así las cosas, se concluye que la situación fáctica que originó la acción de tutela, en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato sobre ese puntual aspecto. Frente a esa figura, la Corte

Constitucional ha señalado:

El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tresRadicación n° 11001-22-10-000-2025-01322-01 8 hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia

8 hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).

La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción d e tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los dere chos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba (C.C. T052 de 2022, citada en CSJ.

STC3303-2023 y STC3711-2023).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ En comisión de servicios

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

En comisión de servicios

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D755D11F4DA42EC94C06587B5B12A688F483031315E766D2A48F0CACCFBC7A06

Documento generado en 2025-09-26

Consultar sobre este documento ...