CSJ - STC15258-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15258-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC15258-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04363-00 (Aprobado en sesión del doce de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Compañía Mundial de Seguros S.A., mediante apoderada judicial, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a las partes, autoridades e intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil No. 11001-31-03-035-2024-00461-01.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La accionante aduce que el Tribunal convocado transgredió su derecho al debido proceso con ocasión del auto del 2 de julio de 2026, confirmatorio del proveído del 27 de abril del mismo año que negó la prueba trasladada queRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04363-00 2
solicitó en segunda instancia, dentro del referido proceso de responsabilidad civil extracontractual en el cual fue llamada en garantía y que instauró Ana Mercedes y Carlos Arturo Rojas Alvarado en contra de Miguel Enique León Cárdenas y Masivo Capital S.A.S. en Reorganización.
Del expediente se extraen como hechos relevantes que mediante sentencia del 14 de enero de 2026, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá acogió parcialmente las excepciones propuestas al interior del aludido trámite, declaró la responsabilidad civil
mediante sentencia del 14 de enero de 2026, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá acogió parcialmente las excepciones propuestas al interior del aludido trámite, declaró la responsabilidad civil extracontractual de los demandados por el fallecimiento de José Rojas Hernández, los condenó a pagar a cada uno de los demandantes la suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales y ordenó a la compañía aseguradora responder hasta por sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Contra esa decisión, los demandados y la llamada en garantía interpusieron recurso de apelación.
Respecto de la prueba objeto de cuestionamiento en sede constitucional y lo actuado en primera instancia frente a ese particular por la llamada en garantía que ahora acciona en tutela, se destaca que: (i) En la demanda se pidió como prueba trasladada oficiar a la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de Bogotá para que aportara copia del expediente No. 11001-60-00-023-2017-13713 adelantado por el delito de homicidio culposo. (ii) El 26 de marzo de 2025 CompañíaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04363-00 3
Mundial de Seguros S.A., llamada en garantía por la demandada Masivo Capital S.A.S. en Reorganización, contestó la acción, se opuso a las pretensiones y formuló excepciones, y solo pidió como pruebas el interrogatorio de las demandantes y la declaración de parte. (iii) En auto del 20 de mayo de 2025 se fijó fecha para audiencia inicial y de
contestó la acción, se opuso a las pretensiones y formuló excepciones, y solo pidió como pruebas el interrogatorio de las demandantes y la declaración de parte. (iii) En auto del 20 de mayo de 2025 se fijó fecha para audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento y se decretaron pruebas, ordenándose oficiar a dicha fiscalía para que en diez días arrimara el referido expediente penal No. 2017-13713, oficio que fue enviado por el juzgado el 11 de junio de ese año. (iv) En audiencia del 14 de enero de 2026, la demandante desistió de la mencionada prueba trasladada atendiendo a que el expediente no había sido allegado y a fin de que se pudiera decretar el cierre del período probatorio y el proceso pudiera avanzar, lo cual fue aceptado conforme al artículo 175 del Código General del Proceso.
La llamada en garantía presentó reposición, recurso desestimado por el despacho porque los elementos de juicio obrantes eran suficientes para dictar sentencia, además porque transcurrió más de un año desde el decreto de la prueba sin que la recurrente y las partes desplegaran actuaciones idóneas para que se allegara la información.
La Corporación convocada, en proveído del 9 de marzo de 2026, admitió la apelación presentada contra el fallo de primer grado, y dentro del término de ejecutoria la llamada en garantía pidió, con apoyo en el numeral 4 del artículo 327Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04363-00 4
del Código General del Proceso1, que se decretara como prueba trasladada en segunda instancia el aludido proceso
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del Código General del Proceso1, que se decretara como prueba trasladada en segunda instancia el aludido proceso penal que cursa ante la Fiscalía por los mismos hechos objeto del proceso civil.
En auto del 27 de abril de 2026 se negó la solicitud con fundamento en que la interesada no solicitó la prueba trasladada en primera instancia, pues quien pidió la misma fue la demandante, quien posteriormente desistió de ella, concluyendo que no se trataba de una prueba sobreviniente sino del intento de reintroducir un medio respecto del cual había operado un desistimiento válido que fue aceptado el 14 de enero de 2026.
Inconforme con esa determinación, la interesada formuló súplica sosteniendo que no pretendía reincorporar una prueba desistida, sino en consideración a que el traslado del expediente penal es relevante para establecer el nexo causal, recurso que fue negado en providencia del 2 de julio de 2026.
Ahora bien, en la tutela la actora afirma que los proveídos del 27 de abril y 2 de julio de 2026 incurrieron en defecto fáctico y exceso ritual manifiesto, pues centraron su decisión en que la aseguradora no había solicitado inicialmente la prueba y en el desistimiento formulado por la parte demandante, sin atender que el expediente penal
1 «4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria».Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04363-00 5
contiene un análisis sobre la conducta de la víctima, la
instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria».Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04363-00 5
contiene un análisis sobre la conducta de la víctima, la autopuesta en peligro y la ruptura del nexo causal, aspectos esenciales para la controversia.
En consecuencia, para la protección de sus garantías esenciales, solicita dejar sin efecto los autos cuestionados y ordenar tener en cuenta como prueba el expediente penal.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Colegiatura remitió el expediente electrónico del proceso debatido.
El juzgado civil del circuito indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales porque se están reprochando las decisiones adoptadas por el Tribunal.
Masivo Capital S.A.S. en Reorganización dijo coadyuvar la tutela y precisó que el expediente penal constituye un medio de prueba pertinente para establecer la responsabilidad civil y el nexo causal.
CONSIDERACIONES
De forma preliminar, es necesario anotar que se centrará la atención en la providencia emitida por el Tribunal accionado el 2 de julio de 2026, comoquiera que a través de esta se zanjó la controversia (CSJ STC10023-2026, STC11097-2026 y STC14023-2026, entre otras).Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04363-00 6
Puntualizado lo anterior, se advierte que el amparo no prosperará porque la determinación controvertida es razonable, de modo que no se evidencia un ejercicio arbitrario de la función judicial que habilite la intervención del juez constitucional, circunstancia que excluye la
prosperará porque la determinación controvertida es razonable, de modo que no se evidencia un ejercicio arbitrario de la función judicial que habilite la intervención del juez constitucional, circunstancia que excluye la prosperidad del ruego.
En efecto, la Colegiatura inició exponiendo que el artículo 173 del Código General del Proceso dispone que los medios de convicción solo pueden ser apreciados cuando se solicitan, practican e incorporan dentro de las oportunidades previstas por la ley, el artículo 170 ejusdem preceptúa que su decreto únicamente procede en la etapa procesal correspondiente, y el artículo 117 ejusdem consagra el carácter perentorio e improrrogable de los términos procesales, razón por la cual las pruebas deben allegarse y practicarse en las condiciones fijadas por el ordenamiento jurídico, pues únicamente las obtenidas regular y oportunamente pueden servir de fundamento para las decisiones judiciales.
A continuación, manifestó que la solicitud de la llamada en garantía no satisfacía los presupuestos previstos en el numeral 4. del artículo 327 ejusdem para decretar pruebas en segunda instancia, pues esa norma exige que se trate de documentos que no hubieran podido aportarse en la primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, requisitos que no concurren en el caso concreto.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04363-00 7
Resaltó, con fundamento en el auto AC5611-2016 de esta Sala, que esa causal no puede utilizarse para perfeccionar o mejorar la actividad probatoria desarrollada en el proceso ni para incorporar documentos que no fueron
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Resaltó, con fundamento en el auto AC5611-2016 de esta Sala, que esa causal no puede utilizarse para perfeccionar o mejorar la actividad probatoria desarrollada en el proceso ni para incorporar documentos que no fueron allegados oportunamente por razones distintas de las expresamente previstas en la norma.
La Corporación señaló que, en el asunto particular, el expediente penal cuya incorporación se pretendía había sido solicitado oportunamente por la parte demandante como prueba trasladada al amparo del artículo 174 del Estatuto Procesal, pero posteriormente esa misma parte desistió de su práctica (14 ene. 2026) debido a que la Fiscalía no remitió el expediente dentro del trámite de primera instancia.
Precisó que esa circunstancia no obedeció a fuerza mayor, caso fortuito ni a una actuación atribuible a la parte contraria.
Por ello, coligió que la llamada en garantía, convocante en tutela, no podía invocar el numeral 4º del artículo 327 ejusdem para reintroducir en segunda instancia un medio probatorio respecto del cual ya había operado un desistimiento válido.
En este escenario, la Corte observa que el artículo 327 ejusdem consagra como casos taxativos de procedencia del decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, los siguientes:Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04363-00 8
«Artículo 327. Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará
pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo.
2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió.
3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos.
4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria.
5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior. (…)» (Subrayas fuera del texto).
De la disposición en cita emana que la aportación de pruebas en segunda instancia es limitada, restringida a esos eventos enlistados, dentro de los cuales no se enmarca la petición planteada por la llamada en garantía, al margen de interpretaciones adicionales que puedan surgir de esa norma.
Máxime cuando, tal como se reseñó en los antecedentes de esta sentencia, la llamada en garantía no pidió la prueba, tampoco acreditó haber actuado de manera diligente en primera instancia, pues no desplegó gestión alguna encaminada a obtener copia del expediente penal para incorporarlo al proceso civil. Así las cosas, se establece que el auto debatido y que consiste es razonable, pues se sustentó en argumentos que no constituyen una
encaminada a obtener copia del expediente penal para incorporarlo al proceso civil. Así las cosas, se establece que el auto debatido y que consiste es razonable, pues se sustentó en argumentos que no constituyen una transgresión abrupta enmendable por esta vía.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04363-00 9
Finalmente, conviene anotar que el desistimiento presentado por la parte demandante en primera instancia fue aceptado el 14 de enero de 2026, sin embargo, esa determinación no es objeto de reproche en la tutela y, en todo caso, entre la aceptación del desistimiento (14. ene. 2026) y la fecha de radicación de la tutela (27 jul. 2026) transcurrió un término superior al de seis meses al que alude la jurisprudencia como razonable.
En conclusión, se desestimará el amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la acción de tutela instaurada por Compañía Mundial de Seguros S.A.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04363-00 10
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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