CSJ - STC15259-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STC15259-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC15259-2025 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01359-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Se decide la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 24 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por HDI Colombia Seguros SA , contra la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, y citadas las partes del proceso ordinario laboral n° 2015-00443-00/02.

ANTECEDENTES

1. La promotora invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamenteRadicación n° 11001-02-04-000-2025-01359-01 2 vulnerados por la autoridad judicial accionada. En sustento,

expuso:

José Edilberto Rincón Benítez promovió acción laboral contra Vidalcom SAS, Telmex Comcel S .A. y Corporación Gestión Comercial Integral Solidaria, para que se declarara la existencia de un contrato realidad, que fue terminado injustamente, por lo que debía reconocerse la responsabilidad solidaria de los convocados respecto del pago de las acreencias y derechos causados en virtud de esa

la existencia de un contrato realidad, que fue terminado injustamente, por lo que debía reconocerse la responsabilidad solidaria de los convocados respecto del pago de las acreencias y derechos causados en virtud de esa relación laboral, entre ellos, el reconocimiento de la «pensión de invalidez por riesgo común desde el 16/09/2012, junto co n las mesadas pensionales adeudadas debidamente indexadas».

Liberty Seguros SA fue citada en garantía por TELMEX en virtud del contrato de seguro que las vinculaba , en sus respectivas calidades de aseguradora y asegurada beneficiaria.

En primera instancia, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali accedió a las pretensiones, y entre otras decisiones, declaró que «LIBERTY SEGUROS S.A. debe pagar las obligaciones que ha asumido TELMEX con las limitaciones de las pólizas 169269 del 19 de mayo de 2011 y sus respectivas modificaciones en los anexos 1, 2 y 3 por el valor asegurado ». Esa provid encia fue apelada por la aseguradora y por Telmex Colombia S.A.

El Tribunal Superior de Buga modificó el fallo de primer grado, en su lugar, resolvió, «ABSOLVER a la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A de pagar las obligaciones que ha asumido TELMEX con las limitaciones de las pólizas 16269 de 2011 y susRadicación n° 11001-02-04-000-2025-01359-01 3 respectivas modificaciones en los anexos 1, 2 y 3 », con fundamento en «que la Póliza No. 1692609 tenía por objeto amparar el cumplimiento

3 respectivas modificaciones en los anexos 1, 2 y 3 », con fundamento en «que la Póliza No. 1692609 tenía por objeto amparar el cumplimiento del contrato, así como el pago de salarios y prestaciones sociales, [por lo que] las obligaciones impuestas a TELMEX COLOMBIA S.A., consistentes en el pago de la pensión de invalidez y los intereses moratorios, no se encontraban dentro de los riesgos amparados por la póliza contratada».

Telmex Colombia SA formuló recurso de casación, y en uno de los cargos cuestionó la absolución de Liberty Seguros SA en la segunda instancia, insistiendo en que, «con ocasión a la Póliza de Cumplimiento No. 1692609, fuera condenada asumir el pago de la pensión de invalidez reconocida a favor del señor JOSÉ EDILBERTO RINCÓN BENÍTEZ», pese a que el seguro únicamente cubría el c umplimiento de contrato y el pago de salarios y prestaciones sociales, más no el pago de pensiones.

La autoridad accionada, mediante SL1235 -2025, casó la sentencia del Tribunal y en el fallo de reemplazo, «condenó a LIBERTY SEGUROS S.A., hoy HDI COLOMBIA SEGUROS S.A., al pago de la pensión de invalidez impuesta a TELMEX COLOMBIA S.A. en las sentencias de primera y segunda instancia », y en esa decisión incurrió en defecto procedimental, fáctico y sustancial, por lo siguiente:

(i) defecto procedimental absoluto , que se originó cuando estudió el alcance de la impugnación en “subsidio” el cual era contradictorio y presentaba confusión respecto de “principal”, esto

siguiente:

(i) defecto procedimental absoluto , que se originó cuando estudió el alcance de la impugnación en “subsidio” el cual era contradictorio y presentaba confusión respecto de “principal”, esto es, actuó completamente al margen del procedimiento establecido, (ii) defecto fáctico , por cuanto tomó la decisión de condenar a LIBERTY SEGUROS S.A. hoy HDI COLOMBIA SEGUROS S.A. al pago de una pensión de invalidez con ocasión a la Póliza de Cumplimiento No. 1692609, sin sustento legal y probatorio, cuando a todas luces dicho contrato de seguro no prestaba cobertura para el riesgo de invalidez y (iii) defecto sustantivo o material, ya que en el análisis realizado frente a los amparos y la afectación de la Póliza de Cumplimiento No. 1692609, aplicó únicamente las normasRadicación n° 11001-02-04-000-2025-01359-01 4 del Código Sustantivo del Trabajo, evidenciándose: (a) que la aplicación de la norma fue claramente perjudicial para los intereses legítimos de LIBERTY SEGUROS S.A., hoy HDI COLOMBIA SEGUROS S.A., (b) se aplicó una norma jurídica de forma errada y (c) la decisión se fundó con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, esto es, el Código de Comercio.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «Declarar la nulidad» de la sentencia SL1235 de 2025 « en la cual se impuso condena en contra de l a sociedad LIBERTY SEGUROS S.A. »; en

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «Declarar la nulidad» de la sentencia SL1235 de 2025 « en la cual se impuso condena en contra de l a sociedad LIBERTY SEGUROS S.A. »; en consecuencia, «revocar dicha decisión» y, en su lugar, absolver a la aseguradora de toda responsabilidad relacionada con el pago de la pensión de invalidez reconocida, «al no encontrarse dicha prestación amparada por el contrato de seguro suscrito ni corresponder a una prestación social susceptible de cobertura dentro del ramo de seguros generales».

RÉPLICA DE LOS INTERVINENTES

1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, a través del despacho del magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, luego de referir la actuación procesal adelantada dentro del asunto en cuestión, dijo que «no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales que la accionante plantea, pues la providencia CSJ SL1235 -2025 de 29 de abril de 2025, se respaldó en argumentos razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico vigente para ese momento », en tanto, estableció que la pensión de invalidez es una «prestación social patronal» cubierta por la póliza, salvo los intereses moratorios, que fueron excluidos por no constituir una prestación social sino «una consecuencia indemnizatoria».Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01359-01

5

2. El Juez Quince Laboral del Circuito de Cali, relacionó las actuaciones relevantes y aseguró que en cada una de ellas se otorgaron las garantías a las partes «sin que se

5

2. El Juez Quince Laboral del Circuito de Cali, relacionó las actuaciones relevantes y aseguró que en cada una de ellas se otorgaron las garantías a las partes «sin que se haya vulnerado disposición o trámite en su diligenciamiento».

3. Comunicación Celular S .A. -COMCEL S .A.-, se opuso a lo pretendido, aduciendo que en la providencia cuestionada, «no se advierte vulneración o desconocimiento alguno de las normas constitucionales y legales aplicables para el caso en concreto y, mucho menos, vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte», y enfatizó en que no es admisible que , «después de tres instancias en las cuales diferentes Jueces de la República estudiaron, analizaron y debatieron los mismos hechos y pretensiones de la presente acción de tutela, la parte ac cionante busque una cuarta instancia para debatir todo de nuevo».

4. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Casación Penal negó el amparo, en esencia, porque consideró que la decisión cuestionada está revestida de razonabilidad, por cuanto allí se «analizó el caso sometido a su estudio con base en las pruebas incorporadas al proceso y la realidad que estas le su ministraron para arribar el conocimiento necesario para proferir una decisión condenatoria. Estudió la norma y la confrontó con el objeto de la póliza de seguro que suscribieron las partes, para concluir que la pensión de invalidez, en tanto prestación soc ial a cargo del

proferir una decisión condenatoria. Estudió la norma y la confrontó con el objeto de la póliza de seguro que suscribieron las partes, para concluir que la pensión de invalidez, en tanto prestación soc ial a cargo del empleador ante la omisión en la afiliación y cotización, se encuentraRadicación n° 11001-02-04-000-2025-01359-01 6 amparada por la cobertura del seguro, conforme a las condiciones ahí pactadas».

Desde esa perspectiva, estimó que no era posible avalar las pretensiones de accionante, pues lo que persiguen es censurar las actuaciones válidamente desplegadas por el juzgador, y la acción de tutela no es un medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa en caso de no haberlos ejercido en debida forma.

LA IMPUGNACIÓN

La accionante insistió en que se configuran los defectos de procedibilidad advertidos en la demanda, y precisó que según la Ley 100 de 1993, «la prestación reclamada no puede ser tratada como una “prestación social” a cargo del empleador, sino como una cobertura propia del sistema de seguridad social», y que «tampoco existe cobertura a las obligaciones de tipo legal que debe cumplir todo empleador, como es afiliar a sus trabajadores al sistema de seguridad social y pagar cumplidamente las erogaciones que de tipo fiscal genera su actividad comercial». Agregó que, si a la sociedad VIDALCOM S.A.S. «se le impuso condena por el pago de una pensión de invalidez, derivada del incumplimiento en el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, lo cual constituye un acto culposo

S.A.S. «se le impuso condena por el pago de una pensión de invalidez, derivada del incumplimiento en el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, lo cual constituye un acto culposo atribuible al empleador y tomador/afianzado del contrato de seguro » y el artículo 1055 del Código de Comercio establece el principio referente a que los riesgos derivados de culpa grave no son asegurables, no obstante, la accionada omitió analizar ese precepto.Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01359-01 7 Frente a la decisión de primera instancia refirió que con la acción de tutela no se pretende reabrir el debate ni buscar una tercera instancia, toda vez que los argumentos de hecho y de derecho alegados dan cuenta de los defectos procedimental, sustantivo y fáctico en que incurrió la Sala acusada, pero el juez constitucional no efectuó un estudio de fondo respecto de los defectos alegados , limitándose a sostener que la accionante pretendía reabrir el debate y que su inconformidad obedecía a una mera apreciación subjetiva, en esa medida, omitió pronunciarse sobre aspectos centrales del amparo, tales como:

  1. Defecto sustantivo, derivado de la incorrecta interpretación y aplicación de las normas pertinentes al contrato de seguro; ii) Defecto fáctico en su dimensión negativa, en tanto la decisión impugnada se fundó en un análisis irrazonable y arbitrario del contrato de seguro aportado como prueba, omitiendo su valoración integral, armónica y sistemática; y, iii) Defecto procedimental, por cuanto el recurrente en sede de

impugnada se fundó en un análisis irrazonable y arbitrario del contrato de seguro aportado como prueba, omitiendo su valoración integral, armónica y sistemática; y, iii) Defecto procedimental, por cuanto el recurrente en sede de casación formuló alcances de impugnación mutuamente excluyentes, lo cual equivale a pretens iones incompatibles y vicia el trámite procesal.

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales.

En forma reiterada la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le está permitido inmiscuirse en el escenario de los trámites ord inarios enRadicación n° 11001-02-04-000-2025-01359-01 8 curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se efectúen de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en los cuales el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del fallador excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento d e los

causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento d e los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción.

Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en lo resuelto; que el accionante identifi que los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado algún defecto específico: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional, o se haya violado directamente la Carta Política.

2. Del problema jurídico.Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01359-01

9 Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vulneró los derechos fundamentales invocados por HDI Colombia Seguros S .A., al resolver el recurso de casación en el proceso ordinario laboral con radicado n° 76001-31-05-015-2015-00443-01, o sí, por el contrario, tal determinación denota razonabilidad que impida la intervención del juez constitucional.

3. Del caso concreto.

Examinados los argumentos de la impugnación, se mantendrá en firme la decisión de negar el amparo implorado, por las razones que se exponen a continuación.

3. Del caso concreto.

Examinados los argumentos de la impugnación, se mantendrá en firme la decisión de negar el amparo implorado, por las razones que se exponen a continuación.

3.1. Se recuerda que para la prosperidad una acción de tutela contra providencia judicial incumbe a quien la ejercita no so lo exponer sus cuestionamientos contra lo decidido, sino también demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión caprichosa, desfasada o ilegal de la judicatura. Por tanto, quien propone la crítica al laborío del fallador ordinario, debe detallar las razones por las que el asunto involucra directamente derechos fundamentales a p artir de la explicación de los vicios que le atribuye, los que, lejos de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configurarían vía de hecho.

En este caso , al sustentar su impugnación la accionante insiste en que en el fallo cuestionado se incurrió en defectos de orden procedimental, fáctico y sustantivo , yRadicación n° 11001-02-04-000-2025-01359-01 10 que el juzgador de tutela de primera instancia no estudio los reproches en su totalidad.

3.2. Con miras a resolver, se advierte que la decisión cuestionada da cu enta de una revisión panorámica del asunto de cara al argumento principal expuesto por la accionante, esto es, el relacionado con la cobertura de la póliza, y aunque de la revisión del asunto emerge que la conclusión de denegar el amparo debe mantenerse en firme, en todo caso, para garantizar el derecho de contradicción, se

accionante, esto es, el relacionado con la cobertura de la póliza, y aunque de la revisión del asunto emerge que la conclusión de denegar el amparo debe mantenerse en firme, en todo caso, para garantizar el derecho de contradicción, se procede a revisar los tres aspectos en los que se edificó la solicitud de amparo.

3.2.1. La atribución de un « defecto procedimental » se concreta a que, desde el punto de vista de la accionante, en el caso no se atendió la técnica de casación, dado que el recurrente formuló dos alcances de impugnación excluyentes, al solicitar, de manera principal su absolución de la condena solidaria impuesta en primera y segunda instancia, y en subsidio, «que se confirme la condena impuesta, pero que se extienda o modifique respecto de un tercero (como una llamada en garantía) », lo que significa que esas peticiones eran «excluyentes o contradictorias», y dada su incompatibilidad, ello podía « derivar en la inadmisión del recurso, su desestimación por indebida técnica o, en su defecto, la configuración de un defecto procedimental absoluto, tal como ocurre en el sub lite».

Sobre este tópico, se destaca que cualquier reparo que hubiera podido tener la ac cionante contra aspectos de técnica de la demanda de casación presentada por TelmexRadicación n° 11001-02-04-000-2025-01359-01 11 Comcel S.A., ha debido exponerl o dentro del término de traslado previsto en el inciso 2° del artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y d e la Seguridad Social , lo que al

11 Comcel S.A., ha debido exponerl o dentro del término de traslado previsto en el inciso 2° del artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y d e la Seguridad Social , lo que al parecer ocurrió, toda vez que al iniciar las consideraciones, la Sala de Casación Laboral, acotó: « es infundado el reparo de orden técnico que Liberty Seguros S.A. hace en torno a los alcances de la impugnación, pues acertadamente la censora planteó uno principal y otro subsidiario, lo que descarta la contradicción aducida por la replicante».

Ello significa que el aspecto de procedimiento en mención fue abordado por la juzgadora extraordinaria en su debida oportunidad y que, en las específicas circunstancias del caso sometido a su escrutinio, no encontró ningún reparo para abordar el estudio de las peticiones planteadas en sede de casación mediante una censura principal y otra subsidiaria.

Tal criterio lejos de ser caprichoso o infundado, resulta coherente con la naturaleza de las relaciones jurídicas que se entrelazaron en el juicio laboral ordinario, en el cual Telmex Comcel S.A. fungió como demandada principal y Liberty Seguros S.A., como llamada en garantía de aquella, de manera que, al haberse hecho uso de esa típica figura que permite definir varias controversias en un mismo proceso, es evidente que la demandada recurrente en casación lo que hizo fue defender sus intereses desde los dos frentes generados. De allí, que si su finalidad primordial era lograr una completa absolución, no era incompatible que , en caso

evidente que la demandada recurrente en casación lo que hizo fue defender sus intereses desde los dos frentes generados. De allí, que si su finalidad primordial era lograr una completa absolución, no era incompatible que , en caso de que la misma resultara frustrada, tambi én propendieraRadicación n° 11001-02-04-000-2025-01359-01 12 por hacer valer la pretensión revérsica que propuso frente a su llamada en garantía.

Bastan las anteriores apreciaciones para deducir la falta de acreditación del defecto procedimental alegado.

3.2.2. Sobre el defecto fácti co, adujo la recurrente que la accionada arribó a la conclusión de que la Póliza de Cumplimiento No. 1692609, exp edida por Liberty Seguros S.A., amparaba el riesgo de invalidez y, en consecuencia, procedió a condenarla al pago de la pensión de invalidez reconocida al señor José Edilberto y que esa determinación «configura un defecto fáctico en su dimensión negativa, toda vez que la decisión se fundó en un análisis irracional y arbitrario del contrato de seguro aportado como prueba, omitiendo así la valorac ión integral y sistemática del contenido del contrato de seguro, sus condiciones generales y particulares, así como de los principios que rigen la actividad aseguradora, en especial, el principio de interpretación restrictiva de los contratos de seguro».

Al respecto, advierte la Sala que la autoridad accionada para casar parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga, y emitir la correspondiente sentencia sustitutiva, efectuó una respetable ponderación de

Al respecto, advierte la Sala que la autoridad accionada para casar parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga, y emitir la correspondiente sentencia sustitutiva, efectuó una respetable ponderación de las pruebas obrantes en el pr oceso, así como una razonable interpretación de la normatividad aplicable al caso, y por lo que interesa a esta actuación, se pronunció, específicamente, sobre el alcance del amparo convenido en la póliza de seguro que sirvió de base al llamamiento en gara ntía de la ahora accionante.Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01359-01 13

En ese sentido, en el acápite titulado «cobertura de la póliza de seguros ¿incluye la pensión de invalidez y los intereses moratorios?», explicó:

Dada la senda de ataque escogida por la censura en el tercer cargo, y en línea con lo decidido sobre los ataques previos, no se discute lo siguiente: i) Vidalcom S.A.S., en su calidad de exempleadora, está obligada a pagarle al demandante una pensión de invalidez y sus intereses moratorios, debido a que no subrogó el riesgo en el SGP; ii) Telmex responde solidariamente por esas condenas, dada su condición de beneficiaria del servicio (art. 34 CST); iii) la recurrente suscribió con Liberty S.A., la póliza de seguros de cumplimiento para particulares n.° 1692609, cuya vigen cia inicial estaba comprendida entre el 21 de mayo de 2010 y el 1º de febrero de 2014, pero se extendió hasta el 1º de febrero de 2017; iv)

de cumplimiento para particulares n.° 1692609, cuya vigen cia inicial estaba comprendida entre el 21 de mayo de 2010 y el 1º de febrero de 2014, pero se extendió hasta el 1º de febrero de 2017; iv) en esa póliza, Vidalcom S.A.S. fungió como tomador, y Telmex como asegurada, y su objeto consistía en resguardar el cumplimiento del contrato, los salarios y prestaciones sociales.

Así, la discusión jurídica se centra en establecer si dentro del concepto de esta última está incluida la pensión de invalidez y sus intereses moratorios, conceptos por los que fue condenad o el empleador.

Como ya se dijo, la obligación de su reconocimiento está en cabeza del empleador. En esa medida, advierte la Sala que los títulos VIII y IX del Código Sustantivo del Trabajo consagran las prestaciones patronales comunes y especiales. Entre ellas figuran la incapacidad permanente parcial y total y gran invalidez (art. 204), muerte (art. 212 y s.s.), calzado y vestido de labor (art. 230), maternidad (235A), cesantías (art. 249), primas de servicios (art. 306), y las pensiones, entre las cuales está la de invalidez en los artículos 278 y subsiguientes. Por lo tanto, como la pensión de invalidez fue contemplada por el legislador como una prestación social a cargo del empleador, y en este caso es precisamente este quien debe asumir su rec onocimiento, ninguna hesitación impide afirmar que está incluida en el concepto al que alude la póliza de seguros.

De esta manera, refulge con nitidez la equivocación del

asumir su rec onocimiento, ninguna hesitación impide afirmar que está incluida en el concepto al que alude la póliza de seguros.

De esta manera, refulge con nitidez la equivocación del fallador plural de la alzada, pues no tenía razones para hacer una distinción que el legislador no hizo al considerar que la pensión de invalidez no encajaba dentro del concepto de prestaciones sociales. (…) [subraya y negrilla intencionales].Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01359-01 14 Fue ese el fundamento para casar el fallo del Tribunal, y al proferir la sentencia de reempla zo, agreg ó que, «al examinar la póliza n.° 169269 (f.º 216 -219), no se advierte ninguna cláusula que expresamente excluyera a la pensión de invalidez a cargo del empleador, y en esa medida, era la aseguradora quien debía acreditar lo contrario, cosa que no ocurrió», y concluyó que se confirmaría la sentencia de primer grado, «salvo el ordinal sexto de su parte resolutiva, el cual se modificará para disponer que Liberty Seguros S.A. debe pagar la pensión de invalidez a cargo de Telmex, con excepción de los intereses moratorios, y con las limitaciones de la póliza 169269 del 19 d e mayo de 2011, y sus respectivas modificaciones en los anexos 1, 2 y 3 por el valor asegurado».

En el fallo de casación no se vislumbra desafuero en la conclusión consistente en que , ante la condena solidaria impuesta a Telmex Comcel S.A., como beneficiaria del servicio prestado por el trabajador lesionado, era menester

En el fallo de casación no se vislumbra desafuero en la conclusión consistente en que , ante la condena solidaria impuesta a Telmex Comcel S.A., como beneficiaria del servicio prestado por el trabajador lesionado, era menester definir la responsabilidad de Liberty Seguros S.A., llamada en garantía por virtud de la póliza de seguros de cumplimiento para particulares n° 1692609, y como su objeto « consistía en resguardar el cumplimiento del contrato, los salarios y prestaciones sociales», refirió que los títulos VIII y IX del Código Sustantivo del Trabajo consagran las « prestaciones patronales comunes y especiales», incluyendo las pensiones, «entre las cuales está la de invalidez en los artículos 278 y subsiguientes».

A partir de ese marco normativo dedujo que la pensión de invalidez « fue contemplada por el legislador como una prestación social a cargo del empleador, y en este caso es precisamente este quien debe asumir su reconocimiento, ninguna hesitación impide afirmar que está incluida en el concepto al que alude la póliza de seguros ». Y másRadicación n° 11001-02-04-000-2025-01359-01 15 adelante, en la sentencia de instancia, añadió que al examinar la póliza « no se advierte ninguna cláusula que expresamente excluyera a la pensión de invalidez a cargo del empleador, y en esa medida, era la aseguradora quien debía acreditar lo contrario, cosa que no ocurrió».

En esas condiciones, es claro que la motivación jurídica de la decisión que recrimina el accionante resulta razonable, pues, ciertamente, de la literalidad del documento allegado

cosa que no ocurrió».

En esas condiciones, es claro que la motivación jurídica de la decisión que recrimina el accionante resulta razonable, pues, ciertamente, de la literalidad del documento allegado para demostrar la relación de aseguramiento, emerge que las partes estipularon como objeto de la póliza: « Garantizar cumplimiento del contrato, salarios y prestaciones sociales en desarrollo de contrato», de manera que si adoptaron la acepción amplia y general del término « prestaciones sociales» derivadas del contrato de trabajo, sin limitación ni exclusión conceptual alguna, no podía resultar extraño que el intérprete judicial del contrato al momento de establecer su alcance, se valiera de la regulación que en esa materia consagra el Código Sustantivo del Trabajo de Colombia, como en efecto lo hizo la accionada.

Por lo demás, la decisión tampoco resulta arbitraria, por cuanto la Sala Laboral, en su sentencia sustitutiva, dejó claro que la condena a la aseguradora estaba circunscrita a las «limitaciones de la póliza 169269 del 19 de mayo de 2011 y sus respectivas modificaciones en los anexos 1,2 y 3 por el valor asegurado», de manera que no excedió el límite de la cobertura económica plasmada en el contrato de seguro.Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01359-01 16 Se concluye de lo expuesto, que la accionante se centra en insistir sobre puntos agotados y resueltos en los distintos escenarios procesales que alcanzaron definición y firmeza en la sede extraordinaria de casación, lo que deja al descubierto la intención de anteponer su propia comprensión del caso a

en insistir sobre puntos agotados y resueltos en los distintos escenarios procesales que alcanzaron definición y firmeza en la sede extraordinaria de casación, lo que deja al descubierto la intención de anteponer su propia comprensión del caso a la de los funcionarios accio nados y atacar, por esta vía, decisiones que le fueron desfavorables, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela, cuya naturaleza es excepcional, por lo que no puede erigirse como una instancia adicional del juicio, en la que el fallador constitucio nal se aleje de su rol para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

Así, contrario a lo alegado por la promotora, esta Sala no evidencia que la accionada haya omitido valorar debidamente las pruebas adosadas al expediente, en especial la póliza de cumplimiento del contrato, o que el examen realizado fuere contrario a la sana crítica que prevé el legislador, de donde se precisa destacar que,

(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...