CSJ - STC15260-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15260-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC15260-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04907-00 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve tutela instaurada por Nancy Yamile Muñoz Rojas, Juan Ramón Muñoz Baracaldo, Gloria Esperanza Rojas de Muñoz y Juan David Muñoz Rojas contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso 11001-31-03-039-2019-00401-02. ANTECEDENTES 1.- Los accionantes pidieron que se deje sin efectos la sentencia que dirimió la segunda instancia (10 may. 2024) y, como consecuencia, se dicte un nuevo veredicto precedido por el decreto de un dictamen pericial para poder fallar en derecho. Sostuvieron, en síntesis, que Nancy Muñoz Rojas el 2 de marzo de 2007 acudió a una consulta por dolor en el seno en el que inicialmenteRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04907-00 2 se le indicó que presentaba una “condición fibroquística; macroquistes simples descritos; nódulos descritos en glándula derecha”, partir de los que no había signos de alerta, no obstante, su patología evolucionó hasta que se diagnosticó cáncer de seno el 28 de octubre de 2008 sin que se le haya practicado ningún procedimiento médico para curar la enfermedad inicial, y pasados 5 meses desde entonces no se había programado una
que se diagnosticó cáncer de seno el 28 de octubre de 2008 sin que se le haya practicado ningún procedimiento médico para curar la enfermedad inicial, y pasados 5 meses desde entonces no se había programado una cirugía por lo que solo hasta que acudió por urgencias el 2 abril 2009 se le practicó la mastectomía de seno derecho. A causa de la referida deficiencia en la prestación en los servicios de salud por parte de Salud Total EPS los impulsores promovieron demanda de responsabilidad civil en la que solicitaron se decretara la práctica de un dictamen pericial, lo que fue negado por el juzgado del circuito y confirmado por el Tribunal. Agotadas las etapas procesales pertinentes se dictó sentencia de primera instancia en la que se negaron las pretensiones por falta de prueba de la configuración de los elementos de la responsabilidad civil, especialmente por la ausencia de una experticia que acreditara los errores de la entidad prestadora de salud, determinación que fue apelada. En el trámite de la segunda instancia los actores solicitaron nuevamente el decreto de un dictamen pericial, el tribunal negó lo pedido y dictó sentencia en la que confirmó la decisión del juez de primer grado. Agregaron que esta última determinación adolece de defectos sustantivo y fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política. 2.- El Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su decisión y afirmó haber garantizado todas las herramientas de defensa a los censores.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04907-00 3 Salud Total EPS S.A. solicitó se declare la falta de legitimación en
decisión y afirmó haber garantizado todas las herramientas de defensa a los censores.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04907-00 3 Salud Total EPS S.A. solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva al no haber transgredido los derechos de los accionantes. El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones más relevantes ante su despacho y remitió el enlace del expediente. CONSIDERACIONES El amparo será negado, puesto que, frente a las quejas dirigidas contra los autos en que se negó el decreto de un dictamen pericial, no se cumplió con el requisito de inmediatez, mientras que la sentencia proferida en segunda instancia es razonable. 1.- Dado que parte de las quejas expuestas en el libelo gestor se dirigen a reprochar la negativa del Juzgado a decretar el dictamen pericial pedido en la demanda (1º ago. 2022), decisión confirmada por el Tribunal (19 dic. 2022), así como la determinación en igual sentido adoptada en el curso de la apelación de la sentencia ( 19 dic. 2023 ), se advierte que frente a las mismas no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues desde que estas providencias fueron proferidas hasta la promulgación de este amparo ( 1 nov. 2024 ) ha transcurrido un tiempo superior a los 6 meses, lapso que esta Corporación ha considerado
inmediatez, pues desde que estas providencias fueron proferidas hasta la promulgación de este amparo ( 1 nov. 2024 ) ha transcurrido un tiempo superior a los 6 meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiese impedido a los impulsores acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda. (CSJ STC2007-2021).Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04907-00 4 2.- Ahora bien, también censuraron la sentencia de segunda instancia en tanto se incurrió en una indebida valoración probatoria, pero principalmente criticaron que no se haya decretado prueba de oficio que permitiera acreditar los defectos en la prestación del servicio de salud. 2.1. En relación con la apreciación de los medios de prueba aportados, el Tribunal estudió la historia clínica allegada, así como los testimonios de Sandra Alfonso y Aida Patricia Godoy, amigas de la paciente, de todo lo cual concluyó:
6. Realidad que permite inferir que en la mamografía realizada el 6 de junio de 2007, los profesionales de la salud no advirtieron los síntomas de cáncer de mama en la señora Muñoz Rojas, al no presentarse signos de alerta sobre el tumor maligno y fue solo hasta la biopsia que se hizo en septiembre de 2008 que se reveló un resultado contundente sobre la patología; sumado a que, aun
mama en la señora Muñoz Rojas, al no presentarse signos de alerta sobre el tumor maligno y fue solo hasta la biopsia que se hizo en septiembre de 2008 que se reveló un resultado contundente sobre la patología; sumado a que, aun cuando la señora Nancy Yamile acudió en repetidas oportunidades a visitar a su médico, lo cierto es que lo hacía por padecimientos ampliamente diferentes a aquel del que se duele en este proceso; circunstancias que no necesariamente demuestran algún tipo de negligencia o un diagnóstico tardío, comoquiera que, ni esta Sala de decisión, ni la apoderada de la demandante, cuentan con los conocimientos médico-científicos sobre esa materia como para adoptar un criterio clínico diferente. Seguidamente precisó que no se logró demostrar en el curso del proceso el desconocimiento de «los medios humanos, científicos y técnicos» por parte de la entidad demandada que vulneraron la lex artis requerida en la atención médica, tarea que correspondía adelantar a los actores: En este punto, llama la atención de la Sala que la impugnante hizo referencia al desconocimiento de “los medios humanos, científicos, y técnicos” por parte de la E.P.S para diagnosticar a la paciente, sin siquiera arrimar una sola evidencia que demuestre cuáles fueron esos criterios, estudios o prácticas omitidas. De ahí que el Tribunal no encuentra acreditada la equivocada o tardía diagnosis denunciada en el libelo genitor, que constituya violación de la
evidencia que demuestre cuáles fueron esos criterios, estudios o prácticas omitidas. De ahí que el Tribunal no encuentra acreditada la equivocada o tardía diagnosis denunciada en el libelo genitor, que constituya violación de la lex artis por parte de la institución médica llamada a esta actuación o de los profesionales de la salud que atendieron a la paciente. Mírese que, sin restarle importancia a la documental aportada por la parte actora -que se limitó a las historias clínicas de la paciente-, era necesario que se trajeran a juicio intervenciones y pronunciamientos de expertos, talesRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04907-00 5 como “un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, [para] ilustrar al juez sobre las reglas técnicas que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga” ; elementos persuasivos que los demandantes soslayaron para desentrañar los registros clínicos que allegaron, ya que estos, según la jurisprudencia, “(…) en sí mism[os], no revela[n] los errores médicos imputados a los demandados. Esto, desde luego, no significa la postulación de una tarifa probatoria en materia de responsabilidad médica o de cualquier otra disciplina objeto de juzgamiento. Tratándose de asuntos médicos, cuyos conocimientos son especializados, se require esencialmente que las pruebas de esa modalidad demuestren la mala praxis. (…). Las historias clínicas y las fórmulas
especializados, se require esencialmente que las pruebas de esa modalidad demuestren la mala praxis. (…). Las historias clínicas y las fórmulas médicas, por lo tanto, en línea de principio, por sí, se insiste, no serían bastantes para dejar sentado con certeza los elementos de la responsabilidad de que se trata, porque sin la ayuda de otros medios de convicción que las interpretara, andaría el juez a tientas en orden a determinar, según se explicó en el mismo antecedente inmediatamente citado, ‘(…) si lo que se estaba haciendo en la clínica era o no un tratamiento adecuado y pertinente según las reglas del arte (…)” Por ello, no es de recibo para este Colegiado que, en el memorial que sustenta la alzada, la apoderada pretenda que se establezcan las irregularidades exteriorizadas a partir de sus solos conceptos y apreciaciones personales, pues, a voces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, “cuando se persiga la reparación de los daños derivados de un yerro médico, es connatural que el interesado acredite, además del daño y nexo causal, que el galeno carecería de la capacitación requerida, omitió las verificaciones necesarias según la sintomatología, actuó de forma descuidada o temeraria al realizar el procedimiento o, en general, que desatendió las reglas propias de la lex artis ad hoc. En otras palabras, será insuficiente la demostración del demérito a la salud o vida para pretender su reparación, en tanto se requiere la prueba de la
procedimiento o, en general, que desatendió las reglas propias de la lex artis ad hoc. En otras palabras, será insuficiente la demostración del demérito a la salud o vida para pretender su reparación, en tanto se requiere la prueba de la falta de diligencia de los galenos, la cual es una carga probatoria del demandante, sin perjuicio de la aplicación del dinamismo probatorio”. (Resaltado de la Sala). Vistas las cosas, no se observa la indebida apreciación probatoria de la que se acusó al Tribunal y, contrario a ello, se estima que de forma razonada le dio valor a cada uno de los elementos de prueba aportados. 2.2. De igual forma los libelistas recriminaron la falta de decreto de pruebas de oficioso por parte de la colegiatura querellada, específicamente en relación con un dictamen pericial que le haya permitido sentenciar de forma correcta.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04907-00 6 A este respecto, esta Corporación ha relievado la importancia de la “facultad oficiosa de decretar pruebas” en “segunda instancia” como una herramienta valiosa para la resolución de litigios, incluso en diversas ocasiones ha censurado por esta vía su falta de aplicación, sin embargo, en este caso, esa injerencia no debe suscitarse. En efecto, al respecto, de forma plausible se pronunció el Tribunal:
7. Tampoco es aceptable el reparo que realizó la apelante, orientado a que el dictamen omitido por esa parte, destinado a la comprobación de sus alegaciones, tuviera que ser decretado de oficio, excusando su incuria en el
dictamen omitido por esa parte, destinado a la comprobación de sus alegaciones, tuviera que ser decretado de oficio, excusando su incuria en el hecho de que era necesario para el esclarecimiento de los hechos materia de este litigio; comoquiera que, tal como se ha dicho insistentemente en el curso del proceso, de cara al artículo 227 del estatuto procedimental civil, “[l]a parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo, en la respectiva oportunidad para pedir pruebas”, pero en este juicio no se allegó la experticia, ni con la demanda, ni con su reforma, menos al descorrer el traslado de las exceptivas planteadas. Por tanto, mal haría la judicatura en hacer las veces de parte para suplir el descuido del extremo actor. Y aun cuando se peticionó nuevamente ante este Tribunal, tal solicitud no cumplía con las exigencias del canon 327 id, explicación que fue exteriorizada con suficiencia en auto del 19 de diciembre de 2023. Sobre este particular, reiteradamente el Alto Tribunal de Justicia ordinaria ha explicado que “(…) esta herramienta procesal tiene por objeto superar grados de incertidumbre frente a los hechos que interesen al proceso -siempre que no haya incuria de las partesy para evitar nulidades procesales o providencias inhibitorias. Sobre este punto, la Sala ha aclarado cuáles son los casos en que se presenta error de derecho en el ámbito del decreto oficioso de pruebas (…)”, por ello, “(…) no siempre que el juez se abstenga de hacer uso de sus facultades oficiosas, se estará ante un error de derecho. Sólo en aquellos casos en los que, descartada la negligencia de las partes, la actuación del funcionario
(…)”, por ello, “(…) no siempre que el juez se abstenga de hacer uso de sus facultades oficiosas, se estará ante un error de derecho. Sólo en aquellos casos en los que, descartada la negligencia de las partes, la actuación del funcionario se mostraba indispensable para llegar a la certeza plausiblemente insinuada en el expediente, podrá acusarse al fallador de incumplir con su deber oficioso. Ello en tanto que el juez, «como director del proceso, debe propender por la solución del litigio, fundado en el establecimiento de la verdad, la efectividad de los derechos reconocidos por la norma de fondo, la prevalencia del derecho sustancial y la observancia del debido proceso”. Toda vez que “(…) esa «facultad-deber» de ordenar probanzas oficiosas en modo alguno puede tener como cometido suplir la desidia de las partes o las deficiencias probatorias atribuibles a ellas, porque en el actual estatuto procedimental la aportación probatoria por excelencia está radicada en las partes y no en el juez, de ahí, que la falta de iniciativa de este último en el recaudo adicional de elementos de persuasión por sí misma no siempre puede conllevar la incursión en un yerro de derecho atribuible al juzgador (…)”Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04907-00 7 En este sentido, no se olvide que la regla de juicio que impone al sentenciador trasladar las consecuencias de “no probar un hecho” -carga de la pruebano ha desaparecido del ordenamiento jurídico. Sigue vigente junto a otras pautas, como la “facultad-deber” de “decretar pruebas de
sentenciador trasladar las consecuencias de “no probar un hecho” -carga de la pruebano ha desaparecido del ordenamiento jurídico. Sigue vigente junto a otras pautas, como la “facultad-deber” de “decretar pruebas de oficio” y la “carga de dinámica de la prueba” . Al respecto, el inciso primero del art. 167 del Código General del Proceso consagra que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. De manera que no es desacertado que el administrador de justicia, después del análisis crítico y armónico de las probanzas recaudada que le impone el canon 176 ejusdem, dirima la lid haciendo uso de dicha “regla de juicio”, sin perjuicio de que el juez estime la necesidad de intervenir en el recaudo probatorio “decretando pruebas de oficio” para mejor proveer o “distribuyendo la carga de la prueba”. Por eso, sobre “la facultad-deber de decretar probanzas oficiosas” la Sala también ha dicho que “(…) no tiene como cometido suplir las deficiencias probatorias atribuibles a las partes” (CSJ STC15007-2019, reiterada en STC5609-2020). En un caso reciente, sobre el decreto oficioso de pruebas, reiteró que (…) no debe interpretarse como si de una imposición insalvable se tratara, o como si el decreto oficioso de pruebas fuera aplicable a todos los casos, o como si ello significara una supresión del principio dispositivo que rige, por regla general, el proceso civil; sino que, simplemente, existen ciertas situaciones en
como si el decreto oficioso de pruebas fuera aplicable a todos los casos, o como si ello significara una supresión del principio dispositivo que rige, por regla general, el proceso civil; sino que, simplemente, existen ciertas situaciones en las que un sano criterio de razonabilidad indica que haciendo uso de esa facultad discrecional del juez, se lograría equiparar la verdad procesal a la verdad material, lo cual se traduce en la primacía del derecho sustancial sobre las formas y en la realización de la justicia como fin esencial del derecho. (…) (se destaca, (CSJ STC6223-2014, STC1619-2022, entre otras).
Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y laRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04907-00 8 hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). En definitiva, sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la
desestimarse la protección analizada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Nancy Yamile Muñoz Rojas, Juan Ramón Muñoz Baracaldo, Gloria Esperanza Rojas de Muñoz y Juan David Muñoz Rojas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación nº 11001-02-03-000-2024-04907-00 9