CSJ - STC15260-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15260-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

STC15260-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01255-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de junio de 202 5 por la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas n.° 2, en la acción de tutela que Pedro Julio Rueda Ríos promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, extensiva a autoridades, partes e intervinientes en los procesos penales rad. 25290600065720170034600, 25290610000020190000101 y 73268600045220088024800.

ANTECEDENTES

1.- El accionante solicitó al juez constitucional ordenar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas deRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01255-01 2

Seguridad de Bogotá que realice la acumulación jurídica de penas en los expedientes 25290600065720170034600 y 25290610000020190000101.

Como causa de pedir señaló que ante el estrado ejecutor pidió (2022) la acumulación jurídica de las sanciones impuestas a través de dos sentencias condenatorias en los radicados referenciados. El pedimento fue decidido

Como causa de pedir señaló que ante el estrado ejecutor pidió (2022) la acumulación jurídica de las sanciones impuestas a través de dos sentencias condenatorias en los radicados referenciados. El pedimento fue decidido desfavorablemente por el juzgador, al considerar que en el caso particular resultaba aplicable la prohibición prevista en el artículo 460 de la Ley adjetiva penal. La providencia, impugnada, fue confirmada por el Tribunal (07 mar. 2023).

El 9 de agosto de 2024 reiteró la postulación, que también fue denegada por el juzgado de penas mediante auto que dispuso estarse a lo resuelto en la decisión anterior. Inconforme, impulsó la alzada, la cual fue rechazada de plano por improcedente.

El gestor aseguró que acude a esta senda «con una postura diferente a la anterior», con el fin de obtener «una interpretación con hermenéutica del inciso tercero del artículo 460 (…)». Indicó que la negativa a su requerimiento se fundamentó en que los delitos objeto de la acumulación de penas fueron cometidos mientras cumplía una condena impuesta dentro de un tercer proceso (rad. 73268600045220088024800), la cual ya fue cumplida en su totalidad. Añadió que a otras personas en idénticas condiciones se les ha reconocido tal beneficio, situación que, a su juicio, vulnera su derecho a la igualdad.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01255-01 3

2.- Los despachos judiciales acusados relacionaron las actuaciones a su cargo, defendieron la legalidad de lo resuelto y solicitaron negar el amparo. Las demás

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2.- Los despachos judiciales acusados relacionaron las actuaciones a su cargo, defendieron la legalidad de lo resuelto y solicitaron negar el amparo. Las demás autoridades vinculadas1 delimitaron su intervención en los distintos procedimientos y descartaron la vulneración alegada.

3.- La Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas n.° 2, declaró improcedente el resguardo por cuanto el quejoso no precisó desatino alguno respecto de las resoluciones acusadas, ni invocó tempestivamente sus reparos en el proceso.

4.- El pretensor impugnó la sentencia e insistió en su planteamiento inicial.

CONSIDERACIONES

El fallo emitido por la Sala de Casación Penal de esta Corte será confirmado puesto que el accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad.

Revisado el trámite esta Sala pudo constatar que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá denegó (09 jun. 2022) la acumulación jurídica de penas2 que el pretensor postuló, luego de

1 Juzgados Primero Penal del Circuito de Fusagasugá, Primero Penal del Circuito de El Espinal y Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Fiscalía 23 Seccional de El Espinal, Coordinación de Fiscalías de Fusagasugá, Procuradurías 251 Judicial I Penal de Fusagasugá y 366 Judicial I Penal de Bogotá. 2 Impuestas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá el 12 de marzo

Procuradurías 251 Judicial I Penal de Fusagasugá y 366 Judicial I Penal de Bogotá. 2 Impuestas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá el 12 de marzo de 2020, a 161.7 meses prisión por los delitos de hurto calificado y agravado,Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01255-01 4

estimarla inviable conforme al artículo 460 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que

«(…) los hechos que dieron origen a la sentencia proferida el 12 de marzo de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá – Cundinamarca, en el Radicado No. 25290 60 00 657 2017 00346 00, ocurrieron el 24 de diciembre de 2019, mientras se encontraba disfrutando del sustituto de la prisión domiciliaria en las diligencias identificadas con Radicado No. 73268 60 00 452 2008 80248 02, cuya pena vigilaba en ese entonces el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué., circunstancia que impide la aplicación de la figura por expresa prohibición legal.».

Frente a la anterior determinación el pretensor impulsó el remedio vertical, para lo cual alegó que no cometió los delitos mientras se encontraba privado de la libertad, ya que estaba «fugado» de la prisión domiciliaria otorgada en el rad. 2008-80248. La Sala Penal del Tribunal de Bogotá confirmó el proveído (07 mar. 2023) y explicó al sentenciado que el

estaba «fugado» de la prisión domiciliaria otorgada en el rad. 2008-80248. La Sala Penal del Tribunal de Bogotá confirmó el proveído (07 mar. 2023) y explicó al sentenciado que el canon 460 citado «(…) no parte de una connotación física de la privación de la libertad, sino jurídica. (…)», esto es, que «(…) se refiere a las personas que tengan restringido ese derecho por decisión judicial, cualquiera que sea su naturaleza, sin importar que se encuentre en fuga, o que efectivamente esté detenido.».

Con ocasión a una nueva solicitud de acumulación jurídica de penas, el despacho que vigila la sanción, por auto de sustanciación, dispuso estarse a lo resuelto en la resolución anterior (11 oct. 2024). La apelación, que el

fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y utilización de uniformes de insignias, en concurso heterogéneo, en el radicado 25290600065720170034600, y 147 meses de prisión, por los mismos delitos, en el radicado 25290610000020190000101.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01255-01 5

accionante formuló, se rechazó de plano, pues se trataba de una actuación de trámite no pasible de recursos (10 mar. 2025).

Puestas las cosas de esta manera emerge con claridad lo infundado de los cargos y la improcedencia de la salvaguarda. De una parte, porque no se advierte desafuero en la determinación que estableció ajustarse a lo definido previamente, si se tiene en cuenta lo iterativo del pedimento

lo infundado de los cargos y la improcedencia de la salvaguarda. De una parte, porque no se advierte desafuero en la determinación que estableció ajustarse a lo definido previamente, si se tiene en cuenta lo iterativo del pedimento y lo expuesto por esta Corte, que de antaño ha pregonado

«(…) que es deber de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas, particularmente, cuando no se introduce variante alguna que amerite un nuevo pronunciamiento, en tanto, no es dable debatir reiterada e indefinidamente asuntos jurídicamente consolidados sin que ello implique una limitación injustificada a la seguridad jurídica y un desgaste inoficioso de la administración de justicia. (Cfr. STP14864 -2014, STP8200 de 2021, STP137502022, entre otros)» (CSJ STP11284-2023).

Menos aún aparece desacertada la providencia que rechazó de plano la alzada, ya que se promovió frente a un auto de impulso procesal que no es susceptible de censura, en los términos del artículo 177 y siguientes de la Ley 906 de 2004.

De otro lado, deviene patente que el gestor trasladó al juez constitucional un asunto que debe ser debatido en el proceso penal, ante el juez natural y conforme a los mecanismos de protección que establece el legislador. Si bien en el recurso de apelación el quejoso incluyó razonamientos similares a los referidos en esta senda, lo cierto es que estos

proceso penal, ante el juez natural y conforme a los mecanismos de protección que establece el legislador. Si bien en el recurso de apelación el quejoso incluyó razonamientos similares a los referidos en esta senda, lo cierto es que estos excedieron la pretensión originaria , por lo que en realidadRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01255-01 6

conformaban una petición inédita, más no una censura, sobre la cual el juzgador no se ha pronunciado, precisamente por la manera en que fue postulada.

De ahí, que el ruego resulte improcedente, pues, por el carácter residual y excepcional de esta vía, la acción de amparo no puede promoverse «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)», es decir, sin antes haber agotado o haberse definido todos los medios que el interesado tiene para defender sus derechos. De otra manera, se desconocerían «las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023).

Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de controlRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01255-01 7

constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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