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CSJ - STC15260-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15260-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC15260-2026 Radicación n.º 50001-22-13-000-2026-00230-01 (Aprobado en sesión del doce de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Corte la impugnación del fallo emitido el 23 de junio del 2026 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela promovida por Carlos Fernando Duque López contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad; extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo el n° 50001-31-53-0032022-00009-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante pide que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo que Héctor Niño Báez le promovió y, en su lugar, se niegue el mandamiento de pagoRadicación no 50001-22-13-000-2026-00230-01

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dictado 24 de febrero de 2022, y se levanten las medidas cautelares decretadas.

Aduce, en síntesis, que el juzgado libró en su contra mandamiento de pago, por concepto de una letra de cambio, cuyo negocio es inexistente, e igualmente ordenó seguir adelante con la ejecución (16 ene. 2024). Además, «no tuvo en cuenta varios aspectos legales, como la caducidad de la

mandamiento de pago, por concepto de una letra de cambio, cuyo negocio es inexistente, e igualmente ordenó seguir adelante con la ejecución (16 ene. 2024). Además, «no tuvo en cuenta varios aspectos legales, como la caducidad de la acción, la falta de firma del creador del título valor, la falta de pago del impuesto de timbre por tratarse de una obligación de mayor cuantía».

Precisa que para remediar dichas irregularidades solicitó el control de legalidad de dicha decisión y de la totalidad de la actuación. No obstante, señaló que el juzgado accionado, mediante auto del 16 de septiembre de 2025 negó injustificadamente dicha la petición, sin pronunciarse sobre los defectos del título reseñados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El juzgado defendió la legalidad de su actuación. Del mismo modo, remitió los datos procesales de los sujetos e intervinientes, así como el enlace de acceso al expediente digital.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal declaró improcedente el amparo al advertir el incumplimiento del requisito de inmediatez, comoquieraRadicación no 50001-22-13-000-2026-00230-01

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que la decisión mediante la cual el juzgado desestimó el control de legalidad promovido por la tutelante se profirió el 16 de septiembre de 2025. Del mismo modo, señaló que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, en tanto el actor no recurrió dicha determinación ni planteó sus reproches sobre el título base del recaudo mediante recurso de reposición.

se cumplió con el requisito de subsidiariedad, en tanto el actor no recurrió dicha determinación ni planteó sus reproches sobre el título base del recaudo mediante recurso de reposición.

El accionante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES

La Corte confirmará la sentencia impugnada, toda vez que, en efecto, no se cumplió con el requisito de inmediatez y subsidiariedad, conforme se procederá a explicar.

Del análisis del expediente se observa que la decisión que desestimó el control de legalidad promovido por el accionante, y que constituye el objeto del presente amparo constitucional, fue proferida el 16 de septiembre de 2025, mientras que la acción de tutela se presentó el 17 de junio de

2026. Entre una y otra actuación transcurrieron aproximadamente nueve (9) meses, término que supera ampliamente los seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha fijado como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional (CSJ, STC2007-2021, STC35962024, entre otras).Radicación no 50001-22-13-000-2026-00230-01

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Del mismo modo, esta Sala no se evidencia motivo que justifique la inactividad del actor en la presentación de este resguardo, por lo cual se debe desestimar, sin que sea necesario «incursionar en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida -inmediatezasí lo permite» (CSJ STC2292023 entre otras).

necesario «incursionar en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida -inmediatezasí lo permite» (CSJ STC2292023 entre otras).

Adicionalmente, la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto el accionante no recurrió la providencia del 16 de septiembre de 2025, que es precisamente el que cuestiona por esta vía. Contra dicha decisión contaba con el recurso de reposición, remedio procesal procedente conforme al artículo 318 del Código General del Proceso, mediante el cual pudo plantea r las inconformidades que ahora pretende hacer valer a través del amparo. Sin embargo, no lo interpuso, por lo que desaprovechó el mecanismo procesal ordinario dispuesto para controvertir la determinación que ahora pretende invalidar.

Recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC35792020 reiterada en STC14090-2026)

En ese sentido, se confirmará la sentencia impugnada.Radicación no 50001-22-13-000-2026-00230-01

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de junio del 2026 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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