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CSJ - STC15261-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15261-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC15261-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04924-00 (Aprobado en sesión del trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Rafael Alberto Zúñiga Mercado le promovió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Montería, con vinculación de la Fiscalía General de Nación – Coordinación de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, la Procuraduría de Intervención 002 Segunda Delegada para la Casación Penal, autoridades, partes y demás intervinientes en el juicio n° 23001-60-01-015-201800889-01 (radicado interno 62148).

ANTECEDENTES

1. El convocante pidió, de manera principal, « se deje sin efectos la decisión adoptada mediante AP5708-2024 (…)», y, en consecuencia, se ordene la admisión de la demanda de casación. En subsidio, se dejen sin efectos los veredictos de instancia.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04924-00

2 De los medios de prueba y el escrito inaugural se extrae que, por hechos acaecidos entre el 27 de mayo de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Montería condenó al

2 De los medios de prueba y el escrito inaugural se extrae que, por hechos acaecidos entre el 27 de mayo de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Montería condenó al promotor por el delito voto fraudulento a la pena principal de cuatro (4) años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, a la vez que le concedió la suspensión de la ejecución de la pena (10 dic. 2021), determinación que apeló y el Tribunal confirmó (25 may. 2022), recurrió en casación y la Corte inadmitió la demanda (CSJ AP5708-2024, 25 sep.), utilizó el mecanismo de insistencia sin éxito (1 nov. 2024). Se dolió de que en su caso se presentó una indebida valoración probatoria, lo que llevó al desenlace en su contra.

2. La Sala de Casación Penal de esta Corporación informó que «en la providencia objeto de cuestionamiento constitucional se realizó un detallado recuento procesal y se explicaron las razones por las cuales se inadmitió la demanda, respetuosamente me atengo a su contenido y fundamentos, no sin antes resaltar que, a mi juicio y salvo mejor criterio, el caso aquí controvertido no es de aquéllos que puedan ser atacados a través de una acción de tutela (…)». El Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería se opuso a las pretensiones. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de Córdoba defendió su

través de una acción de tutela (…)». El Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería se opuso a las pretensiones. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de Córdoba defendió su proveído y resistió los anhelos. No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta ponencia fue proyectada. CONSIDERACIONES Las sentencias de instancia no pueden ser objeto de examen constitucional por el desaprovechamiento que del recurso extraordinarioRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04924-00 3 se hizo, razón por la que torna improcedente el amparo, así como porque el auto con el que se inadmitió la demanda de casación resulta razonable, como pasa a explicarse. Pues bien, revisada la actuación surtida por la magistratura de cierre en materia penal (CSJ AP5708-2024, 25 sep.), no se evidencia la ocurrencia de alguna trasgresión superlativa, toda vez que el libelo con el que se pretendió sustentar el recurso extraordinario de casación fue inadmitido debido a la desatención de las exigencias mínimas de orden formal y sustancial para imprimirle el impulso respectivo . Sobre dicho tópico, la homóloga en materia criminal, luego de explicar los principios que rigen la casación y confrontarlos con las alegaciones expuestas en los cuatro cargos planteados en esa sede por Rosero Higuera, se ocupó del estudio de los dos primeros ataques formulados por la vía directa y en ese escenario refirió que, (…) cuando se elige ese motivo de casación, es importante especificar si la

cuatro cargos planteados en esa sede por Rosero Higuera, se ocupó del estudio de los dos primeros ataques formulados por la vía directa y en ese escenario refirió que, (…) cuando se elige ese motivo de casación, es importante especificar si la vulneración tuvo lugar por (i) falta de aplicación o exclusión evidente -ocurre cuando el juzgador reconoce una situación de hecho pero no asigna la consecuencia en el derecho, de modo que deja de aplicar la norma que regula el asunto, ya sea porque la olvida, la desconoce, la tiene por derogada o inexequible o simplemente no es de su recibo-; (ii) aplicación indebida -acaece cuando el sentenciador se equivoca en el proceso de adecuación típica, porque, entre varias disposiciones válidas, escoge la que no corresponde al caso-; o (iii) interpretación errónea -sucede en el evento en que el funcionario acertó en la selección de la disposición, pero incurrió en un yerro hermenéutico, al darle un sentido que no tiene o asignarle efectos distintos o contrarios a su contenido-. El memorialista debe tener presente que, respecto de una disposición normativa, no es admisible alegar, a la vez, más de una modalidad de infracción. Para, luego de citar CSJ AP, 18 dic. 2000, Rad. 12713 y CSJ AP, 24 nov. 2005, Rad. 24530 colegir que: El defensor adujo que la violación tuvo lugar porque se interpretaron erróneamente y se aplicaron indebidamente los artículos 7 del Código de Procedimiento Penal (primer reparo) y 9 y 12 del Código Penal (segundo

El defensor adujo que la violación tuvo lugar porque se interpretaron erróneamente y se aplicaron indebidamente los artículos 7 del Código de Procedimiento Penal (primer reparo) y 9 y 12 del Código Penal (segundo reparo), lo que resulta un contrasentido, pues una cosa no puede ser y no serRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04924-00 4 al tiempo. Si se acusa al juzgador de interpretar inadecuadamente una norma, se parte de la base que ella era la apropiada para el caso, solo que su intelección fue equivocada. (...) la disertación revela una total contrariedad con la manera en que el Tribunal valoró la prueba, pues va orientada a refutarlo porque se soportó en las declaraciones ofrecidas por testigos que no presenciaron los hechos y no poseen los conocimientos técnicos o profesionales para cuestionar el estado de salud de Zúñiga Mercado; descartó el trastorno mental transitorio sin base patológica descrito en el dictamen médico aportado por la defensa; no resolvió la duda, derivada de la sustentación de esa experticia, en favor del acusado (primer cargo); inadvirtió que la Fiscalía no incorporó prueba para «desacreditar tal dictameny no probó el dolo; declaró la responsabilidad solo porque el acusado votó más de una vez y era abogado y la sentencia dictada no cumple las exigencias legales (segundo cargo). (...) el memorialista equivocó el camino de censura, puesto que, para cuestionar todo lo relativo con la valoración y apreciación de la prueba, ha

no cumple las exigencias legales (segundo cargo). (...) el memorialista equivocó el camino de censura, puesto que, para cuestionar todo lo relativo con la valoración y apreciación de la prueba, ha debido elegir la violación indirecta de la ley sustancial, consagrada en la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, identificando con precisión en cuál de los errores de hecho -falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o de raciocinioo de derecho -falso juicio de convicción o falso juicio de legalidadrecayó el juzgador; y, para discutir la vulneración del debido proceso por afectación de su estructura o las falencias en la motivación de la sentencia, escoger la descrita en el numeral segundo ejusdem. En lo concerniente al tercer ataque, reseñó que: (…) Aunque el jurista, en el tercer cargo, por vía de la causal segunda, denunció la afectación de la estructura del debido proceso, los argumentos que exhibió como sustento no se ajustan al contenido de esa modalidad de ataque. (…) Es que, pese a que en estos casos no se requiere una determinada formalidad para una idónea postulación, es indispensable que el actor precise con detalle cómo ocurrió el menoscabo de las garantías que orientan el proceso penal o que integran su estructura básica, según las previsiones del canon 457 del Código de Procedimiento Penal de 2004, así como que identifique la clase de nulidad invocada. Le asiste la obligación de detallar el

canon 457 del Código de Procedimiento Penal de 2004, así como que identifique la clase de nulidad invocada. Le asiste la obligación de detallar el vicio, enseñar cómo el mismo lesionó garantías o desquició las bases fundamentales de la instrucción o del juicio y demostrar que él no contribuyó a la producción del acto tachado de irregular -salvo el caso de la ausencia de defensa técnica- (principio de protección) y menos que con una actuación suya posterior lo ratificó (principio de convalidación). De igual forma, concordante con la afectación revelada, le compete señalar cómo la nulidad es la únicaRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04924-00 5 forma de enmendar el agravio (principio de residualidad) y desde qué momento procesal debe retrotraerse la actuación. (…) Tratándose de defectos en la motivación de la sentencia, debe especificar si tuvieron lugar por: (i) ausencia absoluta, es decir, porque no se consignaron los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya; (ii) insuficiente o incompleta, esto es, porque se omitió el pronunciamiento de alguno de los aspectos descritos o se dejaron de examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos trascendentales para resolver el problema jurídico concreto, de modo que impide saber cuál es el fundamento del fallo; (iii) equívoca, ambigua, ambivalente o dilógica, que tiene ocurrencia cuando se

procesales en aspectos trascendentales para resolver el problema jurídico concreto, de modo que impide saber cuál es el fundamento del fallo; (iii) equívoca, ambigua, ambivalente o dilógica, que tiene ocurrencia cuando se involucraron conceptos excluyentes entre sí, al punto que es imposible aprehender el contenido de la motivación y, (iv) sofística, aparente o falsa, esto es, cuando el fundamento probatorio de la decisión no consultó la realidad probatoria que exhibe el proceso. (…) El memorialista pasó inadvertidos los lineamientos descritos y sus afirmaciones, según las cuales no se concretó «la responsabilidad del procesado», no se probó el dolo, la antijuridicidad y la culpabilidad y no se desvirtuó el dictamen pericial aportado por la defensa, además de no encajar en el motivo de casación indicado, quedaron huérfanas de demostración.

Y en esa línea argumentativa, frente al cuarto ataque, indicó: (…) El demandante, en el cuarto cargo, con apoyo en la causal tercera reprobó, de nuevo, que los testigos de la Fiscalía no son presenciales, profesionales o técnicos y que el juzgador no explicó por qué desestimó el dictamen pericial, sin embargo, olvidó manifestar si el equívoco judicial obedeció a un error de hecho o a uno de derecho y sus críticas, más parecidas a un defectuoso alegato de instancia, lesionan el principio de corrección material.

obedeció a un error de hecho o a uno de derecho y sus críticas, más parecidas a un defectuoso alegato de instancia, lesionan el principio de corrección material. (…) En efecto, la Sala constata que el Tribunal, en contraposición con lo argüido en el libelo, sí consignó los motivos por los cuales, pese a que la defensa llevó un dictamen que refleja que a Rafael Alberto Zúñiga Mercado se le diagnosticó trastorno mental transitorio sin base patológica, dicho medio, valorado en su integridad, esto es, junto con el testimonio del profesional que lo presentó en juicio, no logró el cometido deseado por esa bancada. De igual manera, en el fallo dejó plasmadas las razones por las que, tras examinar la totalidad del material probatorio, llegó a la conclusión de que ninguna duda existe en torno a que el incriminado, el día de los hechos, actuó con pleno conocimiento y voluntad. (…) Es así como el ad quem, luego de explicar con acierto que en esta ocasión no se violentó el principio de carga dinámica de la prueba y que no huboRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04924-00 6 controversia frente a la efectiva ocurrencia del hecho, pues siempre se admitió que el acusado votó dos veces, afirmó: …no existe siquiera un asomo de duda, sobre la consciencia de su actuar que el señor RAFAEL ALBERTO ZUÑIGA MERCADO tenía al momento de cometer los hechos por los cuales se le acusó, la antijuridicidad de su conducta, que en consecuencia generan el conocimiento más allá de toda duda sobre la

cometer los hechos por los cuales se le acusó, la antijuridicidad de su conducta, que en consecuencia generan el conocimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad del acusado en su comisión; y no se observa ninguna falencia en la valoración hecha por parte del A-quo, por el contrario, estuvo conforme a los postulados que rigen la materia (…)1. (…) Subrayó el juez colegiado que el doctor Rubén Alfonso Zarco, con quien se incorporó el dictamen realizado a Zúñiga Mercado por la psiquiatra forense Mariela Berrío, no pudo sostener los trastornos mentales en la vista pública. Ello porque, según expresó el galeno, para ese propósito era necesario revisar todos los anexos e información que tuvo a su alcance su antecesora y, además, allí no aparecían las entrevistas de Andrea Guadalupe Vilora Torres y Ricardo Arturo Petro Izquierdo, quienes en juicio declararon al unísono haberse percatado de la actitud del acusado en el momento de ocurrencia de los hechos. El ad quem acotó, al respecto, que la evaluación de Zúñiga Mercado se realizó, no el día del suceso, sino el 28 de agosto de 2019 y que la médico psiquiatra no contó con la versión de las dos personas nombradas, pues solo se basó en lo que el procesado le manifestó y la documentación aportada por su defensor. (…) El fallador puntualizó que Andrea Guadalupe Vilora y Ricardo Arturo Petro Izquierdo, delegada de la Registraduría Nacional del Estado Civil en los puestos electorales del colegio COMFACOR y funcionario de la Fiscalía que

(…) El fallador puntualizó que Andrea Guadalupe Vilora y Ricardo Arturo Petro Izquierdo, delegada de la Registraduría Nacional del Estado Civil en los puestos electorales del colegio COMFACOR y funcionario de la Fiscalía que hizo parte de la mesa de justicia en los puestos de votación de ese plantel educativo, respectivamente, declararon en el debate oral que ese día se acercaron al lugar de votación y que el procesado, quien no mencionó haber sufrido algún trastorno, tenía una actitud desafiante, pues solo aducía que ni la Constitución ni la ley le prohibían votar dos veces y no «sabía que votar dos veces era bueno o malo»2. (…) Ahora, el juez plural no sostuvo, como lo insinuó el recurrente, que los testigos referidos fuesen expertos en el campo de la salud, ni que por ello primaría su opinión sobre la de los galenos, sino que, de sus relatos, se puede inferir que, por el comportamiento desplegado por el incriminado en ese instante, él era consciente de su actuar, a la vez que su profesión de abogado y la capacitación recibida por parte de la Registraduría, le permitían entender que el mismo era contrario a la ley. 1 Página 33 del fallo de segunda instancia. 2 Páginas 27 y 28 Id.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04924-00 7 Para luego de trascribir apartes de la sentencia de segunda instancia concluir que, (…) la condición de abogado del acusado no fue la que determinó la condena, sino, justamente, la fragilidad del dictamen médico y el

concluir que, (…) la condición de abogado del acusado no fue la que determinó la condena, sino, justamente, la fragilidad del dictamen médico y el comportamiento asumido por Zúñiga Mercado el día de los hechos, luego de votar más de una vez, ante las autoridades electorales que atendieron el caso. Así las cosas, estudiados los planteamientos de la homóloga en lo penal, contrario a lo aducido por el convocante, la magistratura de cierre sí efectuó un estudio detallado del asunto puesto en consideración, lo que confrontó con el caudal probatorio aportado, donde además se expusieron las circunstancias en que se desarrollaron los hechos y que por esta vía se intentan nuevamente ventilar. De manera que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de los contextos que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC10939-2021, STC4601-2023, tesis reiterada en STC232-2024). En este contexto, importa resaltar que, pese a la idoneidad del citado remedio, la ausencia de rigor técnico y el incumplimiento de los requerimientos legales, llevaron a la Sala de Casación Penal de esta

remedio, la ausencia de rigor técnico y el incumplimiento de los requerimientos legales, llevaron a la Sala de Casación Penal de esta Corporación a desestimar la demanda que al efecto propuso el inconforme (CSJ AP5708-2024), quien, además, intentó repeler ese resultado a través del mecanismo de insistencia establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, sin éxito.

Finalmente, importa recordar que al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la órbita de competencias de los demás funcionarios, soRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04924-00 8 pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido investido por el legislador para dirimir el asunto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó dicho, en este caso no acontecen. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo de Rafael Alberto Zúñiga Mercado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes e intervinientes por el medio más expedito y, de no ser impugnado este veredicto, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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