CSJ - STC15261-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC15261-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC15261-2025 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02228-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de agosto de 2025, en la acción de tutela formulada por Agustín Suárez Moreno contra los Juzgados Cuarenta y Siete Civil del Circuito, Cincuenta y Uno Civil Municipal , la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias, autoridades todas del distrito judicial de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado no 2021-00440.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración deRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02228-01 2 justicia y petición, presuntamente vulnerado s por las autoridades accionadas.
Expuso que el 19 de marzo de 2024 el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá ordenó la remisión del proceso ejecutivo en donde él funge como ejecutante, a la Oficina de Ejecución de Sentencias accionada para reparto entre los juzgados civiles municipales de esa especialidad ; sin embargo, esa actuación no se ha materializado.
ejecutivo en donde él funge como ejecutante, a la Oficina de Ejecución de Sentencias accionada para reparto entre los juzgados civiles municipales de esa especialidad ; sin embargo, esa actuación no se ha materializado.
Desde entonces elevó múltiples solicitudes , entre ellas, el 25 de abril, 13 de agosto y 5 de septiembre de 2024, sin obtener respuesta de fondo. Ese mismo 5 de septiembre el despacho anunció el envío para el 7 de octubre, pero el 6 de noviembre persistió la negativa de entregar la constancia de remisión. Ante ello, el 8 de noviembre interpuso acción de tutela, que el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad dio por superada con un documento que tampoco acreditaba el traslado efectivo.
El 18 de diciembre de 2024 reiteró su petición, después de evidenciar que, revisada la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial el 4 de marzo y el 15 de agosto de 2025, el estado del proceso permanecía inalterado, pese a que se había informado que la remisión ocurrió el 19 de noviembre de 2024.
Posteriormente, el 21 y 29 de abril de 2025 radicó nuevos memoriales ante el juzgado municipal, la Oficina de Reparto y el Consejo Superior de la Judicatura, insistiendo en que , «haRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02228-01 3 pasado más de un año sin que el expediente se haya enviado» y que la inactividad es atribuible a las autoridades accionadas.
2. Con fundamento en estos hechos, solicitó se ordene al Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de esta ciudad remitir
inactividad es atribuible a las autoridades accionadas.
2. Con fundamento en estos hechos, solicitó se ordene al Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de esta ciudad remitir el expediente a la Oficina de Ejecución citada y dejar sin efectos la decisión que negó la protección en la acción de tutela que antecedió esta solicitud.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá expuso que conoció de la acción de tutela rad. no 2024-00588, en la cual se acreditó la remisión del expediente a la oficina de ejecución y, en consecuencia, el amparo fue negado el 22 de noviembre de 2024 por configurarse carencia actual de objeto por hecho superado.
2. El Juzgado Cincuenta y Uno Civi l Municipal de Bogotá expuso que, en efecto, se ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Ejecución de Sentencias accionada, actuación que la Secretaría efectuó el 4 de marzo de 2025 ; sin embargo, el proceso fue devuelto por falta de conversión de títulos y porque el trámite no cumplía los requisitos del Acuerdo PSAA13 -9984 de 2013, «habida cuenta que se trata de un proceso verbal que contiene a continuación un proceso ejecutivo dentro del mismo expediente» (sic).
3. La Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de este distrito, señaló que el expediente no pudo ser recibido por incumplir los requisitosRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02228-01
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de Ejecución de Sentencias de este distrito, señaló que el expediente no pudo ser recibido por incumplir los requisitosRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02228-01 4 fijados en la Circular CSJBTC23 -4 de 2023, en especial la ausencia de constancia de títulos y de traslado virtual mediante la plataforma del Banco Agrario.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la protección al advertir que, frente a lo decidido por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito, «el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales (…) es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional», lo que excluye la presentación de una nueva acción con idéntico objeto. Destacó, a demás, que el actor no impugnó el fallo que le fue desfavorable, desconociendo así el principio de subsidiariedad.
En cuanto al Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de esta ciudad, señaló que el proceso fue reincorporado al despacho «para realizar un control de legalidad y continuar con el trámite pertinente, bajo el conocimiento de esta sede judicial», lo que permitió superar la parálisis procesal, por lo que concluyó que la acción de tutela carecía de objeto.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante sostuvo que no pretende controvertir la decisión adoptada en la acción de tutela anterior, sino demostrar que esta se basó en un «hecho superado aparente», pues el expediente nunca fue remitido efectivamente ni existe constancia de su recepció n, de modo que la vulneración
decisión adoptada en la acción de tutela anterior, sino demostrar que esta se basó en un «hecho superado aparente», pues el expediente nunca fue remitido efectivamente ni existe constancia de su recepció n, de modo que la vulneración persiste.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02228-01 5
Afirmó que el a quo concluyó de manera equivocada que la vulneración había cesado porque el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal intentó remitir el expediente y luego decidió asumirlo directamente. A juicio del r ecurrente, tal conclusión se basó en una apreciación meramente formal, pues «no existe acta de remisión ni constancia oficial de recepción en la Oficina de Reparto de Ejecución de Sentencias» ; además, esa dependencia omitió responder de fondo las solicitud es, lo que constituye una vulneración autónoma del derecho de petición.
CONSIDERACIONES
1. De la mora judicial.
Sobre la importancia de proteger a los usuarios del desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia ha sostenido que «[l]as dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 [de la Carta Política] impone a los jueces que de ben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables» (CC T-006/92). También, que «no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para al canzar los fines de la justicia y la seguridad
(CC T-006/92). También, que «no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para al canzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia» (CC T-431/92).Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02228-01 6 Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, esta Corporación ha reiterado que,
(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el ar tículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con
punto lo señala el ar tículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC10260-2024).
2. La queja constitucional.
En el presente asunto, Agustín Suárez Moreno cuestionó la actuación del Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal y la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por incurrir, a su juicio, en una mora injustificada dentro del proceso ejecutivo con rad. n.° 2021-00440, al abstenerse de remitir el expediente a la Oficina referida desde marzo de 2024 y mantener inactivo el trámite durante más de un año.
3. Situación fáctica relevante.
En el proceso ejecutivo ya identificado, se libró mandamiento de pago el 11 de marzo de 2020 a favor del aquí accionante y en contra de María Inés Ballesteros, AntonioRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02228-01 7 Molano, Ramiro Bermúdez Rodríguez, Pedro Elías Moreno, Pablo Espinosa Cubillos, Luz Marina Fandiño Quitián, Armando Duarte Bolívar y la Sociedad Transcarga La Serranía Ltda por : (i) $783.000 por daño emergente; (ii) $138.402 por lucro cesante; (iii) $4.140.580 por indemnización por secuelas;
Armando Duarte Bolívar y la Sociedad Transcarga La Serranía Ltda por : (i) $783.000 por daño emergente; (ii) $138.402 por lucro cesante; (iii) $4.140.580 por indemnización por secuelas; (iv) $8.281.160 por perjuicios morales; (v) $1.250.000 por agencias en derecho; y (vi) $600.000 por costas, además de «los intereses causados a la tasa legal del 6% anual», con fundamento en la sentencia de 3 de mayo de 2019, proferida en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que antecedió ese trámite coercitivo.
Por auto de 15 de junio de 2022, el despacho ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento, decretó el remate en pública subasta de los bienes embargados y secuestrado, así como dispuso la práctica de la liquidación del crédito.
Tramitada la apelación frente a la liquidación de costas, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito, en providencia del 5 de febrero de 2024, confirmó la decisión de primer grado y aclaró que, «los montos de $600.000 y $1.250.000 fijados como agencias en derecho […] hacen parte del mandamiento de pago, por lo que no pueden ser incluidos en la liquidación de costas».
En acatamiento, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal profirió auto de «obedézcase y cúmplase» el 19 de marzo de 2024, en el que además advirtió que, «el proceso cuenta con auto
En acatamiento, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal profirió auto de «obedézcase y cúmplase» el 19 de marzo de 2024, en el que además advirtió que, «el proceso cuenta con auto de liquidación de costas debidamente aprobadas », por lo que ordenóRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02228-01 8 «remitirlo a la Oficina de Ejecución para los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá D.C.».
No consta en el expediente acta de remisión ni su recepción por la Oficina de Ejecución convocada.
Todas las actuaciones posteriores tuvieron por objeto la efectivización del envío: solicitud de 25 de abril de 2024; reiteraciones de 13 de agosto, 5 de septiembre y 6 de noviembre de 2024; acción de tutela de noviembre de 2024; requerimiento de 18 de diciembre de 2024; memoriales de 21 y 29 de abril de 2025 y respuestas de 2 de mayo de 2025, sin acreditarse el envío y recepción del expediente por las autoridades mencionadas.
4. De la ausencia de temeridad.
Aunque en la solicitud de amparo anterior (Rad. no 202400588) el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito negó la protección por considerar que se acreditó el envío del expediente a la Oficina de Ejecución en comento el 20 de noviembre de 2024, lo cierto es que la evolución posterior evidenció lo contrario.
La ausencia de acta de remisión o de constancia verificable de recepción, así como la devolución informada por
noviembre de 2024, lo cierto es que la evolución posterior evidenció lo contrario.
La ausencia de acta de remisión o de constancia verificable de recepción, así como la devolución informada por la Oficina de Apoyo accionada por incumplimiento de requisitos y la falta de un nuevo traslado, demuestran que la remisión nunca se materializó. Por tanto, la pretensión actual no reproduce el debate ya resuelto, sino que se funda en unaRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02228-01 9 situación fáctica sobreviniente , esto es, la pe rsistencia de la inactividad procesal por la no remisión y recepción efectiva, lo que excluye la duplicidad abusiva y la cosa juzgada constitucional.
De acuerdo con la jurisprudencia, la temeridad se descarta cuando emergen hechos posteriores o no valorad os que modifican de manera sustancial el contexto del amparo, en particular el «surgimiento de adicionales circunstancias fácticas o jurídicas, eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción de tutela o se omitieron en el trámite de la misma» (CC T-644/14, reiterada en T-298/18).
En esa medida, la tutela previa se cerró con base en un supuesto de satisfacción que resultó aparente, mientras que la actual se proyecta sobre una realidad distinta y persistente de mora judicial, que exige un nuevo examen de fondo para garantizar la efectividad de los derechos comprometidos.
5. De la vulneración evidenciada.
5.1. De conformidad con el Acuerdo PSAA13 -9984 de
mora judicial, que exige un nuevo examen de fondo para garantizar la efectividad de los derechos comprometidos.
5. De la vulneración evidenciada.
5.1. De conformidad con el Acuerdo PSAA13 -9984 de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura , los juzgados de ejecución civil tienen competencia para conocer de todas las actuaciones posteriores a la ejecutoria de la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución, incluidas liquidaciones, avalúos, remates, incidentes y solicitudes relativas a medidas cautelares, entre otras.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02228-01 10 El traslado de los expedientes a dichos despachos s olo procede una vez en firme la decisión que ordena la ejecución y, en principio, no admite devolución al juez de origen.
El protocolo para la remisión fue concretado por el Acuerdo PCSJA17-10678 de 2017, modificado por el PCSJA1811032 de 2018, que exige como condiciones: (i) que la liquidación de costas esté ejecutoriada; (ii) que el proceso no sea susceptible de terminación por desistimiento tácito inminente; (iii) que no existan audiencias o diligencias programadas; (iv) que haya tenido actividad procesal en los últimos seis meses; y (v) que cuente con medidas cautelares efectivamente practicadas.
Dentro de es a reglamentación , resulta ineludible la conversión de los depósitos judiciales a la cuenta de la oficina de ejecución correspondiente. La Circular CSJBTC23 -4 de 2023 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dispone que, esa gestión debe realizarse a través del portal
conversión de los depósitos judiciales a la cuenta de la oficina de ejecución correspondiente. La Circular CSJBTC23 -4 de 2023 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dispone que, esa gestión debe realizarse a través del portal transaccional del Banco Agrario, co n el fin de garantizar que las sumas consignadas se encuentren a disposición del nuevo despacho. Este trámite es imperativo aun cuando no existan depósitos, pues la creación virtual del proceso en la plataforma constituye presupuesto necesario para permiti r nuevas consignaciones.
5.2. El proceso ejecutivo cuestionado es plenamente susceptible de ser remitido a los juzgados de ejecución civil. AsíRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02228-01 11 lo ordena el artículo 8 1 del Acuerdo PSAA13-9984 de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura , al disponer que a dichos despachos corresponde asumir todas las actuaciones posteriores a la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución, incluso aquellas derivadas de sentencias declarativas.
El examen de los presupuestos exigidos por el protocolo vigente revela que todos ellos se cumplen. La liquidación de costas se encuentra ejecutoriada; el proceso no es susceptible de terminación por desistimiento tácito; no existen audiencias o diligencias pendientes; y si bien el expediente muestra inactividad reciente, no es imputable a la parte actora , sino al incumplimiento administrativo en el traslado, que mantiene paralizado el trámite desde marzo de 2024.
Además, e xisten medidas cautelares efectiva mente practicadas, como se acredita con la comunicación oficial de
incumplimiento administrativo en el traslado, que mantiene paralizado el trámite desde marzo de 2024.
Además, e xisten medidas cautelares efectiva mente practicadas, como se acredita con la comunicación oficial de SIETT Cundinamarca que informó la inscripción de la inmovilización del vehículo placa PACS84.
En cuanto a los depósitos judiciales, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá , a través del portal del Banco Agrario efectuó la transacción «Trasladar Proceso Judicial », con resultado exitoso (No. de transacción 493611576, 18/11/2024 02:54:15 p.m., IP 10.250.103.254) , identificando el proceso
1 Distribución de asuntos a los Juzgados de Ejecución Civil. A los Jueces de Ejecución Civil se les asignarán todas las actuaciones que sean necesarias para la ejecución de las providencias que ordenen seguir adelante la ejecución, inclusive la que se adelante con ocasión de sentencias declarativas.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02228-01 12 11001400305120120044000 y señalando como dependencia de destino la «Oficina de Ejecución Civil Municipal – Bogotá».
Al parecer, la negativa de la Oficina de Apoyo convocada no obedece a un incumplimiento real del requisito banc ario, sino a un error de identificación del expediente. En efecto, mientras el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal efectuó exitosamente la conversión en el Banco Agrario respecto del radicado 110014003 05120120044000, aquella dependencia alude en su con testación al radicado 11001400304120120044000.
exitosamente la conversión en el Banco Agrario respecto del radicado 110014003 05120120044000, aquella dependencia alude en su con testación al radicado 11001400304120120044000.
5.3. En estas condiciones, la negativa de las autoridades accionadas para concretar la remisión no obedece a un vacío normativo ni a la ausencia de requisitos, sino a una falencia administrativa que prolonga de manera irrazonable la inactividad procesal. Tal situación configura una vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y del debido proceso , a la par que desconoce los principios de eficacia, celeridad y economía procesal.
No puede olvidarse que toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en los que intervenga, ya sea como demandante, demandado, tercero o interesado, se desarrollen sin dilaciones injustificadas. De lo contrario, se vulnera no solo la garantía del debido proceso sin demoras indebidas, sino también el derecho de acceso a una administración de justicia real y efectiva, pues la resolución tardía de los l itigios equivale a la negación de tutela judicial efectiva (CC T -030 de 2005, citada en CSJ. STC10968-2023 y STC11300-2025).Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02228-01 13
En esa misma línea, corresponde recordar que el juez, como director del proceso, tiene el deber de asegurar su rápida solución con diligencia, adoptando las medidas necesarias para evitar su paralización o dilación. De ahí que resulte responsable por las demoras derivadas del incumplimiento de tal mandato, conforme lo establece el numeral 1° del artículo 42 del Código
solución con diligencia, adoptando las medidas necesarias para evitar su paralización o dilación. De ahí que resulte responsable por las demoras derivadas del incumplimiento de tal mandato, conforme lo establece el numeral 1° del artículo 42 del Código General del Proceso (CSJ, STC10084-2021 y STC11300-2025).
6. Conclusión.
De conformidad con lo expuesto, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se concederá la protección solicitada. En consecuencia, se ordenará que el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de esta ciudad que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, verifique y cumpla el protocolo de remisión previsto en los Acuerdos PSAA13 -9984 de 2013, PCSJA17-10678 de 2017 y PCSJA18-11032 de 2018, así como en la Circular CSJBTC23 -4 de 2023, y remita el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá, a la cual se le ordenará darle curso al proceso en un término máximo de veinticuatro (24) horas siguientes a su recepción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02228-01 14
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión para , en su lugar, CONCEDER el
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RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión para , en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado por Agustín Suárez Moreno.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, verifique y cumpla íntegramente el protocolo de remisión previsto en los Acuerdos PSAA13 -9984 de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura, PCSJA17 -10678 de 2017 y PCSJA18 -11032 de 2018, así como en la Circular CSJBTC23-4 de 2023 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y proceda a remitir el expediente del proceso ejecutivo radicado n.° 11001400305120120044000 a la Oficina de Apoyo accionada.
TERCERO: ORDENAR a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá que, una vez recibido el expediente del proceso ejecutivo radicado n.° 110014003 05120120044000, en un término no superior a veinticuatro (24) horas, le dé el trámite que corresponda, conforme a su competencia y lo asigne por reparto a los juzgados civiles municipales de ejecución de sentencias de esta ciudad. Remítase copia de esta decisión.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02228-01
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CUARTO: Comuníquese por el medio más expedito a los
de esta ciudad. Remítase copia de esta decisión.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02228-01 15
CUARTO: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ En comisión de servicios
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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