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CSJ - STC15262-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15262-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC15262-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02354-01 (Aprobado en sesión del doce de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de junio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Gamboa Abogados S.A.S. contra la Superintendencia de Sociedades, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de reorganización de Monómeros Colombo Venezolanos S.A. No. 20086.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La accionante solicita revocar y dejar sin efectos la providencia dictada en la audiencia de resolución de objeciones del 24 de febrero de 2026, mediante la cual se desestimó la objeción que presentó.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02354-01

2 En reemplazo de lo anterior, pide ordenar proferir una nueva decisión en la que «deberá valorar la totalidad de las pruebas documentales decretadas, abstenerse de exigir el inicio de un proceso declarativo ante un juez que perdió competencia por el inicio del trámite concursal y reconocer el crédito de Gamboa Abogados S.A.S., al menos, como crédito litigioso dentro del proceso de reorganización de Monómeros Colombo Venezolanos S.A.»

competencia por el inicio del trámite concursal y reconocer el crédito de Gamboa Abogados S.A.S., al menos, como crédito litigioso dentro del proceso de reorganización de Monómeros Colombo Venezolanos S.A.»

Manifiesta que es acreedora de Monómeros Colombo Venezolanos S.A. desde el año 2022, con ocasión de un contrato de prestación de servicios jurídicos para su representación en dos arbitrajes internacionales.

Expone que, al revocar Monómeros sin justa causa los poderes conferidos, se hizo exigible la totalidad de los honorarios pactados, de los cuales solo se canceló una parte y quedó un saldo insoluto ($469.000.000), y que para obtener ese pago promovió el proceso ejecutivo No. 2024-00006-00 ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del cual se libró mandamiento de pago (20 ene. 2025).

Posteriormente, con la apertura del proceso de reorganización empresarial de Monómeros (19 mar. 2025), el ejecutivo fue incorporado al trámite concursal, circunstancia que implicó que el juez ordinario perdiera competencia y que toda actuación posterior resultara nula conforme al artículo 20 de la Ley 1116 de 2006. No obstante, el juzgado profirió con posterioridad un auto revocando el mandamiento de pago, decisión que la propia Superintendencia reconocióRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02354-01

3 después como afectada por nulidad (Auto 2026-01-072384 del 23 de febrero de 2026).

Indica que, en el trámite concursal, la promotora

3 después como afectada por nulidad (Auto 2026-01-072384 del 23 de febrero de 2026).

Indica que, en el trámite concursal, la promotora excluyó completamente su acreencia del proyecto de calificación y graduación de créditos, razón por la cual formuló objeción acompañada de pruebas documentales, y solicitó el reconocimiento del crédito o, subsidiariamente, su inclusión como crédito litigioso.

Señala que la autoridad convocada decretó dichas pruebas y, en la audiencia del 24 de febrero de 2026, inicialmente estimó parcialmente su objeción al reconocer la acreencia como crédito litigioso de quinta clase. Sin embargo, tras resolver el recurso de reposición presentado por Monómeros, revocó íntegramente esa determinación y desestimó la objeción al considerar que el mandamiento de pago había perdido firmeza (pues fue revocado el 5 mayo 2025) y que el acreedor debió promover un proceso declarativo conforme al artículo 430 del Código General del Proceso.

Agrega que dicha decisión produjo su exclusión absoluta del proceso de reorganización, sin reconocimiento de crédito alguno y sin posibilidad de interponer recursos, por tratarse de una decisión adoptada en un proceso de única instancia al resolver un recurso de reposición.

Afirma que dicha providencia constituye una vía de hecho y vulnera sus derechos fundamentales al debidoRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02354-01

4 proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, porque: (i) revocó una decisión inicialmente

4 proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, porque: (i) revocó una decisión inicialmente favorable sin ofrecer una motivación suficiente; (ii) atribuyó efectos jurídicos a la revocatoria del mandamiento de pago pese a reconocer que todas las actuaciones posteriores al inicio de la reorganización eran nulas; (iii) dejó de valorar las pruebas documentales que respaldaban la existencia de la acreencia; (iv) exigió el inicio de un proceso declarativo ante un juez que había perdido competencia por efecto del proceso concursal, sometiendo el reconocimiento del crédito a una condición imposible de cumplir; (v) omitió tramitar las excepciones de mérito del proceso ejecutivo como objeciones, según lo ordena el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006; (vi) aplicó de manera indebida el artículo 430 del Código General del Proceso e inaplicó los artículos 20, 25 y 29 de la Ley 1116 de 2006, y (vii) otorgó un tratamiento desigual frente a otros acreedores, particularmente la DIAN, cuyo crédito litigioso sí fue reconocido dentro de la misma audiencia pese a que contaba con un soporte probatorio inferior al suyo.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Superintendencia accionada precisó que la salvaguarda es improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad y por no acreditarse un perjuicio irremediable, pues la accionante ejerció los mecanismos de defensa previstos en el proceso concursal y la falta de reconocimiento del crédito no extingue la obligación, la cual

subsidiariedad y por no acreditarse un perjuicio irremediable, pues la accionante ejerció los mecanismos de defensa previstos en el proceso concursal y la falta de reconocimiento del crédito no extingue la obligación, la cual puede reclamarse en los términos del artículo 26 de la Ley 1116 de 2006 que permite perseguir los bienes remanentesRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02354-01

5 del deudor una vez se cumpla o incumpla el acuerdo de reorganización.

Aseguró, de un lado, que el proveído debatido no carece de motivación, ya que se sustentó en el análisis del expediente y de las normas aplicables, coligiéndose que el mandamiento de pago no había adquirido firmeza y que no procedía el reconocimiento del crédito como litigioso por no haberse promovido el proceso declarativo previsto en el artículo 430 del Código General del Proceso, y, de otra parte, que no se configuró un defecto procedimental porque el trámite se ajustó a la Ley 1116 de 2006.

Monómeros Colombo Venezolanos S.A. contestó que el mandamiento de pago invocado nunca quedó ejecutoriado porque fue oportunamente recurrido en reposición antes de la admisión al proceso de reorganización, por lo que las actuaciones posteriores del juez civil carecían de competencia y resultaban nulas, circunstancia que impedía reconocer la acreencia como crédito ejecutivo o litigioso.

Añadió que, al no existir un título ejecutivo en firme, la Superintendencia actuó en derecho al tramitar la reclamación como una objeción y no como excepciones de

reconocer la acreencia como crédito ejecutivo o litigioso.

Añadió que, al no existir un título ejecutivo en firme, la Superintendencia actuó en derecho al tramitar la reclamación como una objeción y no como excepciones de mérito, pues para obtener el reconocimiento de un crédito litigioso la accionante debía promover previamente un proceso declarativo, lo que nunca ocurrió.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓNRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02354-01

6 El Tribunal concedió el amparo porque estimó que la Superintendencia incurrió en un defecto sustantivo. En consecuencia, dejó sin efecto «la decisión mediante la cual se resolvió el recurso de reposición y se desestimó la objeción presentada por Gamboa Abogados SAS proferida en la audiencia del 24 de febrero de 2026», y le ordenó a la convocada que «en el término de cinco días contados a partir de la notificación de esta sentencia y dentro del ámbito de su autonomía, adopte una nueva determinación considerando lo aquí expuesto, sin que se esté sugiriendo el sentido de aquella».

Esa decisión se fundamentó en que la accionada omitió considerar que la revocatoria del mandamiento de pago (5 mayo 2025) ocurrió con posterioridad a la admisión del proceso de reorganización (19 mar. 2025), circunstancia que impedía continuar el proceso ejecutivo y hacia aplicable la prohibición legal de proseguir actuaciones de cobro individual contra el deudor concursado. Por ello, estimó improcedente utilizar una actuación procesal realizada con

impedía continuar el proceso ejecutivo y hacia aplicable la prohibición legal de proseguir actuaciones de cobro individual contra el deudor concursado. Por ello, estimó improcedente utilizar una actuación procesal realizada con posterioridad al inicio de la reorganización como fundamento para negar el reconocimiento del crédito litigioso.

Indicó que tampoco se le podía exigir a la acreedora el adelantamiento del proceso declarativo previsto en el artículo 430 del Código General del Proceso, pues esa posibilidad también resultaba incompatible con la prohibición de continuar el trámite individual una vez iniciado el concurso.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02354-01

7 Resaltó que la interpretación acogida por la Superintendencia desconoció el contenido del artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, según el cual deben declararse nulas las actuaciones surtidas en contravención a la prohibición de continuar procesos ejecutivos contra el deudor que está en reorganización, norma que comprende tanto la revocatoria del mandamiento de pago como la eventual continuación del trámite mediante el proceso declarativo, pues el legislador no estableció distinción alguna entre tales actuaciones.

Anotó que se le impuso a la aquí accionante una carga imposible de cumplir al exigirle promover un proceso declarativo como presupuesto para obtener el reconocimiento de su crédito dentro del concurso, pese a que ese trámite no podía iniciarse precisamente porque el proceso ejecutivo había sido remitido a la jurisdicción concursal en virtud de la admisión de la reorganización.

Agregó que la sola existencia del proceso judicial permitía considerar que el crédito tenía naturaleza litigiosa,

ejecutivo había sido remitido a la jurisdicción concursal en virtud de la admisión de la reorganización.

Agregó que la sola existencia del proceso judicial permitía considerar que el crédito tenía naturaleza litigiosa, aun cuando no se hubiera iniciado el proceso declarativo previsto en el artículo 430 del Estatuto Procesal.

Monómeros Colombo Venezolanos S.A. impugnó el fallo señalando, en esencia, dos aspectos.

El primero, que no se satisface el requisito de subsidiariedad porque la actora podía interponer reposición contra la decisión del 24 de febrero de 2026 que negó el reconocimiento del crédito.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02354-01

8 La segunda, que no se configuró el defecto sustantivo porque la Superintendencia no le reconoció validez a las actuaciones adelantadas por el juez civil con posterioridad a la apertura del proceso de reorganización, sino que concluyó que el mandamiento de pago no cobró ejecutoria debido al recurso de reposición oportunamente interpuesto, razón por la cual la accionante debía acreditar la existencia de un proceso declarativo en curso para obtener el reconocimiento de un crédito litigioso, lo que nunca aconteció.

CONSIDERACIONES

La Corte, circunscrita a los reparos expuestos en la impugnación, confirmará el fallo debatido, pues, en efecto la Superintendencia de Sociedades incurrió en defecto sustantivo en la providencia adoptada el 24 de febrero de 2026, como pasa a explicarse.

1. Decisión proferida por la Superintendencia.

Superintendencia de Sociedades incurrió en defecto sustantivo en la providencia adoptada el 24 de febrero de 2026, como pasa a explicarse.

1. Decisión proferida por la Superintendencia.

Del expediente se extrae que Gamboa Abogados S.A.S. presentó objeción al proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto de Monómeros Colombo Venezolanos S.A., solicitando el reconocimiento de un crédito de quinta clase por los saldos insolutos derivados de dos contratos de honorarios profesionales celebrados entre las partes y, de manera subsidiaria, que tales acreencias fueran reconocidas como créditos litigiosos.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02354-01

9 Esa petición se fundó en que la revocatoria sin justa causa de los poderes conferidos para representarla en dos arbitrajes internacionales hizo exigible la totalidad de la remuneración pactada, y aunque promovió el proceso ejecutivo No. 2024-00006-00 para obtener el pago, el mandamiento de pago fue posteriormente revocado.

Frente a dicha objeción, la concursada se opuso afirmando que no adeudaba suma alguna porque existió justa causa para revocar los poderes conferidos, los convenios de honorarios no constituían obligaciones a su cargo y los documentos aportados no acreditaban una obligación clara, expresa y exigible.

Sobre el particular, en la audiencia de resolución de objeciones celebrada el 24 de febrero de 2026, la Superintendencia de Sociedades estimó parcialmente la objeción y reconoció el crédito como litigioso de quinta clase,

Sobre el particular, en la audiencia de resolución de objeciones celebrada el 24 de febrero de 2026, la Superintendencia de Sociedades estimó parcialmente la objeción y reconoció el crédito como litigioso de quinta clase, sujeto a las resultas del proceso declarativo que eventualmente se promoviera conforme al artículo 430 del Código General del Proceso y al artículo 25 de la Ley 1116 de 2006.

Para ello, consideró que el proceso ejecutivo remitido al trámite concursal evidenciaba una controversia judicial aún pendiente acerca de la existencia del título complejo invocado por el acreedor, pues el juez de la ejecución había revocado el mandamiento de pago al estimar que la controversia debía ventilarse en un proceso declarativo, de manera que, al no corresponder al juez del concurso definir la existencia de laRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02354-01

10 obligación reclamada, procedía reconocer provisionalmente el crédito como litigioso mientras la jurisdicción ordinaria resolvía definitivamente esa controversia.

Contra esa determinación, la apoderada de la concursada interpuso recurso de reposición, argumentando que el proceso ejecutivo había perdido eficacia con la apertura del proceso de reorganización, pues todas las actuaciones posteriores eran nulas por ministerio del artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, que el crédito no podía calificarse como litigioso con fundamento en un proceso ejecutivo suspendido por el trámite concursal, y que, para aspirar a dicho reconocimiento, el acreedor debía iniciar un proceso declarativo independiente.

Al resolver el recurso de reposición, la Superintendencia

ejecutivo suspendido por el trámite concursal, y que, para aspirar a dicho reconocimiento, el acreedor debía iniciar un proceso declarativo independiente.

Al resolver el recurso de reposición, la Superintendencia revocó la decisión inicial y desestimó la objeción señalando que el mandamiento de pago había perdido firmeza tras su revocatoria, que el proceso ejecutivo no podía continuar porque fue incorporado al trámite concursal y que las actuaciones posteriores a la admisión de la reorganización eran nulas conforme al artículo 20 de la Ley 1116 de 2006.

En ese contexto, concluyó que el acreedor no había agotado el procedimiento previsto en el artículo 430 del Estatuto Procesal, toda vez que no promovió el proceso declarativo ante la jurisdicción ordinaria, circunstancia que impedía reconocer la acreencia como crédito litigioso.

2. Cumplimiento del requisito de subsidiariedad.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02354-01

11 Precisados lo contornos de la determinación cuestionada, se advierte que, contrario a lo que se afirma en la impugnación, en el caso concreto sí se satisface el presupuesto de subsidiariedad porque, como viene de reseñarse, la negativa de la objeción formulada por la aquí accionante se tomó como consecuencia de la revocatoria del auto que inicialmente la había estimado , producto del recurso de reposición que contra esa dec isión inicial interpuso la apoderada de la sociedad en reorganización.

Dicho en otras palabras, la determinación atacada en sede constitucional fue adoptada al resolverse un recurso de reposición.

recurso de reposición que contra esa dec isión inicial interpuso la apoderada de la sociedad en reorganización.

Dicho en otras palabras, la determinación atacada en sede constitucional fue adoptada al resolverse un recurso de reposición.

Por lo tanto, no procedía interponer reposición contra la desestimación de la objeción por expresa prohibición del inciso cuarto del artículo 318 del Código General del Proceso, norma según la cual «[e]l auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. » (Énfasis ajeno al texto).

3. Defecto sustantivo y vulneración del debido proceso.

Tal y como lo concluyó el Tribunal en el fallo censurado, la providencia adoptada por la Superintendencia el 24 de febrero de 2026 vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante al sustentar la desestimación de laRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02354-01

12 objeción formulada en una interpretación que desconoció el régimen especial aplicable al proceso de reorganización empresarial y, particularmente, los efectos jurídicos que el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 atribuye a la apertura de dicho trámite.

En efecto, al resolver el recurso de reposición promovido por la concursada, la autoridad accionada sostuvo que el mandamiento de pago había perdido firmeza como consecuencia de su revocatoria, razón por la cual la acreedora debía promover el proceso declarativo previsto en

por la concursada, la autoridad accionada sostuvo que el mandamiento de pago había perdido firmeza como consecuencia de su revocatoria, razón por la cual la acreedora debía promover el proceso declarativo previsto en el artículo 430 del Código General del Proceso para que la acreencia pudiera ser reconocida como litigiosa dentro del concurso.

Sin embargo, ese razonamiento pasó por alto que la sociedad Monómeros Colombo Venezolanos S.A. fue admitida al proceso de reorganización mediante auto del 19 de marzo de 2025, mientras que la revocatoria del mandamiento de pago ocurrió el 5 de mayo de 2025, esto es, cuando ya había iniciado el trámite concursal.

Al respecto, el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 prevé, en lo pertinente, que «[a] partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor», y agrega que «[e]l juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso».Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02354-01

13 De ahí que, una vez iniciado el proceso de reorganización el 19 de marzo de 2025, el juicio ejecutivo no podía continuar y cualquier actuación adelantada en contravía de esa prohibición debía examinarse a la luz de las consecuencias previstas por el propio legislador.

En consecuencia, no resultaba acertado fundamentar la negativa del reconocimiento del crédito en la revocatoria

contravía de esa prohibición debía examinarse a la luz de las consecuencias previstas por el propio legislador.

En consecuencia, no resultaba acertado fundamentar la negativa del reconocimiento del crédito en la revocatoria del mandamiento de pago proferida el 5 de mayo de 2025, pues esa decisión fue adoptada cuando ya operaban los efectos derivados del artículo 20 de la Ley 1116 de 2006. Máxime cuando, incluso, por Auto 2026-01-072384 del 23 de febrero de 2026, la Superintendencia declaró la nulidad de las actuaciones impulsadas en la causa ejecutiva No. 2024-00006-00 con posterioridad al inicio del proceso concursal (19 mar. 2025).

En esas condiciones, la circunstancia de que el recurso de reposición contra el mandamiento de pago hubiese sido interpuesto con anterioridad a la admisión de la reorganización no modifica la conclusión anterior, toda vez que la decisión que resolvió ese recurso fue proferida con posterioridad al inicio del trámite concursal y, por ello, debía apreciarse dentro del régimen especial que gobierna los procesos de reorganización.

El defecto advertido, entonces, no radica en desconocer que el recurso de reposición contra el mandamiento de pago emitido en el proceso ejecutivo fue oportunamente formulado, como se aduce en la impugnación, sino en hacerRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02354-01

14 depender la definición de la objeción de las consecuencias atribuidas a una actuación producida cuando ya estaba vigente la prohibición legal de continuar el proceso ejecutivo.

Por la misma razón, tampoco podía exigirse a la

14 depender la definición de la objeción de las consecuencias atribuidas a una actuación producida cuando ya estaba vigente la prohibición legal de continuar el proceso ejecutivo.

Por la misma razón, tampoco podía exigirse a la acreedora el adelantamiento del proceso declarativo previsto en el artículo 430 del Código General del Proceso como presupuesto para obtener el reconocimiento de su acreencia dentro del concurso. Tal exigencia resulta incompatible con el régimen especial previsto en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, pues, desde la apertura del proceso de reorganización, el legislador prohibió la continuación de los procesos de cobro individuales. En es te orden, no era acertado condicionar el reconocimiento del crédito al adelantamiento de una actuación que desconocía los efectos que la propia ley asigna al inicio del trámite concursal.

En conclusión, ante el defecto sustantivo en que incurrió la Superintendencia convocada y la lesión del debido proceso de la sociedad tutelante, se confirmará la providencia debatida.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada el 24 de junio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02354-01

15 Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los

15 Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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