CSJ - STC15263-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15263-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC15263-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02457-01 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C. , catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación que promovió Yasmin Andrea Méndez López contra el fallo de 30 de septiembre de 2024, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual n º 2020-00186-00. ANTECEDENTES 1.- La accionante, mediante su apoderado, pidió que se ordene la entrega y pago de los títulos judiciales a su favor, conforme a la solicitud que presentó de fraccionamiento de dichos depósitos el 20 de junio de 2024. En sustento, adujo que radicó demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual con el fin de obtener resarcimiento económico o indemnización en contra de La Equidad Seguros Generales, entre otros (1Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02457-01 jul.2020). Se profirió sentencia de primera instancia (2 nov.2022), la cual fue objeto de apelación que se resolvió mediante providencia favorable a la parte demandante (22 abril. 2024). La Equidad Seguros realizó depósitos judiciales en virtud del fallo de segunda instancia. La libelista mediante su
fue objeto de apelación que se resolvió mediante providencia favorable a la parte demandante (22 abril. 2024). La Equidad Seguros realizó depósitos judiciales en virtud del fallo de segunda instancia. La libelista mediante su apoderado presentó solicitud de entrega y pago de títulos judiciales (20 jun. 14 ago. 29 ago. 9 sep. 16 sept. 2024) y afirmó que a la fecha de radicación del amparo no se había dado cumplimiento a la petición, por lo tanto, argumentó mora judicial y afectación al mínimo vital. 2.- El Juzgado Veintisiete Civil de Bogotá hizo un relato de las actuaciones surtidas, indicó que el apoderado de la accionante aportó autorización expresa de Yazmin Andrea Mendez Lopez, acerca de cómo debía hacerse el pago de los títulos; el 70% a la demandante y 30% a su apoderado. Sin embargo, en auto se requirió a la parte demandante aclaración dado que el abogado solicitó la entrega de los dineros de forma diferente a la autorizada por esta (20 sep. 2024). Por lo anterior, manifestó no haber trasgredido derechos fundamentales y solicitó no acoger de forma favorable el amparo. El Banco Agrario además de solicitar la desvinculación del trámite constitucional, comunicó que hay 3 depósitos judiciales constituidos donde figura como demandante la gestora y como demandado La Equidad Seguros Generales y Cootranshuila Ltda a órdenes del Juzgado convocado. 3.- La primera instancia negó el amparo porque no se cumplió con el requisito de subsidiaridad, ya que el libelista dispone de medios jurídicos
demandado La Equidad Seguros Generales y Cootranshuila Ltda a órdenes del Juzgado convocado. 3.- La primera instancia negó el amparo porque no se cumplió con el requisito de subsidiaridad, ya que el libelista dispone de medios jurídicos para cuestionar y debatir las decisiones que se dicten al interior del proceso, en especial el auto proferido el 20 de septiembre de 2024, que le impone la carga procesal de realizar la aclaración solicitada. 4.- El promotor recurrió, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y puntualizó en tres aspectos. El primero, en cuanto a que no 2Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02457-01 es dable el reproche de subsidiaridad que consideró el a quo respecto del proveído del 20 de septiembre de 2024 notificado en estado del 23 de la misma anualidad y año, dado que se dio en el curso de la primera instancia de la acción de tutela. El segundo, en relación a que no había lugar al requerimiento de aclaración de las cifras establecidos en el numeral uno del mismo auto, sin embargo, aportó nuevo memorial y poder cumpliendo lo requerido con las sumas autorizadas a pagar (26 sep. 2024) sin que se haya efectuado un nuevo pronunciamiento. Por último, alegó no estar de acuerdo con el numeral 2 del interlocutorio que dispone que la parte demandada autorice la entrega de depósitos judiciales a la parte demandante en virtud del artículo 1650 del Código Civil (20 sep. 2024). CONSIDERACIONES Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace
demandante en virtud del artículo 1650 del Código Civil (20 sep. 2024). CONSIDERACIONES Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, dado que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto a la mora para la entrega de títulos y, en lo demás, no se cumple con el requisito de subsidiaridad. Se observa que, la queja de la actora se dirige a la falta de respuesta y de trámite por parte del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogota D.C. a la petición relacionada con la entrega y pago de depósitos judiciales a su favor. No obstante, el convocado en el trámite de esta instancia profirió auto en el que dio trámite a la solicitud del recurrente, en donde estableció que «previamente a disponer la entrega de los dineros la parte demandante realice aclaración o precisión de las sumas autorizadas a pagar de acuerdo con los porcentajes acordados», entre otras cuestiones. Es decir, el Despacho impartió el trámite respectivo encaminado a resolver lo 3Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02457-01 pertinente frente a la entrega de dineros solicitados por la actora, teniendo en cuenta la diferencia aritmética respecto de las cifras solicitadas1. En este sentido, se evidencia que más alláC de que la convocada para este momento haya o no accedido a lo que se pretende (la entrega de los depósitos judiciales), lo cierto es que se acreditó que el accionado efectuóC el trámite correspondiente para efectuar el adecuado fraccionamiento de
este momento haya o no accedido a lo que se pretende (la entrega de los depósitos judiciales), lo cierto es que se acreditó que el accionado efectuóC el trámite correspondiente para efectuar el adecuado fraccionamiento de los depósitos pendientes a su favor. Entonces, puede afirmarse que el amparo es improcedente, toda vez que los hechos que motivaron este trámite han desaparecido. AsíC, se configura el hecho superado, cual lo ha indicado esta Corporación en múltiples ocasiones, como la ocurrida en STC10752-2020, entre otras. Al respecto tiene dicho la Sala que: (...) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada... (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC1747-2021 entre otras). En cuanto a los demás motivos de inconformidad respecto del proveído del 20 de septiembre de 2024, en específico el numeral primero que requiere la aclaración de cifras a la parte demandante y el segundo que
En cuanto a los demás motivos de inconformidad respecto del proveído del 20 de septiembre de 2024, en específico el numeral primero que requiere la aclaración de cifras a la parte demandante y el segundo que establece «la parte demandada autorice la entrega de los depósitos judiciales a la parte demandante en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1650 del C.C». 1 C01Principal,79Mem.TitulosParteAactoraCerti.Bancarias_16-09-2024.pdf. 4Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02457-01 Ciertamente, al revisar el expediente cuestionado, en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial y el escrito de impugnación, pudo constatarse que la tutelante desaprovechó la oportunidad de exponer su inconformidad mediante el recurso idóneo para controvertir el auto que requirió a la parte demandada para autorizar la entrega de depósitos judiciales y aclarar las cifras para el fraccionamiento de los depósitos judiciales (20 sept. 2024), mediante las herramientas de defensa judicial que para tal fin ofrece el legislador, particularmente mediante el recurso de reposición, que resultaba procedente a las luz del articulo 318 del Código General del Proceso, pues se tiene que presentó recurso de apelación (26 sep. 2024) contra otro auto de la misma fecha concerniente a la liquidación de costas y agencias en derecho. Téngase en cuenta la naturaleza excepcional de la acción de tutela, sobre la cual, esta Corporación ha considerado que:
apelación (26 sep. 2024) contra otro auto de la misma fecha concerniente a la liquidación de costas y agencias en derecho. Téngase en cuenta la naturaleza excepcional de la acción de tutela, sobre la cual, esta Corporación ha considerado que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto m ás si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le est á vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» ( CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ STC2557-2021). Por lo expuesto, se confirmará la decisión opugnada.
DECISIÓN
5Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02457-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y
República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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