CSJ - STC15264-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15264-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC15264-2024 Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00697-01 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C. , catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo del 7 de octubre de 2024 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en el amparo promovido por David Manuel Guzmán Duque contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso declarativo 08001-31-53-007-2023-00279-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió se deje sin efectos el auto proferido el 5 de septiembre de 2024 y, como consecuencia, que se rechace la contestación de la demanda de su contraparte por no cumplir con los requisitos del artículo 96 del Código General del Proceso. Adujo, en síntesis, que promovió proceso de pertenencia contra varias personas, en el que tres de los demandados contestaron el libelo yRadicación no 08001-22-13-000-2024-00697-01 solo uno dentro del término oportuno. No obstante, con la contestación de Betty Lucía Guzmán Duque, allegada en tiempo, no se aportó poder que legitimara al abogado para representar sus intereses, razón por la que el estrado judicial requirió al togado para que incorporara el escrito de
legitimara al abogado para representar sus intereses, razón por la que el estrado judicial requirió al togado para que incorporara el escrito de postulación extrañado (9 jul. 2024) labor que cumplió fuera del término de traslado de la demanda (29 jul. 2024). En razón a esto, solicitó al juzgado rechazar la contestación de la demanda por haberse aportado de forma extemporánea e incumplir los requisitos del artículo 96 del estatuto procesal civil, lo cual fue negado (22 may.), determinación recurrida en reposición y confirmada por el despacho judicial (5 sept). Afirmó que la autoridad incurrió en defecto procedimental pues debió haber aplicado por analogía las normas adjetivas de la demanda y, al no encontrar el poder especial, requisito formal de dicho acto procesal, tenía que rechazar la contestación de la demanda. 2.- El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, aportó el link del expediente, efectuó un recuento de las actuaciones más relevantes ante su despacho, defendió la legalidad de sus decisiones y afirmó que este mecanismo no cumple con el requisito de subsidiariedad, por lo que alegó su improcedencia. 3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla negó la tutela por considerar razonables los pronunciamientos cuestionados. 4.- El accionante impugnó. Manifestó su desacuerdo con la determinación del a quo constitucional, puesto que si bien no hay norma que permita rechazar la contestación de la demanda por falta de poder,
4.- El accionante impugnó. Manifestó su desacuerdo con la determinación del a quo constitucional, puesto que si bien no hay norma que permita rechazar la contestación de la demanda por falta de poder, tampoco existe una que permita al juzgador requerir a un abogado a que allegue el escrito de postulación, por lo que, si el juez por analogía aplicó 2Radicación no 08001-22-13-000-2024-00697-01 el artículo 90 del Código General del Proceso para conminar al togado a presentar el documento extrañado, pudo también haber aplicado las consecuencias de ese mismo precepto destinadas al rechazo de la demanda. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado se confirmará, dado que la decisión objeto de censura es razonable. Revisado el expediente, se observa que el actor notificó de la demanda de pertenencia a Betty Lucía Guzmán a través de correo electrónico remitido el 20 de junio de 2024, a lo que el abogado Dayan Enrique Hernández, en su representación, aportó contestación de la demanda de forma tempestiva (4 jul. 2024). No obstante, el referido togado no aportó el poder especial que lo habilitaba para actuar, razón por la que se le requirió para que lo allegara (9 jul. 2024) – sin otorgarle un término para ese fin – exigencia que fue cumplida fuera del término de traslado de la demanda (29 jul. 2024). A raíz de lo anterior, el gestor pidió que se rechazara la contestación del libelo por extemporánea, solicitud que fue negada por el juzgado
A raíz de lo anterior, el gestor pidió que se rechazara la contestación del libelo por extemporánea, solicitud que fue negada por el juzgado convocado bajo el entendido de que la enjuiciada allegó su pronunciamiento dentro del término oportuno y que, si bien el poder especial se incorporó después, este se otorgó desde el 22 de mayo de 2024, por lo que, cuando el profesional del derecho contestó la demanda, ya estaba facultado para hacerlo: Sea del caso señalar que, como bien dice el peticionario, la demandada BETTY LUCIA GUZMAN DUQUE, quedó notificada personalmente del auto admisorio de la demanda el 20 de Junio de 2024, por lo que el término para contestar la demanda vencían el 24 de Julio de 2024, incluyendo los 3 días, que tenía para solicitar copias; ahora bien, el Dr. DAYAN ENRIQUE HERNANDEZ GUZMAN, contesta la demanda en representación de dicha demandada el día 4 de Julio de 3Radicación no 08001-22-13-000-2024-00697-01 2024, es decir, dentro de la oportunidad legal para ello, si bien es cierto, en esa oportunidad no aportó el poder que lo acreditaba como apoderado de la ya mencionada BETTY GUZMAN, eso no quiere decir, que no estaba facultado para ello, pues revisado el expediente digital, obra en el archivo No. 35, el poder que se echó de menos, el cual fue otorgado con fecha 22 de Mayo de 2024; es decir, que cuando el profesional del derecho contestó la demanda, ciertamente estaba facultado para hacerlo, que en el momento no aportara dicho poder, no es óbice
se echó de menos, el cual fue otorgado con fecha 22 de Mayo de 2024; es decir, que cuando el profesional del derecho contestó la demanda, ciertamente estaba facultado para hacerlo, que en el momento no aportara dicho poder, no es óbice para tener como presentada en tiempo dicha contestación., pues dicha falencia no faculta al juez de conocimiento para rechazar la contestación, pues esta no fue extemporánea. La autoridad judicial confirmó dicha decisión al dirimir el recurso de reposición interpuesto por el censor, en esencia, porque el escrito contentivo de las excepciones se radicó dentro del término para ello y porque no existe norma que faculte al juez para rechazarlo por no allegar el poder. En igual sentido añadió que, en caso de haber una indebida representación, esta pudiera haber sido alegada por la parte afectada mediante solicitud de nulidad, lo que en todo caso no aplica porque sí se confirió poder para esta causa: Por la trascendencia que tiene la contestación de la demanda, el art. 96 del CGP indica una serie de requisitos formales que “contendrá” la contestación de la demanda, requisitos que, como se puede ver, son muy similares, aun cuando menores que los exigidos para la presentación de la demanda. Empero tienen menos importancia en el proceso, pues así no se cumplan integralmente, el juez no dispone de facultad alguna para rechazar esa contestación, por no contemplar la Ley tal posibilidad, a menos que efectivamente la contestación se haya presentado por fuera del término legal. Así las cosas, estima el despacho que el auto atacado está completamente ajustado a derecho, pues si bien es cierto, a la contestación de la demanda, no se
presentado por fuera del término legal. Así las cosas, estima el despacho que el auto atacado está completamente ajustado a derecho, pues si bien es cierto, a la contestación de la demanda, no se adjuntó el poder otorgado por la demandada BETTY GUZMAN DUQUE; no es menos cierto que esa no es razón suficiente para no tener por contestada la demanda, si se itera, el escrito que contiene la contestación de la demanda, en el caso presente, si fue presentado dentro del término, por lo que no es del caso acceder a su revocatoria. Siendo claro de conformidad con la ley procesal que la nulidad que se hubiere presentado con ocasión de la realización de actuaciones sin la existencia de poder (que no es el caso pues sí se había otorgado poder) solo puede ser solicitada por la parte afectada que en este asunto sería la señora GUZMÁN DUQUE, (inciso tercero del artículo 135 del CGP). Fíjese entonces que la determinación acusada, lejos de tornarse caprichosa o formalista, luce razonable e independientemente de que esta 4Radicación no 08001-22-13-000-2024-00697-01 Sala especializada lo prohíje, se advierte que se fundó en una hermenéutica respetable que no puede ser alterada por esta vía. Resáltese que, contrario a lo pedido por el impulsor, no puede afirmarse que la contestación de la demanda se allegó de forma extemporánea pues la misma se presentó en el término de traslado respectivo. Ahora, si bien el togado no adjuntó el poder en un primer momento, cuestión exigida por el artículo 96 del estatuto adjetivo, al ser requerido para ese fin, procedió a incorporarlo en
el término de traslado respectivo. Ahora, si bien el togado no adjuntó el poder en un primer momento, cuestión exigida por el artículo 96 del estatuto adjetivo, al ser requerido para ese fin, procedió a incorporarlo en debida forma, por lo que acreditó su calidad para actuar como apoderado de una de las demandadas – facultad otorgada desde antes del inicio del término del artículo 369 del Código General del Proceso – sin que se observe norma que obligue al juzgador imponer la sanción exigida en la tutela. En este orden, no existe el defecto procedimental invocado en esta salvaguarda pues no se dejó de aplicar norma procesal alguna y, al parecer, lo que pretendió el libelista fue imponer su interpretación al estrado judicial querellado. Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). En definitiva, sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada.
DECISIÓN
STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). En definitiva, sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada.
DECISIÓN
5Radicación no 08001-22-13-000-2024-00697-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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