CSJ - STC15265-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15265-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00710-01 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C. , catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo de 17 de octubre de 2024 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela promovida por Freddy Cantillo Noriega contra los Juzgados 1° Civil del Circuito y 3° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 08001-40-53-020-201900163-01.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se deje sin efectos los autos que en ambas instancias negaron la terminación del proceso por desistimiento tácito (6 sep. 2022, 28 nov. 2022 y 19 abr. 2024).
En sustento adujo ser ejecutado en el litigio objeto de revisión, en el que el juez de conocimiento remitió el proceso a los juzgados de ejecuciónRadicación n° 08001-22-13-000-2024-00710-01 (7 y 21 oct. de 2019). Relató que, debido a la inactividad del juicio, pidió decretar su desistimiento tácito (22 mar. 2022), no obstante, el juzgado de ejecución desestimó la petición tras considerar que la última actuación fue la asignación del caso a su despacho (17 ene. 2020), de ahí que el tiempo
ejecución desestimó la petición tras considerar que la última actuación fue la asignación del caso a su despacho (17 ene. 2020), de ahí que el tiempo transcurrido -descontado el de suspensión de términos con ocasión de la pandemiano resultara suficiente para ordenar la finalización del coercitivo (6 sep. 2022). Contra esa determinación interpuso reposición y apelación, sin éxito (28 nov. y 19 abr. 2024). De esas decisiones derivó la lesión a sus derechos fundamentales porque, en su criterio, el reparto del litigio al nuevo juzgador no comportaba una actuación desde la cual pudiera iniciar el cómputo del término contemplado en el literal b del numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso.
2. Los juzgados convocados remitieron el expediente, hicieron un relato de sus actos y defendieron la respectiva legalidad. Consideraron que la tutela era temeraria dado que en el pasado se impetró idéntico resguardo
(radicado 2024-00567-01), el cual terminó con sentencia adversa a las pretensiones (CSJ STC12105-2024, 18 sep.). En el mismo sentido se pronunció Bancolombia S.A. -ejecutante en el coercitivo analizadoquien se opuso a la procedencia del amparo. El Juzgado 5 Civil Municipal de Barranquilla descartó su participación en la situación denunciada. El accionante presentó un memorial en el que destacó que, si bien es cierto que en el pasado se presentó una tutela semejante, también lo es que fue declarada improcedente por falta de legitimación en la causa de su
El accionante presentó un memorial en el que destacó que, si bien es cierto que en el pasado se presentó una tutela semejante, también lo es que fue declarada improcedente por falta de legitimación en la causa de su abogada, quien en esa ocasión no allegó el poder especial con el lleno de los requisitos para intentar el auxilio. En ese orden, señaló que ese resguardo no fue presentado por él, sino por la profesional, de lo que concluyó que no hay identidad de partes en las dos salvaguardas. 2Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00710-01 La magistrada que conoció la primera instancia de la tutela 202400567-01 relató las actuaciones a su cargo e informó sobre la falta de legitimación predicada por el ad quem (CSJ STC12105-2024, 18 sep.).
3. El Tribunal de primer grado declaró improcedente el amparo «por haberse acreditado duplicidad de acciones de tutela».
4. El accionante impugnó tras considerar que no existía temeridad, dado que la acción anterior fue declarada improcedente por falta de legitimación de la abogada, siendo esta la única tutela donde estaba realmente legitimado para actuar.
CONSIDERACIONES
1. Preliminarmente se advierte el equívoco del a quo al declarar la improcedencia de la tutela por temeridad, por cuanto la salvaguarda primigenia (radicado 2024-00567) fue declarada improcedente por esta Sala debido a la falta de legitimación en la causa por activa de quien adujo
primigenia (radicado 2024-00567) fue declarada improcedente por esta Sala debido a la falta de legitimación en la causa por activa de quien adujo ser la mandataria judicial del accionante, lo que significa que materialmente nunca existió representación válida del promotor en ese trámite constitucional. En efecto, mal se haría en considerar que existió identidad de partes entre ambas tutelas si en el primer resguardo se predicó la falta de legitimación por la ausencia de poder suficiente para actuar en nombre de otro. Así las cosas, esta nueva acción constituye el primer ejercicio válido del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia por parte del accionante, y debió ser estudiada de fondo en lugar de ser rechazada por una supuesta duplicidad que jurídicamente no se configuró. 3Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00710-01
2. Aclarado lo anterior, se impone confirmar el fracaso del auxilio, pero porque las decisiones cuestionadas, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales.
Ciertamente, para tomar la decisión de negar la terminación del proceso por desistimiento tácito, las autoridades accionadas iniciaron por destacar que, si bien el acta de reparto del 17 de enero de 2020 -mediante la cual se asignó el asunto al juzgado de ejecuciónno podía ser considerada técnicamente como un acto procesal, lo cierto es que se trataba de una actuación necesaria y válida para la continuación y posterior finalización del proceso; en otras palabras, el reparto comportaba el medio
considerada técnicamente como un acto procesal, lo cierto es que se trataba de una actuación necesaria y válida para la continuación y posterior finalización del proceso; en otras palabras, el reparto comportaba el medio idóneo para establecer el juez competente para continuar con la ejecución del caso. Resaltaron que el tiempo transcurrido entre el envío del expediente por el despacho de conocimiento y el momento en que el juez de ejecución recibió el asunto, no podía contabilizarse como período de inactividad procesal, en la medida que las partes no tenían certeza de la autoridad a la que podían elevar sus eventuales peticiones. Con ese panorama, para calcular el término dispuesto para el desistimiento tácito, tomaron como punto de partida el 17 de enero de 2020 -fecha del repartohasta el 3 de marzo de 2022 -fecha de solicitud del desistimiento-. Destacaron que, a pesar de haber transcurrido más de dos años, debía tenerse en cuenta que ese periodo fue interrumpido por la suspensión de términos debido a la pandemia del COVID-19, ordenada por el Decreto 564 de 2020, parálisis que se extendió desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, es decir, tres meses y medio. 4Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00710-01 Al realizar el cálculo final, descontando los tres meses y medio de suspensión por la pandemia, concluyeron que no se completaron los dos años requeridos por el artículo 317 del Código General del Proceso para decretar el desistimiento tácito. Fíjese entonces que la decisión censurada no obedeció al capricho
suspensión por la pandemia, concluyeron que no se completaron los dos años requeridos por el artículo 317 del Código General del Proceso para decretar el desistimiento tácito. Fíjese entonces que la decisión censurada no obedeció al capricho de las autoridades convocadas, sino a la interpretación que esas dependencias desplegaron sobre las circunstancias fácticas, probatorias y normativas que rodearon el caso concreto, en particular, porque desde el acta de reparto en el juzgado de ejecución (17 de enero de 2020) hasta la solicitud de terminación del proceso (3 de marzo de 2022), y descontando la suspensión de términos ocasionada por el COVID-19 (3 meses y medio), no transcurrieron los dos años de inactividad requeridos por la ley para decretar el desistimiento tácito ; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021).
3. En definitiva, se impone el fracaso de la salvaguarda, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
5Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00710-01
(STC10939-2021).
3. En definitiva, se impone el fracaso de la salvaguarda, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
5Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00710-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por las razones expuestas en las consideraciones. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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