CSJ - STC15265-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC15265-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC15265-2025 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-02321-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de septiembre de 2025, en la acción de tutela promovida por la Secretaría Distrital de Educación contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Trece Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de Bogotá, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes de la acción de tutela con radicado 2025-00020.
ANTECEDENTES
1. La entidad solicitante , por medio de José Emilio Lemus Mesa quien actúa como jefe de la Oficina Asesora Jurídica, invocó la protección de su derecho fundamental alRad. no. 11001-2203-000-2025-02321-01 2 debido proceso que considera vulnerado por las autoridades judiciales citadas.
Manifestó que, ante las accionadas se adelantó acción de tutela en su contra por parte de Maritza Rincón Cardozo, con radicado 2025 -00020, en la que mediante fallo de segunda instancia de 10 de abril de 2025 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá concedió el amparo invocado «al debido proceso, trabajo y dignidad» , y se ordenó
segunda instancia de 10 de abril de 2025 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá concedió el amparo invocado «al debido proceso, trabajo y dignidad» , y se ordenó «reubicar en un cargo similar para el que fuera nombrada».
Señaló que el Juzgado Trece Civil Municipal de Ejecución de Sentencias como consecuencia del incidente de desacato solicitado por la accionante , el 2 de mayo de 2025 requirió a la Secretaría de Educación Distrital para que informara las gestiones encaminadas a dar cumplimiento del fallo de tutela precitado, requerimiento reiterado en auto de 19 del mismo mes y 3 de junio de los corrientes.
Indicó que, en cumplimiento del citado auto, la entidad accionada informó que, «una vez notificada la decisión judicial, la Oficina Asesora Jurídica ofició a la Oficina de Personal, solicitando el reporte de las acciones implementadas para acatar lo ordenado por el juez constitucional. En respuesta, dicha dependencia señaló que, de forma inicial, se procedió al nombramiento de la accionante en la vacante definitiva No. 30403044, correspondiente al área de Ciencias Sociales en el nivel de Básica Secundaria y Media del Colegio Alejandro Obregón (IED)».
Destacó que, luego de agotadas las etapas del incidente de desacato, el 23 de julio se resolvió imponiendo sanción enRad. no. 11001-2203-000-2025-02321-01 3 su contra por incumplimiento al fallo de tutela proferido en aras de proteger los derechos fundamentales de la señora Maritza Rincón Cardo zo, decisión que en consulta fue
3 su contra por incumplimiento al fallo de tutela proferido en aras de proteger los derechos fundamentales de la señora Maritza Rincón Cardo zo, decisión que en consulta fue confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó se dejen sin efectos los autos del 23 y 30 de julio de 2025 mediante los cuales se impuso y confirmó la sanción por desacato al fallo de tutela proferido en su contra el 10 de abril de 2025.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó que por reparto le correspondió resolver la consulta del incidente de desacato, por lo cual en auto de 30 del mismo mes dispuso «confirmar la providencia de 23 de julio de 2025, proferida por el Juzgado 13 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá dentro del incidente de desacato de la referencia», de acuerdo con los hechos y pruebas obrantes en el trámite incidental . Se aportó el enlace de acceso al expediente referido.
2. El Juzgado Trece Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó que el trámite del incidente de desacato referido se adelantó desde el 2 de mayo de la presente anualidad, en éste, la Secretaría de Educación informó que «La entidad procedió, en cumplimiento de la orden judicial, a designar inicialmente a la docente en una vacante definitiva, y ante la
presente anualidad, en éste, la Secretaría de Educación informó que «La entidad procedió, en cumplimiento de la orden judicial, a designar inicialmente a la docente en una vacante definitiva, y ante la imposibilidad sobreviniente de materializar dicha asignación por causasRad. no. 11001-2203-000-2025-02321-01 4 ajenas a la administración, se adelantó de manera inmediata la reubicación en una nueva vacante definitiva afín a su perfil, en el Colegio Restrepo Millán (IED), garantizando su continuidad laboral y notificando dicha decisión con oportunidad y claridad» , no obstante, la accionante manifestó la no aceptación de su nombramiento por parte del Colegio Restrepo Millán.
Adujo que luego esa entidad remitió la «Resolución 1226 del 25 de abril de 2025 mediante la que vinculó al cargo con carácter de provisionalidad a la docente Maritza Rincón Cardozo hasta el 20 de junio de hogaño (sic)». Así e ntonces, la orden constitucional se atendió de manera incompleta, pues no se hizo en similares condiciones a las concedidas en el acto administrativo 086 del 22 de enero de 2025, por lo que decretadas y practicadas las pruebas en providencia de 23 de julio de la presente anualidad se sancionó,
(…) al Jefe de Oficina Asesora Jurídica de la SECRET ARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, señor JOSÉ EMILIO LEMUS MESA, identificado con la cédula de ciudadanía 1.020.715.420, responsable de atender la sentencia, conforme a la resolución No. 0480 del 29 de febrero de 2024 emitida por dicha entidad,
identificado con la cédula de ciudadanía 1.020.715.420, responsable de atender la sentencia, conforme a la resolución No. 0480 del 29 de febrero de 2024 emitida por dicha entidad, situación verificada al ser quien firma las respuestas emitidas por la entidad en la tutela de la referencia, por incumplimiento del fallo de tutela del 10 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Remitida a consulta, la determinación fue confirmada por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias.
3. La señora Maritza Rincón Cardozo , vinculada al presente asunto, manifestó que « A la fecha se me ha cancelado 4(cuatro) salarios, 2 (dos)julio 2025 y 2(dos) la semana pasada el 28 de agosto de 2025; pese a la gestión adelantada por la Secretaria de Educación e ntidad tutelada, no se reconoce el cumplimiento total del fallo, pues quedan 3(tres) meses por cubrir en “reubicación” ya que el fallo de tutela reconoció mis derechos en “similares condiciones”, esto esRad. no. 11001-2203-000-2025-02321-01 5 funciones, lugar, tiempo, salario y este cumplimient o se ha visto obstaculizado por la falta de operatividad y el cambio de colegios donde no es posible posesionarme por los meses restantes.
Resaltó que, pese a las gestiones adelantadas por la Secretaría de Educación, el fallo de tutela no se ha cumplido a cabalidad porque no se ha dado un nombramiento de planta que comprenda el tiempo faltante para cumplir el
Resaltó que, pese a las gestiones adelantadas por la Secretaría de Educación, el fallo de tutela no se ha cumplido a cabalidad porque no se ha dado un nombramiento de planta que comprenda el tiempo faltante para cumplir el término de 10 meses, y que no puede desistir del amparo concedido en aras de proteger sus derechos fundamentales.
4. El Ministerio de Educación pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo solicitado , al considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad porque, «la Secretaría de Educación del Distrito Capital por conducto de José Emilio Lemus Mesa en calidad de jefe de la Oficina Asesora Jurídica, en su condición de sancionada en el trámite de des acato que cursa ante el Juzgado 13 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá dispone de los medios jurídicos previstos en el estatuto procesal para ejercer su defensa en el trámite incidental », precisó que la entidad debe informar el cumplimient o del fallo de tutela y solicitar la revocatoria de la sanción impuesta.
Agregó que, en la tutela se ordenó a la Secretaría de Educación Distrital cumplir «a través de su secretario o quien haga sus veces», y que quien compareció en nombre de la entidad ,Rad. no. 11001-2203-000-2025-02321-01 6 respondió formalmente a los requerimientos judiciales y asumió la defensa frente al incidente de desacat o, fue José
sus veces», y que quien compareció en nombre de la entidad ,Rad. no. 11001-2203-000-2025-02321-01 6 respondió formalmente a los requerimientos judiciales y asumió la defensa frente al incidente de desacat o, fue José Emilio Lemus Mesa , jefe de la Oficina Asesora Jurídica, de quien se acreditó que fue debidamente notificado.
LA IMPUGNACIÓN
La entidad actora se ratificó en los hechos narrados en el escrito inicial, y adujo que el fallo proferido por el Tribunal a quo desconoció el precedente de la Corte Constitucional, en punto a la flexibilización del requisito de subsidiariedad frente a las providenc ias que resuelven la consulta del incidente de desacato como mecanismo de control excepcional.
Añadió que no cuenta con mecanismos ordinarios de protección de sus garantías, porque se confirmó la sanción por incidente de desacato en consulta sin existir recurso alguno y , además, la decisión de sanción cuestionada desconoció el principio de primacía de la realidad, dado que la señora Maritza Rincón Cardozo reconoció expresamente que «se encuentra vinculada mediante nombramiento vigente hasta el 5 de diciembre de 2025 lo que acredita existencia de siete meses efectivos de servicio, por lo que subiste un térm ino de 3 meses faltantes para completar el estándar de referencia fijado en el fallo de tutela».
Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de tutela proferido por el Tribunal a quo.
CONSIDERACIONESRad. no. 11001-2203-000-2025-02321-01
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Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de tutela proferido por el Tribunal a quo.
CONSIDERACIONESRad. no. 11001-2203-000-2025-02321-01
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1. De la tutela contra actuaciones en un incidente de desacato.
Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
De acuerdo con lo anterior, cuando el amparo se dirige contra lo resuelto en un incidente de desaca to, por regla general s e torna improcedente porque, «la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con tota l autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones. (CSJ STC, 14 mar. 2003, exp.2002 -00423-01, citada entre otras en STC3440-2023 y STC8123-2024).
Sin embargo, la resolución del trámite de desacato de la acción de tutela puede ser atacada por la misma vía, cuando se advierta la violación de derechos también de orden superior y en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el d erecho a la
acción de tutela puede ser atacada por la misma vía, cuando se advierta la violación de derechos también de orden superior y en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el d erecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T1113/05), advirtiéndose también que se debe verificar el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad.Rad. no. 11001-2203-000-2025-02321-01 8 En ese sentido, esta Corte ha declarado su procedencia cuando la providencia reviste características que vulneran el debido proceso de las partes «como cuando se omiten etapas de su trámite legal y en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344 -01, citada entre otras en STC16838 -2018 y STC5359-2025)
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la Secretaría de Educación Distrital cuestiona la sanción impuesta en su contra en el trámite del incidente de desacato, en el que se protegieron los derechos fundamentales de la señora Maritza Rincón Cardozo , proferida por el Juzgado Trece Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y confirmada en grado jurisdiccional de consulta por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad. Aduce que se desconoció el cumplimiento parcial del fallo de tutela citado
de Sentencias y confirmada en grado jurisdiccional de consulta por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad. Aduce que se desconoció el cumplimiento parcial del fallo de tutela citado porque en la actualidad la accionante se encuentra vinculada provisionalmente hasta el 5 de diciembre de 2025.
3. Situación fáctica relevante.
3.1 El Juzgado Trece Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 23 de julio de la presente anualidad resolvió el incidente de desacato solicitado por Maritza Rincón Cardozo ante el incumplimiento del amparo que le fueRad. no. 11001-2203-000-2025-02321-01 9 concedido en segunda instancia a su favor por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá al considerar que,
(…) mediante sentencia de segunda instancia del 10 de abril de 2025, se ordenó a la Secretaría de Educación del Distrito reubicar a la señora Maritza Rincón Cardozo en una vacante del área de Ciencias Sociales, en condiciones similares a las contempladas en la Resolución No.086 de 2025, esto es, con una vinculación por diez (10) meses, como reconocimiento a su derecho fundamental al trabajo en condiciones de igualdad, continuidad y dignidad.
No obstante, del análisis integral de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que la entidad accionada ha incurrido en un incumplimiento parcial y tardío de lo ordenado, toda vez que: i) La accionante fue efectivamente reubicada en el Colegio Gabriel Betancourt Mejía I.E.D. únicam ente a partir del 28 de abril de
un incumplimiento parcial y tardío de lo ordenado, toda vez que: i) La accionante fue efectivamente reubicada en el Colegio Gabriel Betancourt Mejía I.E.D. únicam ente a partir del 28 de abril de 2025, a pesar de que su nombramiento anterior fue revocado desde enero del mismo año; ii) La Secretaría de Educación ha omitido informar de manera clara y oportuna la duración efectiva del nuevo nombramiento, el cual, según sus propios reportes, tenía vigencia hasta el 20 de junio de 2025, es decir, por tan solo dos (2) meses; iii) A la actual calenda, no obra constancia de acto administrativo de prórroga de dicha vinculación, pese a haber transcurrido más de tres meses desd e el requerimiento inicial de este despacho, generando una situación de incertidumbre jurídica y afectación de los derechos de la accionante; iv) La aplicación institucional (HUMANO) refleja que la docente se encuentra actualmente desvinculada, y no se ha aportado ningún medio de prueba que desvirtúe esta información o que permita concluir que se garantizó efectivamente la estabilidad laboral ordenada; v) Las respuestas brindadas por la entidad accionada han evidenciado un patrón de dilación administrativa injustificada, carente de la diligencia debida, que ha impedido el cumplimiento integral, real y oportuno del fallo de tutela, en desmedro de los principios de buena fe, eficacia y supremacía constitucional.
De lo anterior se sirvió para establecer que , «la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO ha incumplido el fallo de tutela, no solo por la tardanza en la vinculación efectiva de la accionante,
De lo anterior se sirvió para establecer que , «la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO ha incumplido el fallo de tutela, no solo por la tardanza en la vinculación efectiva de la accionante, sino por el incumplimiento en la condición de “similitud” exigida en el nombramiento, particularmente respecto a su duración, elemento esencial de la protección ordenada por el juez constitucional».Rad. no. 11001-2203-000-2025-02321-01 10 Así, se impuso sanción «al jefe de oficina asesora jurídica de la SECRETRÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, señor JOSÉ EMILIO LEMUS MESA, responsable de atender la sentencia, conforme a la resolución No. 0480 del 29 de febrero de 2024 emitida por dicha entidad».
3.2 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá confirmó la sanción en grado de consulta, mediante providencia de 30 de julio de los corrientes al señalar que,
(…) De la revisión de las actuaciones y pruebas aportadas al expediente, se advierte que, si bien la Secretaría de Educación Distrital adelantó algunas gestiones orientadas al cumplimiento del fallo de tutela, estas fueron parciales, extemporáneas y no garantizan la totalidad del amparo otorgado. En efecto, la docente Maritza Rincón Cardozo fue vinculada tardíamente y su nombramiento no se extendió por el periodo requerido, lo que desnaturaliza el mandato judicial que exigía reubicarla “en similares condiciones” a las que ostentaba previamente.
3.3 Posteriormente, la Secretaría de Educación Distrital
nombramiento no se extendió por el periodo requerido, lo que desnaturaliza el mandato judicial que exigía reubicarla “en similares condiciones” a las que ostentaba previamente.
3.3 Posteriormente, la Secretaría de Educación Distrital solicitó la inaplicación de la sanción al manifestar que el fallo de tutela fue cumplido, porque
(…) la entidad enfrentó una imposibilidad fáctica objetiva para efectuar el primer nombramiento ordenado, dado que la vacante identificada ya se encontraba legalmente ocupada, situación que fue debidamente informada a la judicatura y frente a la cual no hubo conducta omisiva ni desinterés institucional, sino una gestión responsable y diligente para hallar una solución viable. Precisamente, en aras de superar dicha dificultad, la SED identificó y creó una nueva vacante, lo que permitió expedir la Resolución No. 2805 del 4 de junio de 2025, mediante la cual se efectuó el nombramiento provisional de la docente por el término de diez (10) meses, en estricta concordancia con lo ordenado en sede de tutela.
Posteriormente, se formalizó la posesión de la funcionar ia en el Colegio Gabriel Betancourt Mejía I.E.D., se activó su ingreso en los sistemas administrativos HUMANO y PLANTA, y se procedió al reporte de su vinculación activa. Estas acciones fueronRad. no. 11001-2203-000-2025-02321-01 11 acompañadas de los soportes respectivos y presentadas de manera oportuna ante el despacho judicial competente, lo cual constituye prueba fehaciente de un cumplimiento integral, efectivo y material de la orden judicial.
11 acompañadas de los soportes respectivos y presentadas de manera oportuna ante el despacho judicial competente, lo cual constituye prueba fehaciente de un cumplimiento integral, efectivo y material de la orden judicial.
La anterior s olicitud anterior fue resuelta desfavorablemente por el Juzgado Trece Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá en auto de 12 de agosto de 2025.
4. Del cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Frente al agotamiento previo de todos los mecanismos ordinarios al alcance de la entidad accionante, se verificó que presentó solicitud de revocatoria e inaplicación de la sanción, en el que aportó la «Resolución No. 2805 del 4 de junio de 2025» para acreditar el cumplimiento del fallo, sin embargo, fue resuelto en providencia de 12 de agosto de 2025, por lo que se tiene cumplido el requisito de procedibilidad titulado , dado que agotó los recursos disponibles para controvertir la decisión.
5. De la vulneración evidenciada.
Frente a la situación expuesta, advierte la Sala la prosperidad del amparo, vista la irregularidad alegada por la entidad accionante, en relación con la sanción impuesta por desacato y confirmada en consulta por las autoridades judiciales accionadas, al co nsiderar que la Secretaría de Educación Distrital no ha cumplido a cabalidad el fallo de tutela proferido el 10 de abril de 2025, en el que se amparóRad. no. 11001-2203-000-2025-02321-01 12 el derecho de petición de Maritza Rincón Cardozo y se ordenó
tutela proferido el 10 de abril de 2025, en el que se amparóRad. no. 11001-2203-000-2025-02321-01 12 el derecho de petición de Maritza Rincón Cardozo y se ordenó «PROCEDA a reubicar a la accionante en un car go similar para el que fuera nombrada, en similares condiciones».
5.1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conoció la protección -en única o primera instancia, según el caso -, está llamado a disponer las medidas necesarias e incluso, imponer sanciones para que la decisión se haga efectiva y, en todo caso, «establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza».
La finalidad del incidente de desacato no es otra más que lograr el cum plimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada, a través de una medida de reconvención al accionado, entonces, la tarea del juez que lo tramita consiste en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión.
Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado,
(…) si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser
incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe e ntenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados” (CC SU 034-2018)Rad. no. 11001-2203-000-2025-02321-01 13
5.2. Del examen de la queja constitucional y su confrontación con las piezas procesales allegadas a este trámite, se observa que el incidente adelantado por el Juzgado Trece Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta ciudad se adelantó en debida forma, sin embargo, no se tuvo en cuenta que la entidad desde el primer requerimiento aportó la Resolución por medio de la que se nombró a la señora Maritza Rincón Cardozo.
En efecto, la Secretaría de Educación Distrital en la respuesta suministrada frente a los requerimientos efectuados por el juzgado en el trámite incidental, informó las actuaciones encaminadas al cu mplimiento del fallo de tutela y aportó la «Resolución 1989 de 20 de junio de 2025 por medio de la que se nombró a la señora Maritza Rincón Cardozo», tal como se evidencia a continuación.
A continuación, informó que la vacante en la que estaba
de la que se nombró a la señora Maritza Rincón Cardozo», tal como se evidencia a continuación.
A continuación, informó que la vacante en la que estaba nombrada ya había sido ocupada, situación por la que se activó en la planta de personal del Colegio Gabriel Betancourt Mejía IED, donde actualmente desempeña funcionesRad. no. 11001-2203-000-2025-02321-01 14 docentes conforme al nuevo nombramiento que va prorrogado hasta el 5 de diciembre de la presente anualidad.
Situación que la autoridad judicial accionada pasó por alto estableciendo que si bien, se realizaron diligencias para dar cumplimiento al fallo de tutela proferido, la vinculación de la accionante «no exime de responsabilidad a la entidad ni subsana el incumplimiento parcial acreditado, por cuanto: En la resolución No. 086 del 22 de enero de 2025 “Por la cual se hacen unos nombramientos provisionales en vacante temporal en la Planta de Personal Docente de la Secretaría de Educación del Distrito. Encabeza ROJAS LEMUS Santiago y finaliza BERMUDEZ BUITRAGO JOAN SEBASTIAN”, se expone un plazo del fin del cubrimiento que para la accionante finaliza el 05-12-2025, es decir que existía una condic ión en cuanto al tiempo».
5.3. Conforme lo anterior, la Sala encuentra que la autoridad judicial no analizó con detenimiento todo el material probatorio que la Secretaría de Educación aportó para demostrar el cumplimiento del fallo de tutela, y si bien es cierto, el primer nombramiento fue hasta el mes de junio, el mismo se prorrogó con vigencia hasta el 5 de diciembre de
material probatorio que la Secretaría de Educación aportó para demostrar el cumplimiento del fallo de tutela, y si bien es cierto, el primer nombramiento fue hasta el mes de junio, el mismo se prorrogó con vigencia hasta el 5 de diciembre de 2025, situación que fue corroborada por la misma señora Maritza Rincón Cardozo en el presente asunto , además precisó que fue nombrada pr ovisionalmente mediante la Resolución 2793 de 20 de agosto de 2025 en vacante temporal en el Colegio Darío Echandía.
En ese orden, la sanción impuesta por el Juzgado accionado desconoció la primacía de la realidad, porque en la actualidad el fallo de tut ela se está cumpliendo pues laRad. no. 11001-2203-000-2025-02321-01 15 docente que inició el trámite incidental se encuentra nombrada y vinculada a la Secretaría de Educación hasta el 5 de diciembre del presente año, tal como se demostró en las pruebas documentales aportadas al trámite incidental, y se ordenó en el fallo.
5.4. Conforme lo anterior, y ante el error de los accionados en la apreciación de las pruebas ; desconociendo (i) de una parte que se está cumpliendo con la orden dada en la tutela, y por tanto riñe con la realidad el imponer una sanción, y (ii) que la finalidad del incidente de desacato no es imponer la sanción, sino lograr el cumplimiento del mandato dado en el amparo; se revocará la decisión impugnada para, en su lugar, conceder la tutela solicitada por la Secretaría de Educación Distrital y ordenar a los juzgados accionados dejar
dado en el amparo; se revocará la decisión impugnada para, en su lugar, conceder la tutela solicitada por la Secretaría de Educación Distrital y ordenar a los juzgados accionados dejar sin efecto las decisiones del 23 y 30 de julio de 2025 mediante las cuales se impuso y confirmó la sanción por des acato al fallo de tutela proferido el 10 de abril de 2025. Debiendo la primera instancia resolver nuevamente el incidente de desacato, conforme la prueba obrante en la actuación.
No sobra advertir que, si se deja de cumplir la totalidad de lo ordenado en el fallo de tutela que motivó el incidente cuestionado, o se ejecuta de manera parcial -teniendo en cuenta que aún no se ha dispuesto en qué cargo se nombrará a la señora Maritza Rincón Cardozo durante el lapso de tiempo que falta para culminar el periodo total que se ordenó en el amparo - la acá accionante incurrirá en desacato, con las consecuencias que deriven de tal proceder.Rad. no. 11001-2203-000-2025-02321-01 16
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de tutela de primera instancia, de fecha, naturaleza y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede, y en su lugar, dispone:
PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la Secretaría de Educación
Distrital.
puntualizadas en la motivación que antecede, y en su lugar, dispone:
PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la Secretaría de Educación
Distrital.
SEGUNDO: Dejar sin efectos las decisiones del 23 y 30 de julio de 2025 mediante las cuales los Juzgados Trece Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de Bogotá, resolvieron imponer y confirmar, respectivamente, la sanción por desacato al fallo de tutela proferido el 10 de abril de 2025.
Disposición que se hace extensiva a las determinaciones que se desprendan de los anteriores autos.
TERCERO. ORDENAR al Juzgado Trece Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de este fallo, resuelva nuevamente el incidente de desacato formulado por Maritza Rincón Cardozo en l a acción de tutela con radicado 2025 -00020,Rad. no. 11001-2203-000-2025-02321-01 17 atendiendo lo establecido en esta providencia. Por secretaría envíesele copia de esta decisión.
TERCERO: Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZM
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