CSJ - STC15266-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15266-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC15266-2024 Radicación nº 76001-22-03-000-2024-00323-01 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C. , catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 24 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela que promovieron Gloria Mercedes Guevara Restrepo e Inocencio Guevara Martínez, contra el Juzgado 4 Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso declarativo de responsabilidad médica con radicado n° 2016-00072-00 ANTECEDENTES 1.- Los promotores pretenden dejar sin efectos el auto interlocutorio del 3 de julio del año en curso, por medio del cual se les negó la excusa por inasistencia a la audiencia inicial; en consecuencia, solicitaron la aceptación de la justificación aludida y la práctica de los medios de convicción dejados de efectuar.Radicación nº 76001-22-03-000-2024-00323-01 2 Del expediente remitido se extraen los siguientes hechos: Alegaron los accionantes que, con posterioridad al otorgamiento del poder a un profesional del derecho para incoar demanda verbal de responsabilidad, no tuvieron más conocimiento del proceso. Indicaron que al carecer de entendimiento jurídico no pudieron
poder a un profesional del derecho para incoar demanda verbal de responsabilidad, no tuvieron más conocimiento del proceso. Indicaron que al carecer de entendimiento jurídico no pudieron revisar estados judiciales y tampoco fueron enterados por su abogado de las actuaciones procesales, razón por la cual no se presentaron a la diligencia programada. En atención, al mismo motivo, señalaron que les fue imposible conocer el proveído que desestimó su disculpa, lo que impidió la presentación de algún recurso. 2.- El Juzgado encartado hizo un recuento de las intervenciones surtidas y manifestó que a la fecha no se ha impuesto sanción pecuniaria ni procesal por la ausencia de los demandantes en el trámite en comento. Además, señaló que los interrogatorios de parte dejados de practicar se llevarán a cabo en la audiencia que trata el artículo 373 de la ley 1564 de 2012. Por su parte, Fabilu S.A.S. sugirió su desvinculación de la presente acción de tutela debido a la falta de legitimación por pasiva. 3.- El Tribunal Superior de Cali negó el amparo por advertir que no se acudió al recurso de reposición como vía para ejercer el derecho de contradicción. 4.- Los querellantes presentaron impugnación. Como sustento de su insistencia, adujeron que apenas conocieron el auto que no aceptó suRadicación nº 76001-22-03-000-2024-00323-01 3 justificación el día que les remitieron el enlace del proceso para la diligencia de instrucción y juzgamiento.
CONSIDERACIONES
3 justificación el día que les remitieron el enlace del proceso para la diligencia de instrucción y juzgamiento. CONSIDERACIONES El fallo objetado será ratificado, en la medida en que los actores, en efecto, no reprocharon el proveído que negó su excusa por inasistencia, de manera que no se satisface el requisito de subsidiariedad contemplado en el decreto 2591 de 1991 (art. 6). En relación con el motivo que señalaron los gestores sobre su desconocimiento de las providencias judiciales por la carente comunicación con su apoderado, debe decirse que este hecho no habilita la protección constitucional como el medio óptimo para salvaguardar sus intereses «[(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC3579-2020). Además, es importante recordar que la deficiente defensa técnica no justifica la incuria en no proponer recursos, puesto que al sujeto involucrado en un proceso sea demandado o demandante, le asiste el interés jurídico principal de su propia defensa. Por tanto, «Esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, la supuesta negligencia del defensor, su incuria no es suficiente motivo para impetrar con éxito la petición de amparo, pues, como reiteradamente lo ha sostenido
abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, la supuesta negligencia del defensor, su incuria no es suficiente motivo para impetrar con éxito la petición de amparo, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, ‘aquélla sería imputable a él mismo y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ‘porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión’… » (Sentencia de 22 de eneroRadicación nº 76001-22-03-000-2024-00323-01 4 de 1999, Exp. 5715, reiterada en CSJ STC, 22 ag. 2013, Rad. 00117-01; STC68412014). De lo anterior se extrae la improcedencia del amparo por no superar el presupuesto de subsidiariedad, por lo cual se respaldará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve, CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
HILDA GONZALÉZ NEIRA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación nº 76001-22-03-000-2024-00323-01
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