CSJ - STC15266-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15266-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC15266-2025 Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00480-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 1 de septiembre de 2025, en la acción de tutela formulada por Domingo José Barrios García contra el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar , trámite al que fueron vinculado s Harving José , Edwin José y María José Barrios Moreno , Gloria Moreno de la Rosa, Magdalena García Rodríguez, la Fiscalía 11 Seccional de El Carmen de Bolívar, los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Primero del Circuito de esa misma municipalidad y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Nepomuceno, y citadas las partes e intervinientes en la acción de tutela n° 2025-00035.Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00480-01 2

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito y los anexos aportados, se extrae la siguiente información relevante:

Manifestó que se encuentra inconforme con el trámite

administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito y los anexos aportados, se extrae la siguiente información relevante:

Manifestó que se encuentra inconforme con el trámite que el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar impartió a la acción de tutela que interpuso anteriormente, donde formuló las siguientes peticiones i) se realize «lectura y aplicación al numeral 1 del art.28 del CGP , para verificar la falta de competencia de cualquier funcionario Judicial en Bolívar para conocer el DEMANDA VERBAL -NULIDAD que [presentó] contra (…)» y ii) «se practique INSPECCION JUDICIAL para que el Juez […] examine personalmente, si la Calle 48 (…) ES EL DOMICILIO

PRINCIPAL DE LOS ANOTADOS EN LA PETICION 1ERA».

Lo anterior porque, considera que «no darle aplicación a las dos (2) peticiones »1 referidas, vulneró sus derechos fundamentales.

2. Con base en lo anterior, solicitó que se «CONCEDA[N] LAS DOS (2) PETICIONES»2 comentadas, y adicionalmente, que «se dé aplicación al Artículo 37 del decreto 2591 de 1991 […] que establece que los Jueces con Jurisdicción en el lugar donde ocurrió la Violación o

1 Pág. 13, expediente digital. 2 Ibidem.Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00480-01 3 Amenaza a un derecho fundamental son competente para conocer la acción de tutela, a prevención» (sic).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de El

3 Amenaza a un derecho fundamental son competente para conocer la acción de tutela, a prevención» (sic).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar informó que, en primera instancia, el 24 de julio declaró improcedente el amparo radicado n° 202500035, con fundamento en que en el proceso materia de queja (n° 2023-00228) se encontraba pendiente de resolver por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar la apelación instaurada contra el auto que rechazó la demanda, que correspondió al Juzgado Promiscuo

Municipal de San Juan de Nepomuceno.

Sostuvo que el trámite de impugnación de la decisión proferida se encuentra en curso ante el Tribunal Superior de Cartagena.

2. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar indicó que se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación interpuesto en el proceso verbal n.° 2025-00043-01 instaurado por el accionante, «sin que dentro del mismo se hubiese radicado hasta la fecha recusación.»

3. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Nepomuceno explicó que, mediante auto de 10 de abril de 2024 fue rechazada la demanda verbal con radicación n°2023-0288 presentada por el accionante; que en julio de la presente anualidad fue resuelto el recurso de apelaciónRadicación n° 13001-22-13-000-2025-00480-01 4 instaurado contra esa decisión, y que las actuaciones fueron

presente anualidad fue resuelto el recurso de apelaciónRadicación n° 13001-22-13-000-2025-00480-01 4 instaurado contra esa decisión, y que las actuaciones fueron remitidas a los jueces del circuito de El Carmen de Bolívar para su reparto.

4. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar expuso que le fue repartida la solicitud de audiencia innominada de suspensión del poder dispositivo, presentada por el accionante a través de su apoderado, en el proceso penal con radicado n° 2019-00132, lo que fue resuelto el 16 de junio de 2020, y solicitó su desvinculación.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo negó el amparo al considerar que la presente acción se dirigió contra una sentencia de igual naturaleza, en tanto cuestiona un fallo de tutela de primera instancia sin que se acreditara la configuración de fraude proces al, y señaló que en el trámite cuestionado la impugnación se encuentra pendiente de ser resuelta.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido, el accionante impugnó la decisión, para lo cual manifestó su disenso con las respuestas del convocado y los vinculados, y señaló que, en su sentir, el fallo no contrastó estas con sus argumentos.

Por otro lado, alegó presuntas conductas irregulares tanto en el trámite cuestionado como en el presente, porRadicación n° 13001-22-13-000-2025-00480-01 5 parte de las autoridades judiciales vinculadas, el accionado

tanto en el trámite cuestionado como en el presente, porRadicación n° 13001-22-13-000-2025-00480-01 5 parte de las autoridades judiciales vinculadas, el accionado y el Tribunal Superior de Cartagena.

CONSIDERACIONES

1. De la improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza y en particular de lo resuelto por la Corte Constitucional.

Sobre esta temática, la constante y reiterada jurisprudencia ha señalado que es inviable, porque «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos l os jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez » (CC SU -1219/01, T -021/02, T -192/02, T -217/02, T354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).

De acuerdo con lo previsto en el inciso 2° del artículo 86 de la Constitución Política, el fallo proferido en una acción de tutela es susceptible del recurso de impugnación, y «en todo caso» de «su eventual revisión», mecanismo respecto del cual la Corte Constitucional ha sostenido que,

(…) excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de

todo caso» de «su eventual revisión», mecanismo respecto del cual la Corte Constitucional ha sostenido que,

(…) excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él –Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00480-01 6 la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.

(…) la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del proce dimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.

(…) La única alternativa para manifestar inconformidad con la

Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.

(…) La única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda ins tancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias d e tutela , lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica. (SU-1219/01).

En consonancia con l a consolidación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción constitucional frente a las providencias judiciales, esta Sala ha reiterado que,

resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22

del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008 -01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010 -0072301, citada en tre otras muchas en STC8188-2022, STC11435-Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00480-01 7 2024, STC14164-2024, STC046 -2025 y STC3892-2025). (Se resalta)

Por ello se ha sostenido que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción, no se resuelven con una nueva demanda de idéntica naturaleza, porque de hacerlo «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría et erna la definición del primer fallo » (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659 -01, citada en STC11324-2018, STC10491-2024 y STC12384-2024, entre otras).

De otra parte , la jurisprudencia también ha definido que la acción de tutela procede de manera sumamente excepcional, cuando en su trámite se ha incurrido en clara vulneración al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en su resultado, o cuando la decisión afecta de manera grave los derechos superiores de sujetos de especial protecció n constitucional , siempre y cuando se

vulneración al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en su resultado, o cuando la decisión afecta de manera grave los derechos superiores de sujetos de especial protecció n constitucional , siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones,

[S]i la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. (CC SU-627/15).

2. Del presupuesto de la subsidiariedad.Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00480-01

8 Jurisprudencialmente, se ha señalado que este mecanismo excepcional, por su naturaleza eminentemente subsidiaria, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las per sonas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional.

Ahora bien, la inobservancia del requisito de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de

alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional.

Ahora bien, la inobservancia del requisito de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún exist en otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya tutela se reclama n o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, lo que hace el amparo prematuro.

3. El problema jurídico.

Corresponde a esta Sala Especializada establecer si la presente acción constitucional es procedente para atacar lo decidido dentro de proceso de igual naturaleza jurídica (tutela n° 2025-00035-00) y, de superarse lo anterior, si el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar vulneró las garantías fundamentales invocadas por el accionante Domingo José Barrios Moreno al no acceder a las peticiones que formuló con posterioridad a la sentencia de primera instancia.Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00480-01 9

4. Actuaciones relevantes.

Para la decisión que se adoptará, de las piezas remitidas a este trámite, la Sala observa las siguientes actuaciones relevantes:

 La acción de tutela materia de queja, con radicación n° 2025-00035:

  • El Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar en sentencia de 24 de julio de 202 5

 La acción de tutela materia de queja, con radicación n° 2025-00035:

  • El Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar en sentencia de 24 de julio de 202 5 declaró improcedente la solicitud de amparo n° 2025-00035, instaurada por Domingo José Barrios García contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Nepomuceno por las actuaciones surtidas en el proceso verbal n° 202300288.
  • Posterior a ello, el accionante presentó impugnación e «incidente de nulidad », y resuelto esto último , el 1 de septiembre de 2025 el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar resolvió remitir el expediente al Tribunal Superior de Cartagena para que resolviera la impugnación, l o cual consta en acta de reparto de esa misma fecha.

 Del presente trámite:

  • La presente acción fue interpuesta el pasado 20 de agosto por Domingo José Barrios García «contra el […] JuezRadicación n° 13001-22-13-000-2025-00480-01

10 Tercero Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar»3, cuestionando que en el trámite que viene de comentarse no se dio «aplicación a las peticiones que formuló, atinentes a la lectura y aplicación del numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso y la práctica de la inspección judicial; solicitud de amparo que el Tribunal S uperior de Cartagena declaró improcedente el pasado 1 de septiembre.

5. Del caso concreto.

del Proceso y la práctica de la inspección judicial; solicitud de amparo que el Tribunal S uperior de Cartagena declaró improcedente el pasado 1 de septiembre.

5. Del caso concreto.

5.1. Con fundamento en lo anterior , al confrontar los argumentos de la reclamación con la actuación procesal pertinente, la Sala confirmará la decisión impugnada por cuanto no supera el presupuesto genérico que permite que la discusión presentada se defina vía tutela , lo que impide ahondar en otras temáticas.

Lo anterior porque no se satisfizo el esencial requisito de la subsidiariedad, pues para la fecha en la que se estudió este asunto, la impugnación formulada en el trámite cuestionado se encontraba pendiente de ser resuelt a por el Tribunal Superior de Cartagena, según el reporte del proceso arrojado por en el sistema de consulta de la página web de la Rama Judicial4:

3 Pág. 13, expediente digital. 4 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacionRadicación n° 13001-22-13-000-2025-00480-01 11

5.2. Con todo, una vez superada esa etapa, deberá surtirse la selección o exclusión del expediente ante la Corte Constitucional, significando ello que la decisión no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, y en esas circunstancias, pretender con otra tutela reabrir dicho debate, «equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado [al órgano de cierre de esta especial jurisdicción]». (CC T-307/15).

circunstancias, pretender con otra tutela reabrir dicho debate, «equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado [al órgano de cierre de esta especial jurisdicción]». (CC T-307/15).

Y aun si fuera excluido, puede agotarse el mecanismo de insistencia, el cual es facultativo por parte del Defensor del Pueblo, el Procurador General de la Nación, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o de un magistrado de la Corte Constitucional, de acuerdo con los artículos 55 a 58 del reglamento interno de esa corporación.

5.3. Entonces, al haberse acudido a la tutela sin agotar el trámite mencionado, concurre la causal de improcedencia conforme a lo contemplado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues estando aún a disposición del interesado un mecani smo de defensa , la invocación de esta nueva acción la convertiría en un instrumento adicional para desplazar a los funcionarios a quienes la ConstituciónRadicación n° 13001-22-13-000-2025-00480-01 12 y la ley les han asignado la competencia de resolver las controversias.

Adicional a lo anterior, ninguna de las causales que permiten de manera excepcional entrar al estudio de la otra acción de tutela fueron invocadas y sustentadas por el accionante, razón de más para declarar la improcedencia de este amparo.

6. Otras consideraciones.

De otra parte, en atención a que el actor en sus escritos se refirió en repetidas oportunidades a presuntas irregularidades e incursión en faltas disciplinarias y delitos

este amparo.

6. Otras consideraciones.

De otra parte, en atención a que el actor en sus escritos se refirió en repetidas oportunidades a presuntas irregularidades e incursión en faltas disciplinarias y delitos de los funcionarios en el trámite cuestionado, se advierte que tales reparos no pueden ser objeto de escrutinio por esta vía excepcional; sin embargo, a l respecto, la Sala ha explicado que,

(…) quien estime que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben aver iguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias (CSJ. STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 0032101, citada, entre otras, en STC6088-2022, STC7756-2022, STC16368-2022 y STC 67662024).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00480-01 13 CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ En comisión de servicios

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F69D9E8FBC61A4A7903F9ECB643064DB7D99389635FA3B81DA529A2B4B17476E Documento generado en 2025-09-26

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