🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC15267-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC15267-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC15267-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02461-01 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C. , catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación interpuesta frente al fallo del 2 de octubre de 2024, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, dentro de la tutela entablada por Sandra Lorena Romo Caicedo contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes del proceso no. 2024-0246100. ANTECEDENTES 1.- La promotora pidió que se ordene al despacho convocado quitar de la página web de la Rama Judicial el fallo de tutela proferido el 26 de abril del 2024 y de no ser posible su eliminación, se borre su nombre de dicha providencia con el objetivo de anonimizar la información allí contenida. Del escrito inaugural se extrae el siguiente hecho:Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02461-01 2 Sandra Lorena manifestó que al buscar su nombre completo a través de la plataforma digital Google, el primer resultado que arrojó fue el fallo de tutela proferido por el estrado cuestionado que contiene información íntima sobre ella, ya que contiene datos de su historia clínica. La querellante afirmó que las anteriores medidas lesionan su derecho fundamental a la intimidad, debido a que cualquier persona puede acceder a dichos datos relacionados con su estado de salud y tratamiento

La querellante afirmó que las anteriores medidas lesionan su derecho fundamental a la intimidad, debido a que cualquier persona puede acceder a dichos datos relacionados con su estado de salud y tratamiento médico. 2.- El encartado afirmó que «contrario a lo afirmado por la tutelante, solo se mencionó el medicamento ordenado sin la indicación textual de la patología que le aqueja, ni transcripción de la historia clínica o apartes de aquella, lo que se observa en la página sexta del fallo objeto de este trámite constitucional fue una captura de pantalla del soporte de entrega y/o dispensación del medicamento ordenado en primera instancia, que se asimila a una factura no constituye un aparte de la historia clínica que sí es susceptible de reserva, por ser la orden de entrega de medicamentos el reparo de impugnación y revocada por esta judicatura en razón que se acreditara la entrega.». Lo que demuestra que actuó bajo el principio de publicidad, en concordancia con el acuerdo PCSJA20-11567 de 2020. Razón por la cual, solicito ser desvinculado de la presente acción constitucional. 3.- El a quo negó el amparo, luego de observar que la tutela resulta improcedente, toda vez que no supera el requisito de subsidiariedad porque la actora acudió a la tutela «sin siquiera efectuar solicitud ante el juzgado convocado o allegar a esta sede judicial, prueba de radicación

de la petición»..Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02461-01 3 4.- La recurrente impugnó el fallo. Adujó que «la carga de agotar la subsidiariedad, esto es, acudir primero al derecho de petición previo a interponer tutela, es obligatoria cuando al solicitud se hace ante entes administrativos, en el marco de un trámite administrativo.» (sic) Y a la su solicitud no poseer dicha naturaleza, no estaba obligada a acudir en primera medida ante el juzgado, debido a que la tutela es el mecanismo más efectivo para obtener su pretensión anhelada, sobre todo teniendo en cuenta que el juzgado ya fue claro en su desacuerdo con la anonimización solicitada. CONSIDERACIONES Se confirmará el fallo impugnado, toda vez que, en efecto, se incumple con el principio de residualidad. En verdad, la queja frente a la publicación en la página web de la Rama Judicial del fallo de tutela proferido el 26 de abril de 2024 de la cual se duele la querellante, debió haber sido manifestada ante el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá antes de acudir a esta herramienta constitucional, tal como lo confirma la Corte Constitucional en sentencia T-398 de 2023 al aclarar que: “44. Ahora bien, la Sala de Casación Penal advirtió que para que la información sea restringida u oculada al público, se debe presentar una solicitud en tal sentido ante la autoridad judicial , actuación que en el caso concreto no se acreditó cumplida. En esa medida, el accionante no cumplió con su carga procesal ni probatoria pues al expediente no allegó constancia de

solicitud en tal sentido ante la autoridad judicial , actuación que en el caso concreto no se acreditó cumplida. En esa medida, el accionante no cumplió con su carga procesal ni probatoria pues al expediente no allegó constancia de envío o entrega.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02461-01 4

45. En este sentido asiste razón a la Sala de Casación Penal que el titular de la información que considere que “la información contenida en una base de datos debe ser objeto de corrección, actualización o supresión, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en esta ley, podrán presentar un reclamo ante el responsable del tratamiento o el encargado del tratamiento” (Negrillas Propias).

De manera que, como la gestora desperdició la herramienta idónea con la que contaba para discutir la pretensión que hoy anhela, provocó que la tutela perseguida resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022). Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 11001-22-03-000-2024-02461-01 5

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

HILDA GONZALÉZ NEIRA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...