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CSJ - STC15268-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15268-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC15268-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04039-00 Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Carlos José Ruiz Martínez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Treinta y Seis Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad y citadas las partes e intervinientes en los procesos ejecutivos acumulados nº 1100131030312013-00682.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que luego de obtener sentencia favorable en el proceso de regulación de cánones de arrendamiento que promovió contra los arrendatarios Antonio Petroni, Rafael Giovanetti y Marina Gámez de Giovanetti, formuló demanda ejecutiva, trámite en el que el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá el 28 de junio de 2016 ordenóRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04039-00 2 seguir adelante la ejecución por el no pago de los cánones de junio, julio, agosto y septiembre de 2012, pero negó la solicitud en cuanto a «la

2 seguir adelante la ejecución por el no pago de los cánones de junio, julio, agosto y septiembre de 2012, pero negó la solicitud en cuanto a «la ejecución de los saldos insolutos causados por concepto del IVA de los meses de junio a octubre de 2013». Señaló que ambas partes recurrieron en apelación la anterior decisión y, el Tribunal Superior accionado la confirmó el 31 de agosto de 2016, providencia en la que, en relación con el mencionado impuesto sostuvo que «a diferencia de lo expuesto por el a quo (…) el demandante no había probado que se encontraba facultado para operar como agente retenedor» y, por tal razón no podía reclamar los rubros derivados del IVA. Indicó que, con posterioridad y teniendo en cuenta lo mencionado en la anterior decisión, presentó demanda acumulada «por concepto de los saldos insolutos (…) correspondientes a los meses de noviembre de 2013 en adelante y por los que se causaran durante el curso del proceso » y, además, acreditó «su pertenencia al Régimen Común que lo acredita, de acuerdo con la Ley Fiscal, a operar como agente retenedor del IVA», con lo cual, en su criterio, cumplió la exigencia del Tribunal Superior. Explicó que, librado el mandamiento de pago en relación con el proceso, el Juzgado Primero Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá dispuso el 10 de julio de 2020 seguir adelante la ejecución por los montos solicitados, incluyendo lo relativo al IVA, teniendo en cuenta que demostró su condición de «agente retenedor», determinación que confirmó

solicitados, incluyendo lo relativo al IVA, teniendo en cuenta que demostró su condición de «agente retenedor», determinación que confirmó en sede de apelación el Tribunal Superior el 9 de junio de 2021. Afirmó que la liquidación del crédito realizada en relación con la demanda inicial se aprobó el 15 de septiembre de 2017 por $35’083.866 y, en la acumulada se acogió la liquidación el 3 de diciembre de 2020 por la suma de $105’016.501 y, luego, se realizó lo mismo con «la liquidaciónRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04039-00 3 adicional del crédito correspondiente a la demanda acumulada por (…) $533.774.486». Agregó que en firme los anteriores pronunciamientos y toda vez que el predio aún no le había sido devuelto por los arrendatarios, el 29 de marzo de 2023 presentó una «una nueva liquidación adicional del crédito dentro de la demanda acumulada (…) por el período comprendido por los meses de octubre de 2021 a marzo de 2023; en marzo de 2023 finalmente, mediante diligencia judicial de restitución de inmueble (…), se realizó la entrega del inmueble y por lo tanto dejaron de causarse cánones de arrendamiento y (…) saldos insolutos». Resaltó que esa liquidación fue objetada por el demandado Antonio Petroni y, para resolver, el Juzgado de Ejecución, luego de realizar distintos requerimientos a las partes, dispuso mediante auto de 31 de enero de 2024, «modificar TODAS las liquidaciones aprobadas anteriormente que se

distintos requerimientos a las partes, dispuso mediante auto de 31 de enero de 2024, «modificar TODAS las liquidaciones aprobadas anteriormente que se encontraban en firme, esto es, las liquidaciones del 03 de diciembre de 2020, 15 de septiembre de 2017 y 28 de septiembre de 2021 atrás relacionadas y, en su lugar, modificó y aprobó las liquidaciones aprobadas en la suma de $324.278.694». Informó que, apelada la decisión por ambas partes, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 29 de julio de 2024, con sustento en que debía modificarse de oficio la liquidación del crédito en el proceso principal y en el acumulado, teniendo en cuenta los depósitos judiciales recaudados y porque no debía incluirse el «concepto novedoso», por el IVA. Sostuvo que no procedía una modificación oficiosa de los autos ya ejecutoriados con los que fueron aprobadas las anteriores liquidaciones, máxime si la objeción realizada por la parte demandada sólo comprendía la liquidación adicional realizada entre octubre de 2021 y marzo de 2023, razón por la cual el Tribunal Superior vulneró sus derechos porque también desconoció lo decidido y resuelto por esa misma Corporación en providencias anteriores en relación con el cobro del IVA.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04039-00 4

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la decisión de 29 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y que, «en cumplimiento de las normas de procedimiento y los derechos

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2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la decisión de 29 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y que, «en cumplimiento de las normas de procedimiento y los derechos constitucionales del accionante, resuelva en debida forma el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 31 de enero de 2024».

3. La acción de tutela fue asignada por reparto al Despacho de la Magistrada Hilda González Neira de esta Sala Especializada y en auto de 7 de octubre de 2024 admitió el amparo, ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

Posteriormente, la Magistrada manifestó su impedimento para conocer del asunto y los términos en este trámite fueron interrumpidos, manifestación que fue acogida en providencia ATC1874-2024 de 23 de octubre, razón por la cual el amparo fue asignado el 28 siguiente a este Despacho.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que los procesos acumulados materia de queja fueron remitidos a la oficina de ejecución y asignados al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, además de remitir el link de acceso al expediente, señaló que no ha vulnerado las garantías de los interesados en los procesos

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, además de remitir el link de acceso al expediente, señaló que no ha vulnerado las garantías de los interesados en los procesos cuestionados e indicó que en decisión de 31 de enero de 2024 modificó y aprobó las liquidaciones de crédito en la suma de $324’278.694,15,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04039-00 5 «teniendo en cuenta los rubros indicados en el auto del 21 de noviembre de 2023 », decisión que recurrida en reposición y, en subsidio apelación por ambas partes mantuvo y confirmó el Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 29 de julio de 2024.

3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios

las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022, reiterada entre otras, en STC4104-2024).Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04039-00 6

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante Carlos José Ruiz Martínez cuestiona la providencia de 29 de julio de 2024, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó en los procesos ejecutivos acumulados materia de queja, la determinación de primer grado, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad «de oficio modificó y aprobó la liquidación del crédito que se efectuó, tanto del proceso principal, como el acumulado», pues sostiene que con esa determinación se vulneraron sus derechos al pasar por alto las tres

Sentencias de esta ciudad «de oficio modificó y aprobó la liquidación del crédito que se efectuó, tanto del proceso principal, como el acumulado», pues sostiene que con esa determinación se vulneraron sus derechos al pasar por alto las tres (3) liquidaciones del crédito ya existentes, dos (2) de ellas que contenían el cobro del IVA que se le adeuda y que habían sido aprobadas previamente sin objeciones.

3. El caso concreto.

Para resolver el asunto sometido al estudio de esta Sala, resulta necesario tener presente las siguientes circunstancias fácticas ocurridas en los procesos materia de queja constitucional, 3.1 El Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá, en el proceso de regulación de cánones de arrendamiento que promovió Carlos José Ruiz Martínez contra los arrendatarios Antonio Petroni, Rafael Giovanetti y Marina Gámez de Giovanetti, mediante sentencia de 17 de mayo de 2013 accedió a las pretensiones de la demanda y fijó como nuevo canon de arrendamiento del inmueble alquilado la suma de $16’563.418 a partir del 1º de junio de 2012, que debía ser reajustada de acuerdo con el IPC a partir del 1º de junio de 2013.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04039-00 7 3.2 El señor Ruiz Martínez, aquí accionante, posteriormente formuló demanda ejecutiva contra los arrendatarios para lograr el recaudo de $48’950.912 como «diferencia insoluta de los cánones causados entre el 1º de junio de 2012 y el 31 de mayo de 2013 », $19’606.825 « saldo de los cánones de

de $48’950.912 como «diferencia insoluta de los cánones causados entre el 1º de junio de 2012 y el 31 de mayo de 2013 », $19’606.825 « saldo de los cánones de junio a octubre de 2013, a razón de $3.921.365 por cada mensualidad », e intereses moratorios sobre esas sumas y, $33’935130 como cláusula penal, montos por los cuales se libró mandamiento de pago. 3.3 Frente a esa demanda se plantearon como excepciones, entre otras, la de inexistencia de la obligación cobrada, sustentada en que no podía imponerse en los rubros reclamados el pago del IVA, puesto que debía comprenderse que el mismo hacía parte del valor fijado como canon. 3.4 El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, e n sentencia de 28 de junio de 2016 acogió la citada excepción y dispuso seguir adelante el cobro, únicamente por « la diferencia resultante entre lo pagado comprendido entre junio y septiembre de 2012». 3.5 Apelada la anterior determinación por ambas partes, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 31 de agosto de 2016 y, de manera puntual, en cuanto al pretendido cobro del IVA sobre los saldos de los cánones adeudados, señaló, (…) la Sala confirma la negativa que le imprimió el juez de primera instancia al cobro de los ‘saldos’ correspondientes a las mensualidades posteriores a octubre de 2013, no tanto por las razones que esgrimió ese juzgador (pues el impuesto a las ventas debe asumirlo el adquirente del respectivo bien o servicio

al cobro de los ‘saldos’ correspondientes a las mensualidades posteriores a octubre de 2013, no tanto por las razones que esgrimió ese juzgador (pues el impuesto a las ventas debe asumirlo el adquirente del respectivo bien o servicio que haya sido previamente gravado por el legislador), sino porque, al margen de si el reajuste del canon de arrendamiento que se dispuso en la sentencia de 17 de mayo de 2013, incluye, o no, el IVA, lo cierto es que el señor Ruiz Martínez no demostró (según se lo imponía el otrora vigente art. 177 del C. de P. C.), que estaba facultado legalmente para operar como agente retenedor de ese gravamen impositivo, por manera que, a partir de lasRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04039-00 8 probanzas a folios, el actor no estaría facultado para perseguir un recaudo adicional por ese concepto. 3.6 En ese proceso el peticionario presentó la liquidación del crédito por $35’083.866 y la misma fue aprobada el 15 de septiembre de 2017. 3.7 Posteriormente, el demandante solicitó acumular al proceso la demanda ejecutiva que propuso para lograr el pago de $105’016.501,72 «por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de noviembre de 2013 a noviembre de 2016», oportunidad en la que aportó su RUT y una certificación de una contadora sobre su « pertenencia (…) al régimen común » y además afirmó, que atendía lo requerido por el Tribunal Superior en la sentencia

noviembre de 2016», oportunidad en la que aportó su RUT y una certificación de una contadora sobre su « pertenencia (…) al régimen común » y además afirmó, que atendía lo requerido por el Tribunal Superior en la sentencia antes mencionada, con miras a demostrar que estaba habilitado para cobrar el IVA y para recibirlo. 3.8 Librado el mandamiento de pago por las sumas objeto de ese cobro, los demandados propusieron como excepciones, entre otras, «inexistencia de las obligaciones que se cobran » y, «no existir fundamento jurídico nuevo que varíe la decisión tomada inicialmente en dos instancias» sustentadas, en que el recaudo no podía incluir el IVA porque esa materia había sido resuelta en la anterior sentencia. 3.9 En fallo anticipado de 10 de julio de 2020 el Juzgado de conocimiento negó las excepciones formuladas y dispuso seguir adelante el cobro conforme al mandamiento compulsivo, providencia que apeló el demandado Antonio Pietro Petroni con sustento, en que no estaba probado que el actor pudiera cobrar el IVA, pues al regularse los cánones de arrendamiento nada se dijo sobre el particular, además, ese asunto ya había sido decidido en la sentencia inicial en el sentido de no incluirlo. Manifestó, además, que en el proceso inicial ya obraba el RUT delRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04039-00 9 demandante y afirmó que, en realidad, al pagar los cánones estaba pagando el IVA, por lo que no procedía un doble recaudo de ese impuesto.

9 demandante y afirmó que, en realidad, al pagar los cánones estaba pagando el IVA, por lo que no procedía un doble recaudo de ese impuesto. 3.10 El demandante presentó la liquidación del crédito derivado de la demanda acumulada y, objetada la misma, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en auto de 3 de diciembre de 2020, declaró «infundada la objeción a la liquidación del crédito presentada por la parte demandada y [la] modific[ó] (…) para en su lugar APROBARLA en un total de $105.06.501,72 por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de noviembre de 2013 a noviembre de 2016». 3.11 Posteriormente, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el 9 de junio de 2021 el fallo apelado, providencia en la que, sobre lo relativo al cobro del IVA, expuso que el apelante no cuestionaba si el demandante estaba o no facultado para reclamar el pago de ese impuesto, pues la crítica consistía en que se le estaba cobrado dos veces el IVA y que el mismo no había hecho parte del proceso de regulación del valor del canon. En relación con lo anterior, el Tribunal Superior afirmó que lo aducido no estaba demostrado, que el recurrente no tenía la calidad de consumidor, que el alegado literal b) del artículo 420 del Decreto 624 de 1989 «no establece elemento alguno que imponga concluir la inclusión del IVA en el monto fijado como canon mensual» y que en las facturas expedidas para el pago de los cánones no estaba incluido el IVA. 3.12 El ejecutante solicitó la actualización de la liquidación del

monto fijado como canon mensual» y que en las facturas expedidas para el pago de los cánones no estaba incluido el IVA. 3.12 El ejecutante solicitó la actualización de la liquidación del crédito y el Juzgado de conocimiento en auto de 28 de septiembre de 2021, resolvió aprobarla por $533’774.486, correspondientes a los saldos insolutos de los cánones de arrendamiento adeudados de diciembre de 2016 a septiembre de 2021.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04039-00 10 3.13 Posteriormente, el demandante pidió una nueva liquidación del crédito para incluir los valores causados de octubre de 2021 a marzo de 2023, época en la que tuvo lugar la restitución del predio arrendado, la que objetó el demandado Antonio Pietro Petroni porque, en síntesis, se estaba cobrando de nuevo el IVA cuando los cánones fijados ya contenían el mismo. 3.14 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá en auto de 9 de junio de 2023 requirió a las partes para que en el término de 10 días « alleguen (…) en virtud de lo dispuesto en el numeral segundo del proveído que libró el mandamiento de pago de calenda 14 de agosto de 2017 y de manera legible las rentas que han sido generadas con posterioridad y que se encuentran pendientes de pago, con su certificación». 3.15 Cumplido el anterior requerimiento, en providencia de 30 de agosto de 2023, reiterando algunas cuestiones advertidas en autos de 31 de

posterioridad y que se encuentran pendientes de pago, con su certificación». 3.15 Cumplido el anterior requerimiento, en providencia de 30 de agosto de 2023, reiterando algunas cuestiones advertidas en autos de 31 de julio de 2023 y 8 de agosto de siguiente, relató los antecedentes del proceso y señaló que, ni en la demanda principal, ni en la acumulada, se reclamó expresamente que se librara mandamiento por concepto de IVA sobre los saldos de los cánones adeudados, por lo que las órdenes de pago no se expidieron en relación con ese impuesto. Anotó que tampoco se había reconocido el pago de intereses y, que, en el expediente reposaba «un informe de títulos que da fe sobre la elaboración de títulos en favor del accionante en la suma de $109.139.766,93 », e igualmente se encontraban otros valores cancelados por concepto de los cánones, e indicó, que ese despacho, (...) con la finalidad de llegar a la verdad material del proceso, (…) conmin[ó] a los intervinientes procesales nuevamente y so pena de dar aplicación a las sanciones pecuniarias establecidas en el numeral 3ro del artículo 44 del Código General del Proceso, a efectos de que adolecen la liquidación alRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04039-00 11 crédito teniendo en cuenta los abonos efectuados extraprocesalmente, así como los títulos consignados a órdenes del plenario; asimismo, no se podrán incluir rubros relativos al cobro del IVA, pues el mismo no fue ordenado al

los títulos consignados a órdenes del plenario; asimismo, no se podrán incluir rubros relativos al cobro del IVA, pues el mismo no fue ordenado al interior del proceso declarativo que reguló el canon, ni tampoco en los mandamientos, ni sentencias debidamente ejecutoriadas (...) [a] la parte accionante ‘allegar la relación de cada una de las facturas ejecutadas excluyendo el valor del IVA’; adicionalmente, deberá pronunciarse expresamente sobre cada uno de los abonos que le realizó la accionada directamente a sus cuentas bancarias y sobre los títulos de depósito judicial que le han sido entregados por cuenta de estas ejecuciones (…) [a] la parte accionada [para que allegara] una relación con cada unod e los pagos que le ha realizado a al demandante en orden y con su respectivo comprobante (…). Adicionalmente ordenó oficiar a los juzgados de origen para que allegaran la «conversión de los títulos pertenecientes al proceso » y a la Oficina de apoyo para que rindiera un informe relacionando todos los títulos obrantes en el proceso «relacionando pagos y no pagos». 3.16 La anterior providencia fue recurrida en reposición y en subsidio apelación por el ejecutante. 3.17 El Juzgado de conocimiento en auto de 3 de octubre de 2023 negó el primero y, el segundo no lo concedió por improcedente. En ese pronunciamiento, insistió en que «fue por orden judicial que, se

3.17 El Juzgado de conocimiento en auto de 3 de octubre de 2023 negó el primero y, el segundo no lo concedió por improcedente. En ese pronunciamiento, insistió en que «fue por orden judicial que, se reguló el cobro del canon acá ejecutado », asimismo, que en la sentencia del proceso acumulado no se ordenó «ni siquiera se hizo alusión al cobro adicional del IVA» y, además, « revisados los mandamientos de pago (que se encuentran en firme y no fueron objeto de recurso alguno), en aquellos, tampoco se ordenó el cobro de IVA; de ahí, que era con la presentación de la demanda que el accionante debía solicitar la ejecución de las facturas correspondientes (reguladas por orden judicial) y la suma adicional correspondiente al IVA». 3.18 En auto de 26 de octubre de 2023, nuevamente requirió al ejecutante para que aportara « la relación de los rubros adeudados mes a mes y excluyendo el IVA».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04039-00 12 3.19 En decisión de 21 de noviembre de 2023 el Juzgado de Ejecución insistió en las situaciones antes expuestas y, advirtió que, como el título para la ejecución era una « sentencia judicial que reguló el valor del canon para el período de jun-12 a may-13, en la suma de $16.563.418, pactando un aumento conforme al IPC, esta judicatura en aras de zanjar la discusión relativa al valor de cada canon, independientemente de los valores de "IVA"' o demás emolumentos que pretendiese el accionante, tomó como punto de partida el reiterado

valor de cada canon, independientemente de los valores de "IVA"' o demás emolumentos que pretendiese el accionante, tomó como punto de partida el reiterado título y el reporte oficial de aumento del IPC del Banco de la República », pero teniendo «como punto de partida los saldos previstos en el mandamiento principal, pero tomando el canon total desde el mes de noviembre de 2013, hasta el mes en que fuera entregado el inmueble, esto es marzo 2023», de donde concluyó que el valor total a pagar ascendía a $2.461’679.694,08. Sin embargo, advirtió que como aún no tenía aún la información completa sobre la totalidad de los pagos realizados por la parte demandada, resolvió requerir a los intervinientes en el proceso para que realizaran la relación de pagos efectuados desde junio de 2012. Además, solicitó al ejecutante para que cumpliera las exhortaciones anteriores sin refutarlas, so pena de las sanciones correspondientes, de igual modo, afirmó que tenía la potestad de realizar los controles de legalidad pertinentes, de advertir irregularidades en la ejecución. 3.20 El 14 de diciembre de 2023 requirió a los demandados para que acreditaran « el pago de cada uno de los pagos relacionados, (…) en aras de imputarlos a la liquidación elaborada por esa judicatura y esclarecer si se encuentra cumplida la obligación». 3.21 En providencia de 31 de enero de 2024 y teniendo en cuenta lo

aportado por las partes, el Juzgado de Ejecución resolvió modificar lasRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04039-00 13 liquidaciones obrantes en el proceso para aprobar la liquidación total del crédito por $324’278.694,15, en tanto que, (...) sumados los abonos relacionados por la parte accionante, se tiene que los mismos ascienden a la suma de $1.850.026.734; de otro lado, se entregó la suma de $109.139.766,93 en depósitos judiciales, finalmente, por el accionado fueron acreditados los siguientes pagos y que no fueron relacionados por el demandante: junio 2012 $8.285.434, julio 2012 $8.285.434, agosto 2012 $8.285.434, septiembre 2012 $8.285.434, octubre 2012 $8.285.434, noviembre 2012 $8.285.434, diciembre 2012 $8.285.434, enero 2013 $8.285.434, febrero 2013 $8.752.219, marzo 2013 $8.752.219, abril 2013 $8.752.219, mayo 2013 $8.752.219, junio 2013 $14,.676.975:, julio 2013 $14.676.975, agosto 2013 $14.676.975, septiembre 2013 $16.455.613, octubre 2013 $16.455.613, mismos que suman $178.234.499; dicho lo anterior, la totalidad de abonos, acreditados asciende a $2.137.400.999,93; que restados al saldo indicado por liquidación en auto anterior, da como resultado $324.278.694,15.

de abonos, acreditados asciende a $2.137.400.999,93; que restados al saldo indicado por liquidación en auto anterior, da como resultado $324.278.694,15. 3.22 La anterior determinación fue recurrida por ambas partes. El demandante para cuestionar el desconocimiento de las anteriores liquidaciones del crédito aprobadas y exponer que, su pretensión se orientó a la realización de una actualización de la liquidación del crédito entre octubre de 2021 a marzo de 2023 en la demanda acumulada, lo cual arrojaba la suma de $44’266.512, además señaló que los motivos de la objeción a tal liquidación distaban de lo resuelto por el Juzgado y reiteró que en las sentencias proferidas en los trámites acumulados se permitió el cobro del IVA sobre los saldos de los cánones adeudados, siempre que demostrara su condición de agente retenedor, lo cual acreditó. Por su parte, el demandado Antonio Pietro Petroni apeló la anterior determinación porque en la liquidación no se tuvieron en cuenta los abonos y pagos realizados por un valor de $141’887.757.

3.23 El Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 29 de julio de 2024 confirmó el auto de 31 de enero de 2024 con el que de oficio seRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04039-00 14 modificó y aprobó la liquidación del crédito efectuada en el proceso principal y en el acumulado. Para adoptar la anterior decisión, relató lo ocurrido en los procesos y despachó negativamente los argumentos de los apelantes. Frente a lo afirmado por el ejecutante, anotó que « con buen criterio»

principal y en el acumulado. Para adoptar la anterior decisión, relató lo ocurrido en los procesos y despachó negativamente los argumentos de los apelantes. Frente a lo afirmado por el ejecutante, anotó que « con buen criterio» el a quo consideró que ese sujeto procesal, al atender a los requerimientos del Juzgado aceptó que su contraparte hizo pagos por $1.270’184.586 «por concepto de cánones de arrendamiento (concernientes a la demanda acumulada)» y, que el a quo también concluyó que existían «constancias documentales de que los opositores sufragaron al ejecutante $178'234.4'9'9 (entre ellos, la cantidad de $109'139.766.93, importe del depósito judicial verificado el 3 de noviembre de 2017), dineros que no habían sido aplicados para los fines de rigor». Sostuvo que como el ejecutante no desconoció la veracidad, ni el monto de los abonos reconocidos en el auto impugnado y limitaba su reclamo solo a que no podían pasarse por alto las liquidaciones previamente aprobadas conforme lo regula el numeral 4º del artículo 446 del Código General del Proceso, lo alegado no resultaba suficiente para revocar la providencia, porque « seria permitir una conducta contraria con el principio de derecho que se expresa bajo la máxima "venire contra factum proprium non valet» y, sostuvo además, que el demandante, incluso, aceptó que recibió abonos para varios cánones no cobijados por las liquidaciones en firme en los meses de 2021, 2022 y 2023, « razón adicional para refrendar lo que al respecto se resolvió en el auto apelado».

recibió abonos para varios cánones no cobijados por las liquidaciones en firme en los meses de 2021, 2022 y 2023, « razón adicional para refrendar lo que al respecto se resolvió en el auto apelado». En punto a la inclusión de lo adeudado por IVA, el Tribunal Superior recordó que en su sentencia de 9 de junio de 2021 advirtió que el asunto era pacífico entre las partes y que el ejecutante podría perseguir el recaudo de ese impuesto, « pero ese aspecto de la providencia no permite perder de vistaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04039-00 15 que, a raíz de la demanda ejecutiva acumulada la ejecución sólo se libró por el monto de los cánones de los meses de noviembre de 2013 a noviembre de 2016 y las rentas periódicas que se causaren con posterioridad », por lo que no resultaba posible que la liquidación incluyera concept

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