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CSJ - STC15268-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15268-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC15268-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01272-01 (Aprobado en sesión del doce de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo emitido el 17 de junio de 2026 por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Humberto Huertas Prieto contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, extensiva a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos 11001-31-10-002-200200875-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante solicita que se ordene al juzgado accionado resolver la solicitud que presentó los días 26 deRadicado n.° 11001-22-10-000-2026-01272-01 2

marzo y 4 de mayo de 2026, mediante la cual pidió que se desarchive el «proceso de alimentos» donde él es demandado, y, luego, se expida y/o remita el oficio de cancelación del embargo del vehículo placas BGI-570.

En sustento de lo anterior, refirió que el juzgado accionado el 21 de agosto de 2013, en el proceso objeto de tutela, radicado bajo el No. 110013110002200200875, levantó todas las medidas cautelares decretadas en su

En sustento de lo anterior, refirió que el juzgado accionado el 21 de agosto de 2013, en el proceso objeto de tutela, radicado bajo el No. 110013110002200200875, levantó todas las medidas cautelares decretadas en su contra. No obstante, afirmó que el embargo que pesa sobre el vehículo de placas BGI-570 continúa vigente porque el despacho nunca expidió el oficio de cancelación.

Indicó que el 26 de marzo de 2026 solicitó al despacho el desarchivo de esa causa, y que se libraran los oficios correspondientes dirigidos a la Secretaría de Movilidad de Bogotá, con el fin de cancelar el embargo que pesa sobre el vehículo de placas BGI-570. Sin embargo, el estrado accionado le informó que, para resolver su solicitud, era necesario acudir ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central, pues el expediente se encontraba bajo su custodia.

Señaló que el 4 de mayo de 2026 reiteró su petición, requiriendo al juzgado para que le informara de manera clara y detallada la razón por la cual el proceso fue archivado sin que se garantizara la expedición y radicación de los oficios de desembargo ante las respectivas autoridades y, como «medida de reparación frente a la demora administrativa» ,Radicado n.° 11001-22-10-000-2026-01272-01 3

solicitó nuevamente el desarchivo del expediente y la expedición del oficio de levantamiento.

Destacó que, vencido el término legal para responder, el juzgado no ha emitido pronunciamiento alguno,

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solicitó nuevamente el desarchivo del expediente y la expedición del oficio de levantamiento.

Destacó que, vencido el término legal para responder, el juzgado no ha emitido pronunciamiento alguno, configurándose, en su criterio, una mora judicial que vulnera sus derechos fundamentales.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

El Juzgado Segundo de Familia de Bogotá informó que, al revisar el expediente, encontró un correo del accionante de 26 de marzo de 2026 solicitando el desarchivo del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, petición que fue respondida ese mismo día por secretaría, informándole el trámite a seguir, y suministrándole el enlace correspondiente para que radicara su solicitud. A su vez, precisó que no obra solicitud pendiente de resolución por parte del despacho.

El Procurador 186 Judicial II de Familia solicitó declarar improcedente el amparo al considerar que no se configura una mora judicial injustificada por el solo transcurso de quince días desde la presentación del derecho de petición. Señaló que la mora judicial exige un análisis más amplio, que comprende, entre otros aspectos, la carga laboral del despacho judicial, conforme a la jurisprudencia sobre la materia.Radicado n.° 11001-22-10-000-2026-01272-01 4

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó declarar la falta de legitimación en la causa para ser convocada, ya que la responsable del archivo del expediente mencionado por el tutelante es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Archivo Central.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

convocada, ya que la responsable del archivo del expediente mencionado por el tutelante es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Archivo Central.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal negó el amparo al concluir que el Juzgado accionado no vulneró derecho fundamental alguno, pues dio respuesta al derecho de petición presentado el 26 de marzo de 2026, informando al actor el trámite para solicitar el desarchivo del proceso. Asimismo, señaló que, para obtener el levantamiento de la medida cautelar sobre el vehículo de placas BGI-570, el accionante debía agotar el procedimiento de desarchivo indicado por el despacho, sin que hubiera demostrado haberlo hecho, razón por la cual no era procedente ordenar dicha actuación en sede de tutela.

El tutelante impugnó la decisión al considerar que el Tribunal se equivocó al tener como respuesta de fondo la comunicación del 26 de marzo de 2026, pues esta continuo sin resolver lo solicitado sobre el desarchivo y el levantamiento de la medida cautelar. Agregó que, tras corregir la solicitud y radicarla nuevamente el 4 de mayo de 2026 con el pago del arancel, el juzgado guardó silencio y no adelantó las actuaciones necesarias para cancelar el embargo del vehículo.Radicado n.° 11001-22-10-000-2026-01272-01 5

En consecuencia, solicita «ordenar al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a la ejecución física del desarchivo y a la expedición y remisión electrónica del oficio de

de Familia de Bogotá que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a la ejecución física del desarchivo y a la expedición y remisión electrónica del oficio de cancelación de embargo del vehículo de placas BGI570 ante la Secretaría de Movilidad competente».

CONSIDERACIONES

Circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, se revocará el fallo de primera instancia, en el sentido de conceder la protección solicitada para que el Grupo Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, tramite la solicitud de desarchivo presentada por el tutelante el 26 de marzo de 2026, y a su vez para que el juzgado accionado, luego de desarchivado el ex pediente, resuelva las peticiones realizadas en los memoriales que aquel radicó el 26 de marzo y 4 de mayo de 2026, por las razones que pasan a exponerse.

Ciertamente, como lo indicó el Tribunal, el juzgado accionado, en su oportunidad, tramitó la solicitud que el gestor presentó para que se desarchivara el expediente.

En efecto, se encuentra acreditado que el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá conoció del proceso cuestionado y al momento de recibir la solicitud elevada el 26 de marzo de 2026 informó al accionante que el expediente se encontraba bajo custodia del Archivo Central de la RamaRadicado n.° 11001-22-10-000-2026-01272-01 6

Judicial, razón por la cual debía adelantar el trámite de desarchivo como presupuesto necesario para dar trámite a su petición. En ese sentido, le suministró el formulario

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Judicial, razón por la cual debía adelantar el trámite de desarchivo como presupuesto necesario para dar trámite a su petición. En ese sentido, le suministró el formulario correspondiente e indicó el procedimiento a seguir, resaltando que el arancel que debía sufragar para el efecto, ya se encontraba cancelado, como se observa a continuación:

Por ende, el juzgado respondió la solicitud planteada por el tutelante, sin que tuviera el deber de adelantar gestión adicional a su favor, pues, habiéndole informado que el expediente no se encontraba bajo su custodia, sino que estaba en el Archivo Central, así como las diligencias que debía realizar para obtener su desarchivo, no le era exigible actuación distinta. Al respecto, fíjese que el artículo 47 del Acuerdo PCSJA25-12272 (12/02/2025), expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, «[e]or el cual se actualiza la Política de gestión documental y archivo para la RamaRadicado n.° 11001-22-10-000-2026-01272-01 7

Judicial y se definen los lineamientos para su implementación», señala:

«Habrá un Archivo Central del Nivel Nacional donde se custodiarán los documentos físicos provenientes de todas las dependencias de la Rama Judicial que cuenten con competencia sobre todo el territorio nacional, su funcionamiento y administración será responsabilidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Existirán Archivos centrales de las Altas Cortes y de los Tribunales que los tengan implementados cuyo funcionamiento será responsabilidad de la Corte o Tribunal.

Asimismo, las Direcciones Seccionales y Coordinaciones

Judicial.

Existirán Archivos centrales de las Altas Cortes y de los Tribunales que los tengan implementados cuyo funcionamiento será responsabilidad de la Corte o Tribunal.

Asimismo, las Direcciones Seccionales y Coordinaciones Administrativas deberán contar con Archivos centrales plenamente dotados, donde se custodiarán los documentos físicos provenientes de las dependencias judiciales y administrativas ubicadas dentro de la comprensión de cada uno y su funcionamiento será responsabilidad de la respectiva Dirección Ejecutiva Seccional o Coordinación Administrativa.

Tratándose de los documentos y expedientes electrónicos de Archivo central e Histórico, estos se preservarán en repositorios electrónicos centralizados bajo los esquemas de administración del SGDE y de repositorios que se definan» (se resalta).

No ocurre lo mismo con la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá, ya que, a diferencia de lo expuesto por el Tribunal, el accionante acreditó haber desplegado ante dicha entidad, las actuaciones requeridas para lograr el desarchivo del expediente, conforme a las indicaciones del juzgado, sin que hasta el momento de la emisión de esta decisión haya suministrado respuesta alguna al gestor.

Así, el 27 de marzo de 2026, el actor diligenció el formulario de solicitud de desarchivo, correspondiéndole el rad SDUE 26-002869, petición a la que se le acusó recibidoRadicado n.° 11001-22-10-000-2026-01272-01 8

el mismo día, y es de competencia de la Dirección Ejecutiva de Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Esto último porque la petición versa sobre un expediente

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el mismo día, y es de competencia de la Dirección Ejecutiva de Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Esto último porque la petición versa sobre un expediente tramitado en el circuito judicial de Bogotá, y conforme al citado Acuerdo PCSJA25-12272 (12/02/2025), la citada Dirección administra el archivo de los asuntos adelantados en esa urbe. Además, en el correo mediante el cual se le acusó recibido de la petición de desarchivo, se le indicó que realizara seguimiento a través de un canal correspondiente a la referida Direcció n (solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov. co).

Ahora, desde la radicación de la anterior solicitud, hasta la fecha, han transcurrido más de cinco (5) meses, sin que la Dirección Ejecutiva accionada se hubiese pronunciado sobre ella, sin justificación alguna, o al menos no lo acreditó durante esta actuación.Radicado n.° 11001-22-10-000-2026-01272-01 9

Al respecto, cabe resaltar que, en el marco de la presente acción constitucional, mediante oficio No. AA20261877 del 2 de junio de 2026, fueron vinculadas las siguientes autoridades: la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, la oficina de cobro coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el líder de Grupo de Archivo Central de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá, y la Coordinadora del Grupo de Servicios Administrativos. Sin embargo, ninguna de esas dependencias compareció al trámite al trámite constitucional.

líder de Grupo de Archivo Central de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá, y la Coordinadora del Grupo de Servicios Administrativos. Sin embargo, ninguna de esas dependencias compareció al trámite al trámite constitucional.

Así las cosas, resulta evidente la vulneración del derecho de petición del accionante, en la medida en queno ha obtenido respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá respecto a la solicitud de desarchivo del expediente de ejecutivo de alimentos No. 2002-00875-00.Radicado n.° 11001-22-10-000-2026-01272-01 10

En consecuencia, se hace necesario conceder el amparo a fin de que Archivo Central DESAJ – Bogotá dé respuesta clara, oportuna y de fondo a la petición elevada por el accionante. De lo contrario, se mantendría al accionante en una incertidumbre jurídica que incide directamente en la en la garantía de su derecho al acceso a la administración de justicia, pues, como se dijo, el desarchivo del expediente tiene por objeto que el juzgado accionado materialice la orden de desembargo del vehículo.

Ahora bien, a fin de proteger efectiva y eficazmente los derechos del accionante, y en armonía con la pretensión constitucional, se ordenará al juzgado accionado que una vez se realice el desarchive del expediente, proceda a decidir las solicitudes del accionante, en los términos previstos en el artículo 120 del Código General del Proceso que dispone: «[e]n las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el

solicitudes del accionante, en los términos previstos en el artículo 120 del Código General del Proceso que dispone: «[e]n las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin».

Por lo tanto, la Sala estima necesario adoptar medidas de protección que no solo aseguren la respuesta a la solicitud de desarchivo del expediente, sino que también garanticen que, una vez superado dicho trámite la autoridad judicial competente responda las solicitudes formuladas por el actor, dentro de un término razonable. Con mayor razón, cuando se trata de obtener el levantamiento de una medida cautelarRadicado n.° 11001-22-10-000-2026-01272-01 11

que afecta su patrimonio, respecto de un proceso que ya fue terminado.

En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se concederá el amparo, ordenando a la autoridad competente dar respuesta a la solicitud de desarchivo. Asimismo, se ordenará al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá resolver de fondo la s solicitudes presentadas por el actor, en el término de diez (10) días siguientes a que reciba el expediente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCAR la sentencia proferida el 17 de junio de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior

en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCAR la sentencia proferida el 17 de junio de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En su lugar, se

RESUELVE:

PRIMERO. CONCEDER el amparo solicitado por Humberto Huertas Prieto.

SEGUNDO. ORDENAR al Grupo Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por conducto de su Director, o quien haga sus veces, que, dentro de los cuarenta y ocho (48) días siguientes a laRadicado n.° 11001-22-10-000-2026-01272-01 12

notificación de esta sentencia, dé respuesta a la solicitud que el accionante presentó el 27 de marzo de 2026, para que se desarchivara el expediente relativo al proceso ejecutivo de alimentos No. 11001-31-10-002-2002-00875-00, y a la que se le asignó el radicado SDUE 26-002869.

Sobre el trámite respectivo, deberá informar al tutelante al igual que al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, dentro del mismo plazo.

TERCERO. ORDENAR al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá que dentro de los diez (10) días siguientes a que reciba el expediente objeto de desarchivo, se pronuncie sobre las solicitudes que el accionante presentó el 26 de marzo y el 4 de mayo de 2026, relacionadas con el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso

CUARTO. Se ordena a las autoridades judiciales

las solicitudes que el accionante presentó el 26 de marzo y el 4 de mayo de 2026, relacionadas con el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso

CUARTO. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicado n.° 11001-22-10-000-2026-01272-01 13

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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