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CSJ - STC15269-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15269-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC15269-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01420-01 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo de 6 de agosto de 2024 , proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Gloria Inés Gómez Santa y Otros le instauraron a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con vinculación de las autoridades, partes y demás intervinientes, el juicio n° 66001-61-06-484-2008-00157-00.

ANTECEDENTES

1. Los promotores pidieron, en suma, i) Dejar sin efecto la sentencia del 24 de abril de 2023, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira. ii) Ordenar la vinculación del Municipio de Pereira como tercero civilmente responsable en el incidente de reparación integral, corrigiendo la desvinculación incorrecta y violatoria del debido proceso. iii). Declarar la responsabilidad civil de la Diócesis de Pereira y la Conferencia Episcopal de Colombia por el abuso sexual cometido por Jairo Alzate Cardona, en su doble rol de cura y profesor, y ordenar la reparación integral a las víctimas. (…)Radicación no 11001-02-04-000-2024-01420-01

De los medios de prueba aportados y el escrito inaugural se extrae

Alzate Cardona, en su doble rol de cura y profesor, y ordenar la reparación integral a las víctimas. (…)Radicación no 11001-02-04-000-2024-01420-01 De los medios de prueba aportados y el escrito inaugural se extrae que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira condenó a Jairo Alzate Cardona a 85 meses y 10 días de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado (7 jul. 2011); las víctimas promovieron incidente de reparación integral en contra del condenado, el Municipio de Pereira, la Diócesis de la misma ciudad y la Conferencia Episcopal de Colombia, como terceros civilmente responsables. El juez de conocimiento accedió a las pretensiones y le impuso al justiciable y al Municipio de Pereira la obligación de pagar a la víctima directa el equivalente a 100 s.m.m.l.v. a título de perjuicios morales y por el mismo concepto a sus familiares cercanos en cuantía de 50 s.m.m.l.v. (18 dic 2012), apelaron los litigantes y el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado frente al ente territorial y confirmó en lo demás lo así resuelto (24 abr. 2023). Recurrieron los incidentes en casación y la Corte lo declaró prematuro y devolvió las diligencias (CSJ AP2895-2023, 20 sep.), en obedecimiento el juez plural de la alzada negó el remedio extraordinario

prematuro y devolvió las diligencias (CSJ AP2895-2023, 20 sep.), en obedecimiento el juez plural de la alzada negó el remedio extraordinario (30 oct. 2023), acudieron en reposición y subsidio queja. El colegiado de Pereira se ratificó en su determinación y concedió la queja. La Corte declaró bien denegado el recurso extraordinario (CSJ AP663-2024, 14 feb.). Se dolieron de que los funcionarios querellados en su determinación de nulitación frente al Municipio de Pereira, debió enviarla a la autoridad que consideraba competente y respecto de la desvinculación al trámite incidental de la Diócesis de Pereira, la Conferencia Episcopal de Colombia, porque incumplieron el deber de denuncia.Radicación no 11001-02-04-000-2024-01420-01

2. El juez de conocimiento esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva. La magistratura de la alzada defendió su proveído porque el reclamo frente al Municipio de Pereira « debió ser ventilado en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por tratarse de una entidad pública (…)».

3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó el ruego tras inferir la razonabilidad en el proveído del juez plural cuestionado.

4. Recurrieron los activantes e insistieron en que el Municipio de Pereira, la Diócesis de la misma ciudad y la Conferencia Episcopal debían comparecer al trámite incidental.

CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a los motivos de la impugnación, pronto se advierte la confirmación del veredicto objetado porque, contrario a lo

comparecer al trámite incidental. CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a los motivos de la impugnación, pronto se advierte la confirmación del veredicto objetado porque, contrario a lo expuesto por los recurrentes, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (24 abr. 2024), al resolver la apelación del proveído dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad (18 dic. 2012), no incurrió en los defectos endilgados que ameriten la intromisión de esta especial justicia, como pasa a explicarse. En efecto, luego de explicar los alcances, tramite y finalidad del incidente de reparación integral y de la vinculación del tercero civilmente responsable plasmada en el artículo 107 del Código General del Proceso, explicó que, (…) la vinculación de terceros civilmente responsables dentro del incidente de reparación integral, obliga al Juez de conocimiento a analizar que dentroRadicación no 11001-02-04-000-2024-01420-01 de los presuntos responsables, no se hallen entidades del orden público, pues en ese caso, la responsabilidad no puede ser debatida por el juez penal perteneciente a la jurisdicción ordinaria, sino por el juez de lo contencioso administrativo. Sea lo primero recordar que, en tratándose de entidades del orden público, la jurisdicción contencioso administrativa es la encargada de dirimir las diferentes controversias que se susciten sobre ellas, cuando se trate, entre otras, de las derivadas de la Responsabilidad Civil Extracontractual, por ser la llamada a determinar responsabilidades patrimoniales en cabeza de las entidades del orden público, a través de los jueces de esa especialidad.

otras, de las derivadas de la Responsabilidad Civil Extracontractual, por ser la llamada a determinar responsabilidades patrimoniales en cabeza de las entidades del orden público, a través de los jueces de esa especialidad. Tema que ha sido objeto de análisis por parte de la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia e incluso, del Consejo de Estado, que a través de sus pronunciamientos han establecido que, las entidades del orden público, no pueden ser llamadas a responder como terceras al interior del incidente de reparación integral. En esa línea argumentativa, luego de trascribir apartes de pronunciamiento de la Corte radicado 48071 (30 ago. 2016, CSJ AP57992016 y radicado 48884 (6 dic. 2017), concluyó: En tal sentido, entidades del orden publica, no puede ser llamadas a responder al interior del proceso penal, púes su naturaleza jurídica impide una condena en la jurisdicción ordinaria; aspecto que debe ser tenido en cuenta, no solamente por el Juez de conocimiento, sino también por el representante de víctimas que inicia el incidente de reparación integral. Aspecto que si bien, no fue objeto de inconformidad en el recurso de alzada, en virtud del factor competencia y juez natural, debe ser abordado por la instancia, veamos: (Las negrillas y subrayas son del texto) Descendiendo al caso concreto, se tiene que con ocasión de la sentencia de preacuerdo No.080 del 7 de julio de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira, condenó al señor Jairo Álzate Cardona, a la pena

preacuerdo No.080 del 7 de julio de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira, condenó al señor Jairo Álzate Cardona, a la pena principal de 85 meses y 10 días de prisión, por hallarlo penalmente responsable del delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años agravado, en calidad de autor. Dentro del término legal, el representante víctimas, el pasado 19 de agosto de 2011, radica la solicitud de iniciar el incidente de reparación integral, demandando la vinculación y citación a audiencia al Municipio de Pereira, la Diócesis de Pereira y las Sociedades Previsora S.A. y la Aseguradora Colseguros S.A. Vinculación que se efectuó por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira, entre otros, del Municipio de Pereira, claramente de manera errónea, pues a pesar que en audiencia del 13 de diciembre de 2011, el doctor Gustavo Henao Ruiz, representante del municipio de Pereira, pone de presente que se trata de una entidad de derecho público, y que debía adelantarse la acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, el A-quoRadicación no 11001-02-04-000-2024-01420-01 se limitó a indicar que, no existía ninguna disposición que indique que no se puede llamar a una entidad de derecho público a responder , recuérdese: 22:07 (segunda audiencia) las normas del código de procedimientos penal son

se limitó a indicar que, no existía ninguna disposición que indique que no se puede llamar a una entidad de derecho público a responder , recuérdese: 22:07 (segunda audiencia) las normas del código de procedimientos penal son claras, y establecen como es el trámite con todo respeto , no soy administrativista ni civilista, soy penalista, pero no conozco norma que, diga que las entidades públicas no puedan ser vinculadas al proceso penal como civilmente responsables, habrán unas normas de responsabilidad estatal que establecen una cantidad de cosas, con todo respeto, ni voy a tocar el tema porque no es mi área ni mi especialidad, pero que eso no es óbice para que no puedan ser vinculadas a un procedimiento, llevo muchos años manejando procedimiento penal, son muchos los incidentes que se han tramitado y no quiere decir que las entidades públicas no puedan ser llamadas a estas incidentes. No quiero que volvamos esto un debate extenso innecesario que se sale de lo que es el trámite de la audiencia…” Análisis completamente errado, que incluso, demandaba un pronunciamiento de fondo, amplio por parte de la Juez de primera instancia, pues se trataba del factor de competencia de un asunto, donde se pretendía determinar una responsabilidad civil extracontractual de una entidad del orden público, de la cual, para la fecha de la providencia que se revisa, era plenamente previsible que, tales asuntos están designados en todos los eventos, a la jurisdicción contencioso administrativa. Escenario en el que, tampoco se abre el espacio para la interposición de los recursos de Ley, como en efecto correspondía, pues se trataba de una decisión trascendental dentro del trámite incidental, impidiendo que el representante

contencioso administrativa. Escenario en el que, tampoco se abre el espacio para la interposición de los recursos de Ley, como en efecto correspondía, pues se trataba de una decisión trascendental dentro del trámite incidental, impidiendo que el representante del Municipio de Pereira, reiterara su inconformidad; funcionario que, a su vez, guardo silencio al respecto. No obstante, tal silencio y que se haya dado continuidad al incidente, no significa que la Sala deba asumir la competencia de un asunto que, desde sus inicios no correspondía a la jurisdicción penal, pues claramente, el Municipio de Pereira, es una entidad del orden público, siendo el juez natural, el juez administrativo, resultando totalmente desacertado que, se invadieran orbitas que no correspondían dentro del incidente de reparación integral, como es, condenarlos como tercero civilmente responsable, al pago de perjuicios morales. Así pues, es claro que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira, incurrió en un yerro trascendental, al adelantar el trámite de incidente de desacato en contra del Municipio de Pereira, pues tal y como se le advirtió por el representante del ente territorial desde el 13 de diciembre de 2011, no era procedente la vinculación de dicha entidad del orden público al incidente de reparación integral, dado que es la jurisdicción contencioso administrativa la encargada de dirimir las diferentes controversias que se susciten sobre ellas, cuando se trate, entre otras, de las derivadas de la Responsabilidad Civil Extracontractual, por ser la llamada a determinar responsabilidades patrimoniales en cabeza de las entidades del orden público, a través de los

cuando se trate, entre otras, de las derivadas de la Responsabilidad Civil Extracontractual, por ser la llamada a determinar responsabilidades patrimoniales en cabeza de las entidades del orden público, a través de los jueces de esa especialidad; jurisdicción a la que correspondía acudir al representante de víctimas, a través de las acciones correspondientes (…). De otra parte, frente a la responsabilidad como terceros civilmente responsables tanto de la Diócesis de Pereira como de la ConferenciaRadicación no 11001-02-04-000-2024-01420-01 Episcopal de Colombia, luego de referir que en la sentencia objeto de revisión fueron exoneradas, explicó que, (…) le asistió razón a la Juez de Primera instancia al considerar que para este caso, la Diócesis de Pereira y la Conferencia Episcopal, no están llamadas a responder solidariamente por los perjuicios causados por el delito, pues a pesar de los extensos argumentos del representante de víctimas para enrostrar el nexo causal, estos no se logran configurar en el presente asunto, pues los hechos jurídicamente relevantes, fueron desplegados por el señor Jairo Alzate Cardona, en su rol de profesor, de docente nombrado en cargo de carrera administrativa, en institución educativa del Municipio de Pereira, sin que en momento alguno, se hiciera mención a sus funciones como sacerdote, que obligaran la vigilancia del clero en sus actividades. Y en ese escenario, luego de verificar las distintas probanzas, tanto documentales como testimoniales, infirió que, (…) la vinculación del señor Jairo Alzate Cardona, al Colegio el Dorado,

que obligaran la vigilancia del clero en sus actividades. Y en ese escenario, luego de verificar las distintas probanzas, tanto documentales como testimoniales, infirió que, (…) la vinculación del señor Jairo Alzate Cardona, al Colegio el Dorado, correspondió a un nombramiento en carrera administrativa, del cual, nada tenía que ver su rol de sacerdote. En esa institución de educativa, no lo tenían como el sacerdote oficial, no tenía funciones religiosas, no desplegaba actos propios de la iglesia, por lo cual, es claro que no se puede determinar que, la Diócesis de Pereira y la Conferencia Episcopal de Colombia, tuvieran un rol de superioridad, de jerarquía y obligatoria vigilancia, en las labores que desempeñaba el hoy sentenciado como docente (…). Del anterior recuento se extrae que la decisión del Tribunal accionado no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y normativas que rodearon el caso concreto, en particular, porque frente al Municipio de Pereira el juez de conocimiento pasó por alto su falta de atribución legal y, en lo concerniente a las autoridades religiosas, no se les podía endilgar alguna responsabilidad, porque como quedó probado, el sentenciado ingresó a la institución educativa como docente en carrera administrativa, no tenía asignadas funciones sacerdotales y, en ese escenario, no se hallaba bajo su supervisión; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen

sacerdotales y, en ese escenario, no se hallaba bajo su supervisión; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos.Radicación no 11001-02-04-000-2024-01420-01 Lo expuesto pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, tesis reiterada entre otras en STC4976-2024). En definitiva, por lo argumentado no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZALÉZ NEIRARadicación no 11001-02-04-000-2024-01420-01

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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