CSJ - STC15269-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15269-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC15269-2025 Radicación n° 17001-22-13-000-2025-00177-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 1° de septiembre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Luis Alberto Gómez Vargas y Mario Gómez Vargas contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná , tramite al cual fueron vinculad as las partes e intervinientes en el proceso de sucesión con radicado n° 2010-00063.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes invocaron l a protección de los derechos fundamentales al debido proceso , defensa, igualdad, propiedad privada y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 17001-22-13-000-2025-00177-01

2 Manifestaron que el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná profirió sentencia el 25 de abril de 2017, mediante la cual aprobó el trabajo de partición en el proceso de sucesión de Isidro Gómez Botero, en el que actuaron como herederos e incluyó en la adj udicación del inmueble identificado con folio de matrícula n° 018 -77741 a Irene Vargas como cónyuge supérstite , dejando claro que el

herederos e incluyó en la adj udicación del inmueble identificado con folio de matrícula n° 018 -77741 a Irene Vargas como cónyuge supérstite , dejando claro que el causante era titular de 1/3 parte del predio.

Señalaron que el registro de tradición demuestra que el causante solo era titular de 1/6 parte del inmueble ; no obstante, se adjudicó una extensión mayor a la que le pertenecía, sin tener en cuenta, además, que el bien ingresó al patrimonio de Isidro Gómez Botero a título de herencia , por lo que no podía hacer parte de la sociedad conyugal que tuvo con Irene Vargas.

Relataron que el abogado que realizó la partición no utilizó en su momento los recursos ordinarios procedentes contra la sentencia ni formuló las solicitudes de aclaración necesarias, lo que llevó a que quedara en firme una decisión contraria a la ley y a la realidad.

Expusieron que el 23 de mayo de 2025 solicitaron al juzgado de conocimiento la corrección de la sentencia, a fin de que se ajustara la adjudicación del citado predio e n 1/6 parte y se excluyera a Irene Vargas, petición que fue negada con auto de 12 de agosto de 2025, bajo el argumento de que lo pretendido no era una corrección sino una modificaciónRadicación n° 17001-22-13-000-2025-00177-01 3 sustancial de la sentencia, la cual se encontraba ejecutoriada desde 2017.

Indicaron que a la fecha de presentación de esta acción el despacho tampoco ha dispuesto la inscripción de la

3 sustancial de la sentencia, la cual se encontraba ejecutoriada desde 2017.

Indicaron que a la fecha de presentación de esta acción el despacho tampoco ha dispuesto la inscripción de la sentencia en el folio de matricula n° 018 -77741, lo que prolonga la incertidumbre sobre la situación jurídica del bien y mantiene en estado de indefensión a los herederos.

Adujeron que la autoridad accionada incurrió en defecto fácti co, al ignorar el contenido del certificado de tradición y libertad que acredita que el causante solo era titular de la 1/6 parte del predio, omisión que llevó a una adjudicación errónea, así como en defecto sustantivo, al adjudicar un bien propio que nunc a ingresó a la sociedad conyugal y en defecto procedimental, al incluir en la adjudicación a una persona que no estaba l egitimada para recibir ese inmueble.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron «se dejen sin efectos las disposiciones de la sentencia n° 020 de 2017 en lo referente a la adjudicación del bien con matrícula n° 018 -77741» y se ordene rehacer la partición en lo pertinente, ajustando la cuota hereditaria del causante a la 1/6 parte, excluyendo a

Irene Vargas.

Asimismo, requirieron se ordene al juzgado proferir una nueva decisión que «respete la titularidad real conforme al certificado de tradición y la normatividad sucesoral aplicable » y realice laRadicación n° 17001-22-13-000-2025-00177-01 4

nueva decisión que «respete la titularidad real conforme al certificado de tradición y la normatividad sucesoral aplicable » y realice laRadicación n° 17001-22-13-000-2025-00177-01 4 inscripción de la nueva sentencia en el folio de matrícula n° 018-7741.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná informó que, el 12 de agosto de 2025, negó la solicitud de corrección de la sentencia de 25 de abril de 2017, en atención a lo estipulado en los artículos 285, 286 y 509 del Código General del Proceso, en razón a que, se trata de la modificación de la aprobación del trabajo de partición, al pretender que se excluyera a uno de los beneficiarios -Irene Vargasa quien se le adjudicó una porción sobre el lote.

Agregó que, acceder a lo pretendido sería variar ostensiblemente el trabajo de partición y la aprobación que se realizó mediante sentencia de 25 de abril de 2017, sin que sea de recibo que 8 años después, dos de los intervinientes pretendan la modificación de esa determinación.

2. El curador ad litem designado para Jorge Hernán

Gómez Vargas, Julián Gómez Vargas, Guillermo Gómez Vargas, María Teresa Gómez Vargas e Irene Vargas manifestó que lo pretendido por los reclamantes no era una simple corrección de errores mecanográficos, sino una modificación sustancial de la cuota hereditaria, lo cual solo puede hacerse mediante recurso de reposición o el trámite de aclaración al

que lo pretendido por los reclamantes no era una simple corrección de errores mecanográficos, sino una modificación sustancial de la cuota hereditaria, lo cual solo puede hacerse mediante recurso de reposición o el trámite de aclaración al momento del trabajo de partición presentado.Radicación n° 17001-22-13-000-2025-00177-01 5 Agregó que la falta de inscripción de la sentencia en el folio de matrícula no desv irtúa la validez de lo decidido ni genera indefensión, como afirman los actores, por lo que, si existe retraso en el registro corresponde a los interesados impulsar la inscripción o acudir ante la Oficina de Registro de Instrumentos Pú blicos con la sentencia y los oficios que ordenan la inscripción.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Manizales declaró la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez, comoquiera que los accionantes cuestionan la sentencia que aprobó el trabajo de partición y adjudicación de la masa sucesoral de 25 de abril de 2017, esto es transcurridos más de ocho años desde su proferimiento.

Aclaró que resulta sorprendente que después de casi una década de haber ocurrido el presunto quebranto de sus derechos fundamentales, los actores aleguen que la situación de vulneración ha persistido en el tiempo, cuando únicamente se han limitado a elevar una solici tud de corrección ante el juzgado que tramitó la sucesión, quedando diluida la necesidad de una protección expedita y urgente por parte del juez constitucional.

Asimismo, estableció el incumplimiento del requisito de

corrección ante el juzgado que tramitó la sucesión, quedando diluida la necesidad de una protección expedita y urgente por parte del juez constitucional.

Asimismo, estableció el incumplimiento del requisito de subsidiaridad, debido a que , para la é poca del trámite, los reclamantes se sustrajeron de exponer en el procesoRadicación n° 17001-22-13-000-2025-00177-01 6 liquidatario las cuestiones que pretenden que aquí se analicen, pues además de contar con la posibilidad de objetar el trabajo de partición, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código General del Proceso, tuvieron a su alcance el recurso de apelación contra el fallo , del que no hicieron uso.

Por último, mencionó que , si bien la decisión cuestionada no es el auto de 12 de agosto de 2025 que negó la solitud de co rrección, lo cierto es que los argumentos expuestos por el juzgado accionado no se advierten irrazonables y están acordes con la seguridad jurídica por la que debe velar el despacho de conocimiento.

LA IMPUGNACIÓN

Los accionantes insistieron en los argumentos iniciales y reiteraron que la vulneración es actual y continua, en tanto que, el folio de matrícula del inmueble referido no refleja que se haya adjudicado conforme a la sentencia , de modo que el defecto no es un hecho consumado , sino un estado que persiste y se renueva cada día al impedir ejercer el derecho.

Refirieron que la inmediatez no puede valorarse en abstracto, sino de conformidad con los hechos, pues solo tuvieron conocimiento de la sentencia el 13 de marzo de

persiste y se renueva cada día al impedir ejercer el derecho.

Refirieron que la inmediatez no puede valorarse en abstracto, sino de conformidad con los hechos, pues solo tuvieron conocimiento de la sentencia el 13 de marzo de 2025, momento desde el cual han actuado de manera diligente. Agregaron que, aun si se aceptara que pudieron interponerse recursos en 2017, su omisión no legitimaRadicación n° 17001-22-13-000-2025-00177-01 7 mantener una adjudicación contraria al registro ni cerrar la puerta a un control constitucional cuando el defecto afecta derechos fundamentales.

Afirmaron que el abogado designado en el proceso presentó la partición errada, no interpuso los recur sos procedentes, no gestionó la inscripción ordenada y se sustrajo de todo control, negligencia que no podía ser trasladada a las partes.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.

Recuerda esta Corte que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no o bstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de derechos fundamentales.

2. La queja constitucional.Radicación n° 17001-22-13-000-2025-00177-01

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jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de derechos fundamentales.

2. La queja constitucional.Radicación n° 17001-22-13-000-2025-00177-01

8 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Luis Alberto Gómez Vargas y Mario Gómez Vargas cuestionan la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia d e Chinchiná en el proceso de sucesión de Isidro Gómez Botero, mediante la cual aprobó el trabajo de partición e incluyó en la adjudicación del inmueble identificado con folio de matrícula n° 018 -77741 a Irene Vargas , como cónyuge supérstite, determinando que el causante era titular de 1/3 parte del predio, aun cuando en el certificado de libertad y tradición refleja que solo era titular de 1/6 parte , sumado a que era un bien propio al haberle sido transferido a título de herencia.

3. De la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de inmediatez.

3.1. De la revisión del expediente y las pruebas allegadas, se observa que , en el proceso de sucesión referidos, se profirió sentencia el 25 de abril de 2017, en la que se resolvió:

PRIMERO: APROBAR en todas y cada una de sus partes el TRABAJO DE PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN DE BIENES, dentro del presente proceso de SUCESIÓN INTESTADA del causante ISIDRO GÓMEZ BOTERO, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDE NAR la inscripción del trabajo de partición y

del presente proceso de SUCESIÓN INTESTADA del causante ISIDRO GÓMEZ BOTERO, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDE NAR la inscripción del trabajo de partición y adjudicación de bienes junto con esta sentencia aprobatoria en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Marinilla (Antioquia) folio de matrícula inmobiliaria No. 018-77741 y de Manizales (Caldas) Libro 1 Impares, Folio 364, Partida No. 365, Turno 3, tomo 20, Página y número 39, correspondientes a los bienes adjudicados, para lo cual se dispone la expedición de las copias auténticas pertinentes y, a costa de los interesados, las mismas que se agregarán luego al expediente.Radicación n° 17001-22-13-000-2025-00177-01

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TERCERO: ORDENAR la protocolización de la partición y la sentencia que la aprueba en una de las Notarías del Círculo de

Chinchiná (Caldas).

3.2. El 25 de octubre de 2024 Mario Gómez Vargas solicitó información sobre el p roceso, petición que fue atendida por el despacho accionado el 13 de marzo de 2025, en donde le indicó q ue se había proferido fallo el 25 de abril de 2017 y le envió copia del expediente digitalizado.

3.3. El 23 de mayo de 2025 Mario Gómez Vargas y Luis Alberto Gómez Vargas solicitaron la corrección de la sentencia, en el sentido de excluir a Irene Vargas de la adjudicación del inmueble y ajustar el porcentaje adjudicado

Alberto Gómez Vargas solicitaron la corrección de la sentencia, en el sentido de excluir a Irene Vargas de la adjudicación del inmueble y ajustar el porcentaje adjudicado sobre ese bien reconociendo que el causante era titular de 1/6 parte y no de 1/3 parte, para que, a su vez se ordenara al partidor presentar una nueva propuesta de partición ajustada a los derechos reales.

3.4. En auto de 12 de agosto de 2025 no se accedió a lo solicitado, al considerar que,

(…) como se verifica el contenido del artículo 286 del C.G.P, el cual establece la posibilidad de corregir errores en los cuales se haya incurrido en la emisión de una decisión judicial, puntualmente en cuanto a su redacción y que posiblemente afecten la orden dada; empero, lo aquí peticionado corre sponde a la modificación de la decisión objeto de pedimento, incluso pudiendo llegar a la exclusión de uno de los beneficiarios de la adjudicación de bienes aquí dada en proveído del 27 de abril de 2017, lo cual no es viable en el artículo 285 del C.G.P., que señala:

“La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.Radicación n° 17001-22-13-000-2025-00177-01 10 En la misma circunstancia procederá la aclaración del auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada

10 En la misma circunstancia procederá la aclaración del auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia”.

Ello, debido a que de conformidad con el artículo 509 del C.G.P. la aprobac ión del trabajo de partición se dio mediante sentencia, respecto de lo cual no se hizo uso de los mecanismos jurídicos descritos en la norma procesal, ni en etapa de partición y adjudicación, ni dentro del término de ejecutoria para obtener su modificación , pese a estar debidamente notificada.

Adicional a lo precedido, el expediente se encuentra en estado archivado desde el año 2017. En consecuencia, no se accede a lo peticionado (destaca la Sala).

3.5. De conformidad con lo expuesto, se establece la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada por incumplimiento del requisito de inmediatez, en atención a que, la sentencia frente a la que exponen su inconformidad los accionantes fue proferida el 25 de ab ril de 2017 , mientras que la acción de tutela fue presentada el 19 de agosto de 2025, es decir, transcurridos alrededor de 8 años, superando el término máximo señalado por la jurisprudencia como suficiente para acudir oportunamente a este mecanismo.

3.6. Por tanto, si Mario Gómez Vargas y Luis Alberto Gómez Vargas se tardaron en proponer este amparo, su descuido, per se , descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a los accionados y con repercusión directa en sus garantías fundame ntales; además, tampoco

Gómez Vargas se tardaron en proponer este amparo, su descuido, per se , descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a los accionados y con repercusión directa en sus garantías fundame ntales; además, tampoco acreditaron alguna circunstancia excepcional que le s haya impedido acudir a este mecanismo en tiempo, lo cual implica que la inactividad no se encuentra justificada.Radicación n° 17001-22-13-000-2025-00177-01 11 Sobre la exigencia de la temporalidad se ha reiterado que,

(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser . (…) En el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 201201316-00, reiterada en STC15443 -2022, STC4123 -2023 y STC2038-2024 entre otras).

4. Del incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

4.1. De igual forma, se establece la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, comoquiera que, Mario Gómez Vargas y Luis Alberto Gómez Vargas, no hicieron uso de los mecanismos de defensa ordinarios que tuvieron a su alcance para objetar el trabajo

amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, comoquiera que, Mario Gómez Vargas y Luis Alberto Gómez Vargas, no hicieron uso de los mecanismos de defensa ordinarios que tuvieron a su alcance para objetar el trabajo de partición , de conformidad con los establecido en el artículo 509 del Código General del Proceso, como atacar la sentencia de 25 de abril de 2017, con el propósito de que sus inconformidades fueran resueltas, en principio, en el proceso de sucesión y no en este escenario residual.

4.2. Ahora, en relación con la falta de inscripción de la sentencia en el folio de matrícula, no se evidenció que esa inquietud haya sido planteada ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná, pues, según quedó expuesto en la resolutiva de la sentencia de 25 de abril de 2017, se dispuso la inscripción en la Oficina de Registro de InstrumentosRadicación n° 17001-22-13-000-2025-00177-01 12 Públicos, de ahí que los interesados deberán acudir ante el juez de conocimiento en aras de realizar los trámites correspondientes.

4.3. La s circunstancias descritas impiden la intervención del juez constitucional, teniendo en cuenta que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción toda vez que, cuando los i nteresados dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus

toda vez que, cuando los i nteresados dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ STC14292-2021, STC7217-2022, STC12462 -2023, STC4821 -2024, STC6035-2025 entre otras).

4.4. Por otra parte , resulta oportuno destacar que las omisiones endilgadas al apoderado que actuó en el proceso de sucesión en representación de los impugnantes , no pueden ser subsanadas a través de la acción de tutela, menos bajo el argumento de su presunta negligencia , pues tal situación no implica que lo poderdantes puedan desatender el proceso, cuando son sus derechos los que se encuentra en juicio. Al respecto esta sala ha señalado que,

[L]a contingente incuria de los apoderados judiciales […] en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que e sa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acciónRadicación n° 17001-22-13-000-2025-00177-01 13 de tutela contra decisiones judiciales , ‘...porque el derec ho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ...los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden

de tutela contra decisiones judiciales , ‘...porque el derec ho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ...los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…) (CSJ, STC6370 -2024 reiterada en STC10333-2024).

5. De la razonabilidad de la decisión que negó la corrección.

Finalmente, frente a la providencia que profirió el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná el 12 de agosto de 2025, mediante el cual negó la solicitud de corrección de la sentencia, no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, en razón a que, estuvo sustentada en la norma aplicable, especialmente el artículo 286 del Código General del Proceso, con fundamento en el que estableció que lo peticionado no se trataba de una corrección de redacción, sino a la modificación de la decisión, así como a la exclusión de Irene Vargas como beneficiaria de la adjudicación, lo cual resultaba inviable.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación n° 17001-22-13-000-2025-00177-01 14 Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

14 Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ En comisión de servicios

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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